Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Derecho al debido proceso en el cierre de hogar comunitario
Manifestó la demandante que el ICBF solicitó sus servicios para hacerse cargo de 15 niños como madre comunitaria y se le asignó un hogar infantil que debía funcionar en su casa, luego de practicarse la visita domiciliaria y confirmar que reunía los requisitos. Según la actora, todo transcurrió normalmente durante siete años, sin ninguna queja por haber cumplido con las exigencias del ICBF, hasta que le llegó una nota de la Presidenta y Tesorera de la Asociación de padres de Bienestar del Niño Jesús en la cual se le informó, que de conformidad con el Acuerdo 021 de 1996, que señala los lineamientos para la organización y funcionamiento del programa hogares de Bienestar, ella no reunía los requisitos, por haber superado la edad máxima establecida para ser madre comunitaria. Como respuesta a una reclamación, el Centro Zonal de Quibdó, mantuvo la decisión de cierre del hogar comunitario, con base en que la vivienda carecía del espacio para albergar 15 niños y no reunía los requisitos mínimos, por algunas deficiencias en el funcionamiento del hogar, observadas después de realizar una serie de visitas.
La Corte señaló que, las consideraciones acerca de la existencia de una justa o injusta causa para la terminación de la relación y las consecuencias jurídicas sobre los derechos de la madre comunitaria por la decisión adoptada, por cuanto se refieren a una controversia de orden legal, son del conocimiento del
juez competente y escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no está facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas (
Constitución Política, art. 86 y 121). La Corte consideró que, era posible que los hechos que originaron el cierre del hogar comunitario, configuraban la procedencia del cierre definitivo; pero, para ello, previamente debía agotarse el respectivo procedimiento con fundamento en las normas del ICBF.
En consecuencia, se tuteló el derecho al debido proceso de la actora, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, y se ordenó retrotraer la actuación administrativa adelantada por el ICBF, en relación con el cierre del hogar comunitario de la actora, a fin de que se le señalara a ésta el término dentro del cual debía demostrar que había subsanado las fallas encontradas, que le permitieran continuar a cargo del mismo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta..?
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia SU-224-98
