Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2009-02-24La pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social y ostenta la calidad de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales.Se vulnera los derechos a la seguridad social, a una vida digna y al
mínimo vital de una persona con discapacidad como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la
pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 232 de 1984.
La Corte ha sostenido que si bien los derechos a la salud y a la seguridad social, son en principio de carácter prestacional adquieren el raigambre de fundamentales cuando según las particularidades del caso, ?su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la
dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)?, evento en el cual procederá su protección inmediata.
La
pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social y ostenta la calidad de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales. Bajo este contexto, su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular.
El rango de fundamental de dicha prestación social se deriva de la conexidad directa que se presenta con el
mínimo vital y con la
dignidad humana, en la medida en que su desconocimiento respecto de las personas con discapacidad, cuando no cuentan con ninguna fuente de ingresos, no pueden trabajar y físicamente se encuentran impedidos para ejercer una vida normal, significa privarlos de conseguir lo esencial para satisfacer sus necesidades mínimas.
En esta medida, la
pensión de invalidez se concreta como una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales dirigidos hacia la protección especial de las personas con discapacidad, que por situaciones involuntarias y trágicas ?requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).?
Por lo tanto, se ordenó al Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a tramitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento.
nota 1
En otra sentencia, al conocer de una
acción de tutela impetrada por un educador al que una Secretaria de Educación le negaba el reconocimiento a la pensión de inválidez, la Corte expresó:
La
pensión de invalidez, de carácter esencial, entendida como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud, para compensar el detrimento en la capacidad laboral de una persona, es de creación legal, pero deriva directamente del artículo 48 de la
Constitución, que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.
En este orden de ideas, su reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales, cuya determinación no corresponde al juez de tutela, en principio. Sin embargo, cuando la
pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales, tales como la vida, el
mínimo vital, la integridad física, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago si pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considerados estos factores, el derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de fundamental por sí mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminución, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación pone a dichos individuos en un completo estado de
indefensión y vulnerabilidad, que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la Sala advierte que el derecho a la
pensión de invalidez cuyo reconocimiento demanda el tutelante, tiene carácter fundamental, dado que, si bien se cuenta con otro medio de defensa judicial, urge de ingresos que le garanticen su subsistencia digna, por lo cual la Sala observa que no debe obligarlo a agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de ese derecho, lo cual conduciría a la consumación del perjuicio irremediable, no sólo por la necesidad urgente de la
pensión de invalidez para atender la grave situación económica que sufre desde el momento de su desvinculación, sino también por su frágil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder, como mecanismo transitorio, la protección a sus derechos fundamentales reclamados.
La Corte ordena al Municipio, a través del Alcalde o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, reconozca y empiece a pagar la
pensión de invalidez solicitada por el actor, quien deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes para discutir en esa sede si le asiste o no derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-952-08

- Corte Constitucional, Sentencia T-538-07
