Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Derecho a la seguridad social· Integralidad del sistema de seguridad social para los niños con discapacidad
Un padre, en representación de su hijo menor, que padece retardo mental y autismo, interpuso
acción de tutela contra una EPS, con el fin de obtener la protección a sus derechos a la salud y a la educación, por negarse a otorgar un auxilio para sufragar los gastos que le genera la educación especial de su hijo.
La Corte señaló que la protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez que entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta en razón de su debilidad física o mental. En este sentido, el artículo 13 de la Carta propugna porque el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectivo.
Lo anterior, significa que la igualdad de oportunidades no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja, puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a las personas con discapacidad se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.
Entonces la salud de los niños se erige como un derecho fundamental y, tratándose de menores con discapacidad, el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos, como podría presentarse en el caso de los niños autistas.
Aduce que si por la aplicación estricta de la reglamentación legal -que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS- se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la
acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (artículo 4
Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.
Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes:
i) la falta del servicio médico afecta los derechos a la vida y a la integridad personal del solicitante;
ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y
iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.
En los casos en que se presenten tales requisitos la EPS se encuentra obligada a la prestación del servicio, teniendo en todo caso el derecho de repetir contra el FOSYGA. Es decir, se debe inaplicar el contenido del
Plan Obligatorio de Salud dando prevalencia a los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política.
Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS que adopte las medidas necesarias para que el médico tratante del menor determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de lograr la educación, terapia e integración social del menor. En este sentido, si la EPS no contara dentro de sus IPS adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundación Integrar, el médico tratante deberá ordenar el tratamiento especializado en la Fundación. La entidad demandada podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en los que incurra, pago que deberá verificarse en el término de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-518-06
