Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-01-25La reliquidación de una pensión de invalidez, originada en el dictamen médico laboral, debe respetar los derechos adquiridos en cuanto al salario base y los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento inicialLa jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la estrecha relación entre la
pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo permiten afirmar su característica de derecho fundamental, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables. Ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensorial o psíquicos. Así que, cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social privan arbitrariamente a una persona de la
pensión de invalidez, que le impida su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional por amenazar o lesionar de manera directa los derechos constitucionales.
De igual forma, tiene establecido la Corte que someter a un litigio laboral, a una persona con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y a su fuente de ingreso, resulta desproporcionadamente gravoso por los perjuicios que le ocasiona para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y por la disminución de su calidad de vida. En su lugar, cabe conceder la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la
pensión de invalidez, en forma definitiva o transitoria de personas, cuando los derechos a la vida en condiciones dignas y su
mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.
En el caso objeto de análisis, el accionante adquirió la
pensión de invalidez con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones del Decreto 3135 de 1968. Por tanto cualquier revisión que se haga de su pensión, originada en el dictamen médico laboral, que en la actualidad está a cargo de las Juntas de Invalidez, debe respetar lo determinado en las disposiciones que reconocieron la pensión inicial, como son el ingreso base y los factores para su liquidación, por configurar una situación consolidada para el pensionado que se deriva en un derecho adquirido, sin perjuicio que el dictamen médico que determinó la invalidez pueda ser sometido a revisión y su resultado tener como consecuencia el aumento o disminución de la pensión
De otra parte CAPRECOM, al reliquidar la pensión de invalidez del accionante derivada del concepto médico laboral, debe respetar los derechos adquiridos del accionante, que corresponden al salario base y los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento inicial.
Si bien, la pensión de jubilación era revisable en cuanto a su calificación, y como resultado de la misma era posible su reliquidación en atención a que el dictamen de invalidez bajó del 90% al 75%, para establecer el nuevo valor de la pensión, el salario base se debió liquidar como se había hecho al reconocerla, es decir, con el último sueldo que devengó el accionante, y aplicar a éste el nuevo porcentaje.
En relación con el descuento que se ordenó realizar, sobre el mayor valor recibido a partir de la fecha en que quedó en firme el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, esto es el 16 de febrero de 2002, y la ejecutoria de la Resolución 00338 de marzo 5 de 2003 que disminuyó el valor y reajustó la
pensión de invalidez, sin perjuicio de reconocer la demora de la administración en expedir el correspondiente acto administrativo, es pertinente que, con base en la fecha de la ejecutoria del dictamen, proceda el reajuste de la pensión para adaptarse a las nuevas condiciones.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la condición del accionante, que sigue siendo de invalidez y tratándose además de una persona de 66 años, y que no puede afectarse su
mínimo vital, los descuentos se deben hacer en un valor que no afecte éste, en un plazo mayor, y en tal sentido se establecerá en la sentencia.
La omisión de CAPRECOM al reliquidar la
pensión de invalidez del accionante, sin tener en cuenta el derecho adquirido, y por tanto la obligación de respetar lo consagrado en las disposiciones legales que reconocieron su pensión, afectaron gravemente el derecho fundamental a la salud y a una vida digna; por tanto esta Sala de Revisión se pronunciará en forma definitiva sobre la manera como se debe reliquidar la pensión.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-494-08
