Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-05-31Principio de solidaridad en la rehabilitación del enfermo mentalSe violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona con discapacidad psíquica, cuando un Instituto Departamental de Salud, un Hospital y una alcaldía municipal deciden prescribirle un manejo ambulatorio de la enfermedad, sin tener en cuenta que carece de una red familiar de apoyo económico y emocional.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento general de los niveles de atención a los que tienen derecho los enfermos mentales se traduce, en deberes concretos de diferentes autoridades públicas y entes particulares. De este modo, es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable. Así, ?las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender a un grado de garantía de máxima utilización de los medios científicos razonablemente disponibles?.
De ahí que no resulte acertado pensar o sugerir, que ?nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido físico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila.
La complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Es decir, que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los demás miembros de la comunidad y con el Estado, hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, serán el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa del disminuido psíquicamente.
En estos eventos debe establecerse una armonización de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración las características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes.
De esta manera, para la Corte es claro que se presenta una evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad y a la vida en condiciones dignas de la persona con discapacidad psíquica, así como un desconocimiento de los deberes de asistencia derivados de la condición de
debilidad manifiesta y de vulnerabilidad en que se encuentra el enfermo psiquiátrico, y así lo declarará en esta sentencia.
En consecuencia se revocan los fallos proferidos en cuanto no tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad y a la vida en condiciones dignas, y procederá a emitir las órdenes consecuentes con esa declaración.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-458-09
