Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01Derecho de la persona con discapacidad a la implementación de planes que garanticen el acceso al transporte público: derecho de locomoción
El actor tenía discapacidad física y debía desplazarse en silla de ruedas, por eso consideró que Transmilenio SA., empresa encargada de administrar el servicio público de transporte en el sector donde el habitaba, vulneraba sus derechos fundamentales a la locomoción, la igualdad y la especial protección de la persona discapacitada, por no acondicionar el servicio publico prestado por las rutas alimentadoras, para el uso de las personas en silla de ruedas. Frente a este caso la Corte estimó que las limitaciones a la libertad de locomoción pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona. De otra parte el reconocimiento de la marginación social impone, tomar decisiones en las que se ordena remover los obstáculos que impiden la adecuada integración social de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad material y real, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja.
En esos casos, la persona con discapacidad, es titular de una protección especial reforzada por parte del Estado, pues es alguien que (i) tiene una discapacidad (ii) que, efectivamente lo margina y excluye del acceso al servicio básico de transporte urbano, (iii) que carece de una forma alternativa para movilizarse y (iv) que en razón a todo ello ve severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectivamente de otros derechos constitucionales. Decidir cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Es pues, tarea de la Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que, dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social.
No es pues competencia del juez de tutela sino de Transmilenio S.A., decidir la forma como deben ser removidas estas cargas excesivas que se le imponen a este grupo social para acceder al servicio de transporte masivo, tal y como lo ha hecho, notoriamente, en el Sistema Central. En síntesis, las prestaciones programáticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administración en el diseño de políticas públicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Así, el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas.
La dimensión positiva de este derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la
Constitución en este ámbito. En consecuencia, se ordena a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, diseñe un plan orientado a garantizar el acceso del accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. Además, que informe cada tres meses al actor, en su condición de miembro de la junta directiva de ASCOPAR (Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad), del avance del plan, para que éste, al igual que el representante de la Asociación, pueda participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-595-02
