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Última modificación: 2007-08-06
Libertad del legislador en establecer topes mínimos y máximos en el valor de las mesadas pensionales

?La Corte Constitucional señaló que las garantías que la Constitución contempla a favor de los pensionados no pueden interpretarse en el sentido de recortarle al Legislador el ejercicio de la función que la propia Constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos. El Congreso entonces puede, como lo hizo en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la Ley 4 de 1976, reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios a nivel político, social y económico, y en el caso particular, fijar y establecer topes máximos y mínimos en el valor de las mesadas pensionales de vejez y jubilación, los cuales, se repite, fueron modificados en virtud de la entrada en vigencia de los artículos 18 y 35, parágrafo único de la Ley 100 de 1993, hacia el futuro para el caso, claro está, de los trabajadores que se mantengan bajo el régimen de prima media con prestación definida.? * nota 1



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-155-97

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