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Última modificación: 2009-02-24
Deber de la eps de suministrar a las personas con discapacidad los tratamientos e implementos ordenados en el pos

Una persona con una discapacidad física interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos a la vida digna, a la salud y al trabajo contra la EPS a la cual se encuentra afiliada porque le negó el suministro de una prótesis -exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP-, que le había ordenado el médico para cambiar otra que por su desgaste ya no le servía de soporte y le causaba dolores.

La Corte Constitucional recordó los principios que la Constitución Política contiene a favor de las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y la obligación del Estado de adelantar políticas de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención especializada a quienes lo requieran.

De igual forma, la Corte revisó los fundamentos de la EPS accionada para no suministrar al actor la prótesis requerida y encontró que había una interpretación equivocada de una norma legal del POS puesto que, era claro, que el suministro de dicha prótesis si estaba incluida en el plan obligatorio de salud.

La Corte indicó que: ?la negativa de un servicio médico incluido en el POS, según jurisprudencia de esta Corte, hace que se considere vulnerado el derecho fundamental a la salud?. También destacó, cómo, en éste caso, al hecho de la vulneración con la mera negativa del suministro de la prótesis se añadía que dicha prótesis no podía ser sustituida por otra de las contempladas en el Plan Obligatorio; que ésta era necesaria para que el accionante pudiera movilizarse en todo sentido pero especialmente, a su sitio de trabajo con el cual sostenía a su núcleo familiar; que el accionante no podía cubrir el costo de la prótesis porque con su salario básico mensual apenas le alcanzaba para cubrir sus gastos familiares y personales, y, finalmente, que la prótesis fue ordenada y recomendada por médicos adscritos a la EPS.

Por todo lo anterior, la Corte le ordenó a la EPS suministrar la prótesis al actor sin repetir contra el Fosyga. nota 1

En otra sentencia, la Corte expresó que se vulneran los derechos a la salud y a la vida digna de una persona con discapacidad cuando una E.P.S. se niega a suministrarle una silla de ruedas que de acuerdo con las prescripciones médicas requiere y a la cual no puede acceder debido a la falta de capacidad económica de su núcleo familiar para asumir una prestación de este tipo, excluida del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que el diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales. Imperativo que cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados.

Siendo el caso particular de las personas con discapacidad, donde el constituyente previó la obligación de diseñar e implementar una política pública de previsión, rehabilitación e integración social así como la necesidad de brindarles la atención especializada que requieran. El cumplimiento de este mandato debe estar orientado ?de conformidad con el artículo 93 superior- por las normas internacionales que vinculan al Estado en materia de protección de los derechos humanos.

En tal sentido, el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendentes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación, la cultura, entre otros.

En materia de salud, la atención integral de las personas con discapacidad debe estar dirigida a garantizar su desenvolvimiento en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

De esta forma, la necesidad de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención, implementos ortopédicos u instrumentos de ayuda técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o psíquicos que los aquejen.

En el caso específico de las personas con discapacidad física, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones la necesidad de suministrar aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y prótesis auditivas, oculares, mamarias y de extremidades superiores e inferiores. Implementos todos estos destinados a ayudar al sujeto con discapacidad a suplir las deficiencias físicas que pueda padecer y en tal sentido, a garantizar una vida en condiciones dignas.Se vulnera el derecho a la salud cuando una E.P.S., se niega a sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento de un niño con discapacidad y de su acompañante, que requiere la prestación de los servicios médicos en un lugar diferente a la sede donde reside.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la salud es fundamental cuando se trata de niños con discapacidad, para quienes el Estado tiene que brindar la máxima atención, encaminada a lograr su integración social y rehabilitación hasta donde sea posible, es decir, es necesario que exista cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente la situación de inferioridad o desventaja en que se encuentran.

De esta manera ha manifestado la Corte Constitucional los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud; que no son otros, que el de acreditar: (i) que el procedimiento o tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado. Lo anterior, con el fin de recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales que sólo le puedan ser prestados fuera de la sede, donde reside el niño con discapacidad.Se violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona con discapacidad, cuando una entidad de medicina Prepagada se niega a suministrar un procedimiento ordenado por su médico tratante, aduciendo que se trata de una preexistencia.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud, entendido no sólo como la simple posibilidad de existir, sino la vida en condiciones dignas que permitan a la persona desarrollar al máximo las facultades inherentes al ser humano, en la medida de lo posible. De esta forma, se garantiza el artículo 49 de la Carta Política que establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios médicos tendientes a la recuperación de la salud.

La protección constitucional del derecho a la salud se encuentra reforzada cuando la persona sufre de alguna clase de discapacidad, toda vez que entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su debilidad física o mental.

En este sentido, el artículo 13 de la Carta busca que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Entonces la igualdad de oportunidades no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.

Por todo lo anteriormente señalado, se ordenará a entidad de medicina prepagada, realizar la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante de la accionante, sin que pueda aducirse preexistencia alguna. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-078-05
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-657-08

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