Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2011-01-31Las personas con enanismo deben ser consideradas un grupo social vulnerableLas personas con enanismo deben ser consideradas un grupo social vulnerable, en la medida en que han sido expuestas a una mayor discriminación como se ha visto y se encuentran sometidas a barreras culturales, de infraestructura y de diseño, que demuestran que se trata de una minoría a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas. Su ?invisibilidad?, les ha impedido un acceso efectivo a los escenarios políticos o sociales necesarios para conjurar en el juego democrático, las posibles infracciones o restricciones a las que se han visto expuestas, en el goce y ejercicio de sus derechos.
Tal condición de vulnerabilidad, se demuestra además, del hecho de que son personas que presentan una alteración física permanente derivada de un trastorno médico, que ciertamente implica en mayor o en menor grado, una limitación en su movilidad y locomoción, que les impone retos indiscutibles y diarios en la accesibilidad e integración social. Lo que significa que para el Estado, se encuentran en una situación diferente y especial, con respecto al resto de las personas. Asimismo, son un grupo sujeto a exclusiones pretéritas, y que de acuerdo con las evidencias contemporáneas que revelan tendencias de discriminación hacia personas con diferencias significativas frente a los modelos de apariencia y estándares de belleza tradicionales, tales personas se enfrentan aún hoy a barreras sociales evidentes.
Igualmente, el hecho de que la literatura sociológica o legal haya omitido en general un análisis sobre las necesidades y derechos de las personas de talla baja; que los estudios económicos, políticos o incluso en los censos de población de un Estado no contabilicen a estas personas; y que en general no existan políticas públicas orientadas a velar por sus necesidades, deja al descubierto un grado significativo de desconocimiento de las cargas sociales que deben soportar estas personas en nuestro ordenamiento y la indiferencia que reina frente a su situación.
Como es lógico, todas estas barreras obstaculizan el ejercicio de sus derechos fundamentales, y desestimulan su participación e integración social. Por ende, en consideración a su
dignidad, no puede seguírsele pidiendo a las personas de talla pequeña, que en el acceso a la infraestructura y en el ejercicio de sus derechos, dependan de la ayuda generosa de terceros, para acceder a un teléfono público, abrir una puerta, alcanzar un picaporte, entre otras restricciones. Esta concientización reciente, obliga a los Estados que se ven enfrentados a esta realidad, a tomar medidas especiales frente a las necesidades y requerimientos de estas personas en virtud de su condición diferenciada, y cuyo ocultamiento sólo perpetúa la violación o restricción de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, si bien la
Constitución colombiana, reconoce la prevalencia del interés general sobre el particular, no es posible escudarse en ese principio en estos casos, para negar las necesidades particulares de protección de un grupo minoritario discriminado. De hecho, la Norma Superior le exige al Estado un esfuerzo para que un grupo poblacional en tales condiciones, goce de sus derechos en condiciones de igualdad.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1258-08
