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Última modificación: 2006-12-26
Deber de institutos educativos de adecuar acceso

Un señor y un estudiante afirmaron que al edificio de la administración del municipio y al de una Universidad no podían acceder personas con dificultades de locomoción, porque carecían de ascensores y de rampas. Desde hace años, han insistido ante los alcaldes, rectores de la universidad y demás autoridades competentes para que construyeran los accesos que requerían estas edificaciones, y aunque se han comprometido a hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas. La Corte, afirma que las personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez constitucional su protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición física, mandatos expresos imponen al Estado la obligación de lograr su normalización y total integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligación los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen el derecho a la educación de las personas con discapacidad.

También señala que la acción de tutela no procede cuando se interpone por discriminación generalizada, pues los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y descarta la procedencia de esta acción con miras al cese de un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acción así planteada recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente para tal fin. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1639-00

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