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Última modificación: 2006-11-16
Deber de la fuerzas militares y de la policía nacional de prestar los servicios de salud

Una persona que prestó sus servicios en la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad por haberse negado a cambiarle la prótesis de reemplazo que requiere por una modular Endolite con ?rodilla hidráulica?, acorde con la prescripción médica del fisiatra, y ofrecerle a cambio la prótesis convencional de ?rodilla mecánica? que se está suministrando actualmente, lo que en su concepto atenta contra su calidad de vida.

La Corte Constitucional señalo que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial?.

De esta manera, en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000, donde no se puede desconocer para el caso, la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales al establecido en la Ley 100 de 1993, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Pero no por ello dejan de estar cobijados por la jurisprudencia de la Corte en la materia.

En virtud de lo anterior, la Corte procedió a conceder el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrarle al accionante la prótesis, de acuerdo con lo recomendado en la valoración médica nota 1.

En otra sentencia, la Corte indicó que se viola el derecho fundamental a la salud de una persona con discapacidad mental que le genera invalidez total, cuando un Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional niegan la atención médica y especializada que requiere. Bajo en entendido que cumplió con la mayoría de edad y por la tanto dejo de ser beneficiario de su padre.

Conforme al principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior. Es el caso, del Decreto 1795 de 2000 que impuso una restricción que no aparece en la Ley 352 de 1997, la cual es regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya diagnosticado después de cumplir los 18 años de edad, acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin proporcionarles una alternativa diferente, ya que esas personas no están en condiciones de asegurar un ingreso salarial que les permita afiliarse al régimen contributivo y tampoco podrían acceder al régimen subsidiado, por cuanto dependen económicamente de quienes se hacen cargo de ellas.

La Corte Constitucional ha estimado que la existencia de varios regímenes no es en sí misma contraria al principio de igualdad y, en concordancia con ese planteamiento, la Corporación ha precisado que, aún cuando en determinados aspectos un régimen puede ser más beneficioso que otro, ?no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica?.

No obstante lo anterior, la Corte no ha descartado que, de manera eventual, la regulación de una específica prestación viole el derecho a la igualdad de los afiliados o beneficiarios de un régimen especial y considera que existe discriminación si la prestación es separable, si la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que en ese mismo régimen aparezca otro beneficio superior ?que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social?. Por lo tanto, siendo tan palmaria la discriminación, es obvio que al peticionario se le debe aplicar lo previsto en la Ley 352 de 1997 y no el Decreto 1795 del 2000; por lo cual, se concederá la tutela y ordenará que sea vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su padre, con el fin de que le sean prestados los servicios médicos que requiere. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-135-06
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-1077-07

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