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Última modificación: 2006-08-01
Prohibición de que se expidan licencias de conducción para servicio colectivo a las personas con discapacidad no constituye trato diferente injustificado

El artículo 21 del Código Nacional de Tránsito permite que se capacite y se entregue licencia de conducción, bajo su propia responsabilidad, a la persona que tengan una limitación física y requiera el empleo de instrumentos ortopédicos, siempre que disponga de un vehículo provisto de mecanismos u otros medios auxiliares para ese fin. La licencia puede también ser concedida para la conducción de vehículos de servicio público, ?pero únicamente de servicio individual? Esta última parte de la norma fue demandada ante la Corte Constitucional, al considerar el actor que desconoce el derecho a la igualdad. Para la Corte Constitucional, la norma acusada establece un trato diferencial entre dos grupos, con relación a la posibilidad de obtener una licencia de conducción de vehículos de servicio público no individuales.

El primero de los grupos es el de las personas que requieren para conducir un vehículo (i) usar instrumentos ortopédicos y (ii) que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares. El segundo grupo es el de todas aquellas personas que no requieren emplear instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo para conducirlo. El trato diferente consiste en que al segundo grupo se le concede el derecho a obtener una licencia de conducción para vehículos de servicio público no individual, siempre y cuando demuestre su capacidad para conducir de acuerdo con los parámetros y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, mientras que al primer grupo no se le permite obtener este tipo de licencia, aun si se demuestra que la persona sí tiene la capacidad para manejar, con las ayudas mecánicas y ortopédicas respectivas.

Adujo la Corte que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado. Para el legislador, la restricción impuesta se orienta a uno de los fines principales de la razón de ser del Código de Tránsito, reducir los riesgos y peligros a los que están expuestos los usuarios del transporte. De ahí que, El medio elegido por el legislador, es decir, establecer normativamente las condiciones físicas que deben tener las personas para considerarlas aptas para conducir vehículos, tanto de servicio público no individual como cualquier otro, no sólo no está prohibido sino que es una obligación constitucional. Es deber del legislador regular el ejercicio del transporte terrestre, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones para que a una persona se le autorice conducir vehículos, sin que ello implique someter a los demás a un riesgo elevado e innecesario contra su vida y su integridad.

En consecuencia, el criterio de diferenciación usado por el legislador para establecer un trato diferente es conducente al fin buscado, evitar, o por lo menos reducir, los riesgos a los que están expuestas la vida, la integridad, la seguridad de los pasajeros. Así pues, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 21 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por considerar que este establece un trato diferente justificado constitucionalmente nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-156-04

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