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Última modificación: 2007-02-27
Aplicación del principio de la confianza legítima para el reconocimiento de pensiones de invalidez

Un ciudadano con discapacidad, quien actuó por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra un tribunal superior por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital así como la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La Corte Constitucional consideró que la pensión de invalidez constituía el único medio para que el peticionario derivara su subsistencia. Por lo tanto, en el asunto bajo examen cabía aplicar el principio de confianza legítima y, de esta manera, amparar el derecho que le asistía al señor por cuanto él había cumplido con los requisitos exigidos por la anterior legislación (artículo 6º del Decreto 758 de 1990) para acceder al pago de la pensión. El cambio de legislación había defraudado la confianza del señor respecto de la posibilidad de acceder a un derecho cuyo cumplimiento - bajo la legislación anterior ? podía exigir en el momento en que se presentara la invalidez. La nueva legislación, trajo consigo exigencias adicionales que el señor no podía cumplir por cuanto tenía 71 años de edad, se encontraba incapacitado y, por ende, excluido por entero del mercado laboral. Los requisitos añadidos por el artículo 39 de la Ley 100 ponían al señor en condiciones de absoluta indefensión.

La Corte estimó que cuando el derecho a disfrutar legítimamente de una pensión de invalidez era truncado, se debía rodear de la protección especial prevista en el artículo 13 superior a quienes solicitaran el amparo por vía de tutela, justamente por tratarse de personas con discapacidad y puestas, por tanto, en condiciones especiales de debilidad. Para ello, era necesario reparar en lo que significa la pensión de invalidez para quien ha perdido total o parcialmente su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el mínimo de dignidad y de calidad.

Por lo anterior, procedió la Corte a inaplicar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a aplicar, en su lugar, lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990. Así las cosas, se amparó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del peticionario toda vez que el actor no sólo se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y merecía la protección derivada del artículo 13 Superior, sino que de no reconocerse el pago de la pensión de invalidez se afectaría su derecho fundamental al mínimo vital y se desconocerían de manera ostensible los principios de favorabilidad, de progresividad en materia laboral así como el principio de confianza legítima. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1065-06

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