Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2009-02-24Protección a la estabilidad laboral reforzada
Constituye una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad la determinación de un empleador de desvincular laboralmente a una persona en estado de
debilidad manifiesta. Así lo señalado la Corte Constitucional, al manifestar que si bien no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo, algunos sujetos si tienen especial protección a su estabilidad laboral y no pueden ser desvinculados mientras no exista una autorización de la Oficina del Trabajo o de un juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, dada la condición de
debilidad manifiesta en que se encuentran.
Esta protección especial se soporta, además en el cumplimiento del deber de solidaridad que la
Constitución prevé en su articulado. En estos casos, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado por la condición que presenta.
Cuando se produce el despido de una de estas personas, pero no se comprueba que éste obedece a la condición de debilidad de la persona, no es posible discutir el tema a través de la
acción de tutela. Tampoco cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como despido legal sin justa causa. Sólo cuando la causa del despido queda claramente asociado a ese estado de
debilidad manifiesta puede decirse que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.
En conclusión se puede afirmar que: (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de
debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, sin desconocer que, de presentarse una justa causa, podrán ser desvinculadas con el respeto del debido proceso correspondiente.
En caso sujeto al conocimiento de la Corte, se ordenó a la empresa demandada abstenerse de despedir al demandante hasta tanto éste recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en condiciones normales. En ese momento, la empresa demandada podrá ejercer libremente la facultad otorgada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y pertinentes. Salvo que antes de la ocurrencia de este hecho se configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa demandada podrá dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando surta un debido proceso para hacerlo.
nota 1
En otra sentencia, la Corte manifestó que se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, la vida digna, la seguridad social y la protección especial de una persona con discapacidad o en estado de
debilidad manifiesta, por el hecho de haber sido desvinculado de su puesto de trabajo, sin la autorización previa de la oficina de trabajo, en el momento en que se encontraba rehabilitándose de un accidente de trabajo.
La jurisprudencia constitucional, ha manifestado: i) los trabajadores que ven disminuida su capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ostentan un derecho a la reubicación y a la estabilidad laboral, que solo pueden ser afectados con la autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para resguardar la estabilidad de dichos trabajadores, cuando se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud y se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; iii) para demostrar el nexo causal entre el estado de salud y la desvinculación, se parte de una presunción a favor del trabajador; iv) la reubicación del trabajador se somete al análisis del tipo de función que desempeña, así como la naturaleza jurídica y la capacidad del empleador; v) la imposibilidad de reubicación debe serle informada al trabajador oportunamente y; vi) la estabilidad laboral no encuentra límites en vinculaciones laborales de naturaleza temporal, siempre que se demuestre la necesidad del servicio prestado, que existe una expectativa razonable de continuidad para el trabajador y que las labores han sido cumplidas satisfactoriamente.
De esta manera, respecto de los trabajadores que sufren accidentes de trabajo en el desarrollo de sus labores y ven menguada su capacidad laboral como consecuencia de ello, puede predicarse un derecho a la estabilidad laboral reforzada susceptible de ser amparado a través de la
acción de tutela, siempre que el juez constitucional encuentre que, por sus particulares condiciones, deben ser considerados como personas en estado de
debilidad manifiesta. En cada caso en concreto entonces, debe evaluarse si por sus condiciones de salud el trabajador se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, sin que tenga el juez de tutela que estar atado a una calificación de su estado de invalidez o a su reconocimiento como trabajador discapacitado.
nota 2
En otra sentencia, la Corte precisó que el contenido esencial del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad está integrado por: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.
nota 3
- Corte Constitucional, Sentencia T-519-03

- Corte Constitucional, Sentencia T-518-08

- Corte Constitucional, Sentencia T-263-09
