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Última modificación: 2006-08-01
Extensión del beneficio de no ser retirado del servicio a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia en programas de renovación de la administración pública

De acuerdo con la Corte Constitucional, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ?Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República?, no viola al principio de igualdad al no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situación, puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extensibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Cuando la Constitución protegió de manera especial a ciertos sujetos, permitió que sólo ellos fueran destinatarios de medidas específicas en su favor con el fin de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden justo. En este caso, la medida de apoyo se funda en una cláusula constitucional que expresamente define a la mujer cabeza de familia como un grupo separado y distinto, destinatario de acciones afirmativas.

El legislador debe reconocer el beneficio a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a favor del grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir. Esa protección que otorga la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. Para la Corte, desde la perspectiva de prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar del hombre que se encuentra en la misma situación de la mujer cabeza de familia, la desprotección de sus derechos sería contraria a la Constitución y por ello la norma parcialmente acusada fue declarada constitucional con condicionamiento.

En consecuencia la Corte declaró exequible la expresión madres que trae la norma, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar a que pertenecen nota 1.

En otra decisión, la Corte reitera las razones por las cuales declara exequible el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. En esta sentencia la Corte destaca que la mejor forma de proteger los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. Argumenta que el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Para tener dicha condición es presupuesto indispensable:

(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa.

La Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales. nota 2

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia SU-389/05, pero el sujeto de protección en este pronunciamiento fue el padre cabeza de familia. nota 3

De igual forma, la Corte ha manifestado que ?...frente a la posibilidad legítima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines se reforme o reestructure, la Corte ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con el ajuste institucional. Sumado a lo anterior, los procedimientos de reestructuración que perjudiquen grupos históricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando la estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos ? señala la jurisprudencia ? la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar?. nota 4



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1039-03
  2. Corte Constitucional, Sentencia SU-388-05
  3. Corte Constitucional, Sentencia SU-389-05
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-833-09

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