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Última modificación: 2009-02-24
Deber de tener en cuenta el principio de igualdad material por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica

Puede una normatividad que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acción, -de naturaleza administrativa- excluir de esos beneficios a personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales.

La Corte ha expuesto que frente a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, surge el trato diferenciado, como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente.

La dinámica que despliega este deber estatal, se ha denominado ?acciones positivas?. Éstas sugieren en la mayoría de los casos tan sólo una posibilidad, y en otras una obligación del legislador, de hacer uso de criterios en principio discriminatorios con el fin de equipar situaciones de hecho que se han presentado tradicionalmente en detrimento de algunos grupos.

De ahí, que las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos, buscan en últimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia el futuro, equiparar la situación de aquellos grupos históricamente discriminados y buscan con ello atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el artículo 13 de la Constitución política.

Por consiguiente se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que mientras se certifique debidamente la existencia de una alternativa que ofrezca un apoyo económico equivalente o superior, reconozca y pague a la madre de los niños con discapacidad, el subsidio económico de nutrición previsto para los niños entre 0 y 7 años cuya suma asciende a $50.000.oo por cada uno de los jóvenes de manera ininterrumpida, con el compromiso de que la madre asista mensualmente a visitas programadas para controlar el desarrollo y estado de salud de sus hijos. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1248-08

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