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Última modificación: 2010-10-22
Interrupción de embarazo en mujer con discapacidad

Desconoce una Entidad Promotora de Salud los derechos al amparo especial que le confiere el ordenamiento constitucional a las personas con discapacidad (artículos 47, 13 C. N.) así como la protección de la dignidad humana (artículo 1º de la C. N.), cuando se niega a practicar de manera pronta y urgente una cirugía tendiente a interrumpir el embarazo de una joven cuya discapacidad es un hecho notorio ? en este caso, limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que le impiden manifestar su consentimiento de manera libre y directa - quien fue víctima de abuso carnal sin consentimiento y abusivo.
Es importante resaltar que si se desea garantizar ciertamente el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas con discapacidad no puede tratarse a estas personas ?como si se tratara de un ?grupo homogéneo? y ha de atenderse a su edad, a su nivel educacional y socio económico. No puede, en suma, dejarse de lado la severidad de la discapacidad en cada caso particular tanto como el momento de aparición de la misma.
De ahí, que para el caso en concreto, las entidades prestadoras de salud que exijan el cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una mujer notoriamente discapacitada ?con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que imposibilitan la exteriorización libre y directa de su consentimiento? la cual ha sido víctima de abuso carnal violento, sin consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protección que se deriva para las personas con discapacidad de la Constitución Nacional así como de lo consignado en el ámbito internacional. Bajo esas circunstancias, las autoridades públicas y los particulares que obren en calidad de tales, han de interpretar las normas de modo que más favorezca a estas personas pues, de lo contrario, al dilatar en el tiempo la práctica del aborto inducido las pondrán en un absoluto estado de indefensión en contravía de lo dispuesto por el artículo 13 superior, así como de la jurisprudencia consignada en la sentencia C-355 de 2006. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-988-07

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