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Última modificación: 2006-08-01
Prohibición de suspender la prestación de servicios médicos y quirúrgicos

· Prohibición de suspender tratamiento de rehabilitación a menores con discapacidad

Los padres de familia afiliados al ISS, en nombre de sus hijos beneficiarios, afectados por parálisis cerebral y retardo mental, a quienes el Instituto les suspendió el tratamiento de rehabilitación integral que les prestaba por considerar que ellos sufrían de un retardo menor, solicitaron al ISS que reconsiderara la situación. La Corte expuso que los menores reunían otra condición que reforzaba el deber de protección especial para con los niños, pues se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su discapacidad. Si esta circunstancia de debilidad manifiesta es la que sustentaba la protección especial que se les debía brindar a los niños, ella misma debía servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.

El ISS consideró que en este caso, el tratamiento solicitado es de capacitación y no de salud, y debía ser prestado por el Estado. La realidad es que el Estado no ofrece en cantidad suficiente los servicios que requieren las personas afectadas por estas discapacidades. De esta manera, remitirlas a él sería tanto como negarles el derecho a recibir el tratamiento de rehabilitación. Por lo anterior y en vista de que los padres de estas personas estaban afiliados al ISS como empresa promotora de salud, se ha dispuesto que éste debía atenderlas y se ha inaplicado la exclusión de los servicios del POS a la que hace referencia el Seguro Social. nota 1

· El principio de continuidad en el servicio público de salud a persona con discapacidad

?Una persona minusválida dejó de recibir la atención médica que requiere, debido a que Cajanal le suspendió el servicio de salud, alegando que ya no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 100. La Corte Constitucional observa que como se rompió la continuidad, hay la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida e integridad personal puesto que, si tiene una incapacidad permanente y no se la atiende, pese a tener derecho a ello, surge la amenaza de violación a tales derechos. Para saber si tiene derecho o no a la atención médica por parte de CAJANAL, la carga de la prueba para la suspensión del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestación que se venía dando. Por consiguiente, el amparo prospera siempre y cuando se de la condición fijada en el artículo antes citado: existencia de una incapacidad permanente.? * nota 2

· El ejercicio del derecho de contradicción no desdice la condición de invalidez de la persona y, por tanto, no excluye la continuidad de la seguridad social

Una mujer que trabajaba para una cooperativa y que se encontraba afiliada a la EPS del Seguro Social, desencadeno ceguera bilateral irreversible; hecho este que la obligó a reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con el fin de darle trámite a la solicitud, la demandante fue sometida a estudios diagnósticos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que calificó la suya como de origen común, con un porcentaje del 75.20%. Inconforme con esta decisión, la demandante inició proceso laboral encaminado a obtener la declaración de que su invalidez es una enfermedad de origen profesional, no común.

Entre tanto, la administradora de riesgos profesionales se declaró no responsable de su rehabilitación, la EPS del seguro sostuvo que no había claridad sobre el origen de la enfermedad y se negó a prestarle los servicios correspondientes pues el empleador la retiró definitivamente de los servicios del seguro social. La demandante solicitó que se protegiera su derecho fundamental a la salud y que se ordenara a la empresa empleadora a pagar los aportes de seguridad social correspondientes, mientras se definía el sujeto responsable del pago de la pensión de invalidez.

La Corte Constitucional manifestó que la circunstancia de que la demandante se viera avocada al desamparo del sistema de salud por el hecho de haber decidido ejercer legítimamente el derecho de contradicción no desdecía de su condición de invalidez y, por tanto, no la excluía de la necesidad de recibir atención oportuna. La protección del derecho a la salud se preserva en virtud del principio de continuidad de la seguridad social, que implica la prestación ininterrumpida de los servicios requeridos cuando las necesidades así lo indican.

En efecto, en vista de que el dictamen de la junta de calificación de invalidez determinó que el origen de la enfermedad padecida por la demandante era común y no profesional, la Corte encontró razonable que fuera la EPS-ISS la que, como encargada de la prestación del servicio de salud requerido por pensionados por invalidez de origen común, asumiera transitoriamente la atención de la actora. La transitoriedad del servicio se prolongaría hasta que la jurisdicción laboral decidiera, de manera definitiva, acerca del origen ?profesional o común- de la enfermedad de la peticionaria.

La Corte precisó que si la jurisdicción laboral decide, al poner punto final al proceso, que la enfermedad padecida por la demandante es de origen común, entonces habrá de suponerse que el ISS cumplió durante el proceso laboral con las obligaciones derivadas de dicha consideración. Por el contrario, si la sentencia del juez laboral decide que la enfermedad de la demandante es de origen profesional, entonces habrá de suponerse que aquella debe pasar a ser atendida por la administradora de riesgos profesionales competente, sin perjuicio de que la EPS-ISS repita contra ésta por los servicios médicos que suministró sin haber estado obligado a hacerlo.

De esta manera, consideró que se garantiza el equilibrio tanto prestacional como económico de la decisión, pues mientras se evita el desamparo de la peticionaria respecto de los beneficios del sistema -como consecuencia de la interinidad de un proceso laboral- así mismo se prevé la compensación económica entre las entidades de seguridad social involucradas, en caso de que la decisión judicial comprometa a una o a otra.

La Corte concedió la tutela del derecho a la salud de la peticionaria como mecanismo transitorio. nota 3

· Tratamiento quirúrgico a persona con discapacidad de escasos recursos

?La Corte Constitucional señaló que si los padres de una menor, no poseen medios económicos suficientes para someterla a tratamiento en una institución especializada, pueden recurrir a los distintos centros médicos de esa índole financiados por el Estado, pues es su obligación suministrar atención especializada a los disminuidos físicos, así como proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este caso no hay respuesta negativa del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de la menor, razón por la cual se confirmará el fallo que se revisa. Las entidades de previsión social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud.

?Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello proporcionarle una mejor calidad de vida. No es aceptable constitucionalmente que un organismo o institución de seguridad social del Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento y de los cuidados que requiere un paciente -en especial tratándose de niños o de personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta-, de manera necesaria, pues habrá de sufrir notables detrimentos y perjuicios si aquel se interrumpe.? * nota 4

· Deber de brindar atención médica a niños mayores de 12 años excluidos del servicio completo

?Los padres de familia de varios menores (entre ellos un discapacitado) presentaron acciones de tutela, para lograr que sus hijos (excluidos de un servicio completo de atención médica en razón de su edad -mayores de 12 años-) fueran cobijados por los mismos servicios ofrecidos para los menores de 12 años. La Corte Constitucional concede el amparo solicitado y se ordena a la entidad acccionada la prestación directa o por intermedio de terceros, de todos los servicios médicos que requiere el menor, por cuanto corresponde a esa entidad la obligación primaria de asumir los servicios médicos de los menores no cubiertos en el contrato, tal y como lo señaló la sentencia.? * nota 5

En otra sentencia la Corte indicó que la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado Social de derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado, esto es, cuando el menor está ante ?a) la existencia de un atentado grave contra la salud (?); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del niño?. nota 6

· Protección especial a la persona con discapacidad para reingresar al sistema de seguridad social

?El agente oficioso de una persona que sufre de esquizofrenia, exafiliada al Instituto de Seguros Sociales, interpone acción de tutela para que le presten la atención médica que requiere. La Corte Constitucional señala que el deber del Estado de promover la igualdad sustancial y de proteger especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debe necesariamente traducirse en las leyes sobre seguridad social cuyas reglas sustantivas y procedimentales tienen que dispensar un régimen diferenciado de favor que encarne las políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Se impone en esta materia una interpretación razonable de la ley que tome en consideración la situación de desigualdad y la compense y morigere. El mecánico y uniforme entendimiento de la norma repudia al estado social de derecho, pues ignora factores de la realidad que deben ser tomados en consideración con el objeto de moldearla de conformidad con los valores y principios constitucionales.

?La integración social del disminuido psíquico -propósito del Constituyente (Constitución Política art. 47)- no podrá lograrse si persiste la actitud denunciada por el petente aunque no comprobada en las instancias imputable al instituto de hostilizar su afiliación, alegando o presuponiendo fraude en el contrato de trabajo. La condición que acompaña a estas personas reduce notablemente su universo de posibilidades vitales y laborales. De ahí que las pequeñas empresas familiares se conviertan en la práctica en las únicas fuentes de empleo para este grupo humano. Si a la anotada dificultad se agrega un tratamiento inflexible de la administración en punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que lejos de facilitar su integración social y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (Constitución Política Art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman, profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el título constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles.

?La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuídos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables. En el presente caso, es razonable que se exija la afiliación al seguro como condición previa para el suministro de la atención médica al enfermo mental. El sistema de seguridad social que administra el instituto, en efecto, se basa en el pago de ciertas sumas de dinero por parte del empleador y del trabajador, dado que son las cotizaciones en su conjunto las que permiten sostener los diferentes servicios y asumir los riesgos por los que responde y de los cuales son destinatarios los trabajadores afiliados.

?Es necesario que el legislador (y dentro de sus competencias las mismas autoridades administrativas), particularmente en el campo de la seguridad social, otorgue a la administración más poderes para iniciar de oficio algunos trámites que puedan interesar al disminuido psíquico que no es consciente de sus derechos y de la oportunidad o conveniencia de hacerlos valer, máxime si ya están causados o se encuentran próximos a estarlo y si se tiene presente que la institución conoce como la que más su estado y el número de cotizaciones que registra. En la actualidad, los disminuidos psíquicos sólo pueden actuar a través de sus representantes (Decreto 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejarían librados a su propia suerte. Sólo en este caso, aún en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administración debe iniciar de oficio la respectiva actuación administrativa para no poner en peligro al disminuido psíquico - mal mayor - y ejercer el deber constitucional de protección. Los principios de solidaridad social y de promoción de los miembros más débiles de la sociedad, requieren que la monoprotección ideada para su amparo -a través de representantes- se sustituya por un esquema de pluriprotección articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo.? * nota 7

· Omisión del ISS no debe afectar atención prestada a la persona con discapacidad

Una vez establecida su invalidez, un ciudadano solicitó su pensión ante el ISS, y la entidad le expidió una autorización para que él y sus beneficiarios fueran atendidos en lo atinente al riesgo de salud, mientras la pensión se encontraba en trámite. El ISS resolvió reconocer la pensión por invalidez, pero le informó que había sido desafiliado por no cotizar durante el año y medio que demoró el trámite de su solicitud, y que no podía afiliarse nuevamente al ISS. De las mesadas vencidas que le reconoció el ISS al incluirlo en su nómina, se le descontó el monto correspondiente a aportes a la EPS, sin que se tramitara debidamente la afiliación del actor a tal entidad. La Corte afirmó que la obligación de cotizar, en este caso del ISS, cesa cuando se cumplen los trámites para acceder a la pensión y no cuando estos se inician, pues se deja desprotegido, en cuanto a la salud, durante un largo lapso de tiempo al trabajador y sus beneficiarios. nota 8

· Deber de continuar con el beneficio de atención de salud de una persona con discapacidad

Una madre en representación de su hijo mayor que tenía una discapacidad de retraso mental profundo, interpuso acción de tutela contra una empresa que se encontraba en liquidación por negarse a continuar con el pago del tratamiento que se le venia prestando en una institución especial, a manera de complemento de la pensión de sobreviviente. Consideró violados los derechos a la salud en conexidad con la dignidad y la integridad personal de su hijo. La Corte manifestó que una persona con discapacidad, sea o no menor de edad, que es beneficiario por tener la calidad de hijo de un trabajador subordinado o del cónyuge supérstite, tiene derecho a la atención integral en salud, al derecho a la continuidad del servicio mientras no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo, o el médico tratante así lo determine, como lo señalan los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994, dada su calidad.

El mencionado beneficio de la atención en salud prestada por la sociedad accionada no puede ser revocado por ésta, pues debe honrar el compromiso que adquirió y que tuvo una causa lícita, como lo fue el trabajo del padre del accionante en la empresa y el reconocimiento del beneficio. La entidad accionada no señaló término al beneficio por lo cual debe seguirlo cumpliendo, máxime cuando han transcurrido un lapso de casi treinta años en el cual la empresa ha venido pagando de manera ininterrumpida el tratamiento. Este hecho generó una relación basada en la buena fe. Sumado a ello, la precaria situación económica tanto del accionante como de su curadora, que les impiden sufragar los costos de la atención en salud, hace de la tutela sea el único recurso eficaz con que cuentan en vista de la urgencia del tratamiento y de la naturaleza del beneficio otorgado. Por lo anterior la Corte ordenó a la empresa que continuara cumpliendo con la obligación que asumió con la persona con discapacidad, y por tanto pagara el tratamiento al Instituto que prestaba el servicio nota 9



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-920-00
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-060-97
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-491-06
  4. Corte Constitucional, Sentencia T-430-94
  5. Corte Constitucional, Sentencias T-415-98, T-864-99
  6. Corte Constitucional, Sentencia T-998-07
  7. Corte Constitucional, Sentencia T-307-93
  8. Corte Constitucional, Sentencia T-1133-00
  9. Corte Constitucional, Sentencia T-138-03, en el mismo sentido ver T-766-04

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