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13. Protección especial de las personas con discapacidad sensorial

13.1. Protección para invidentes en la celebración de negocios jurídicos

Frente a una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, según los cuales: ?cuando se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si hay consentimiento, anotará esta circunstancia? la Corte manifestó que las normas eran constitucionales porque hacen alusión a un grupo de personas (los invidentes) que amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo que depende de la certeza y rectitud con que se exprese y cumplan los pactos realizados. En estos eventos la intervención de un juez o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, creándose un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de esta condición particular. nota 1

Un Banco inició proceso ejecutivo, para obtener el pago de un pagaré firmado por un señor en calidad de aval. El señor opuso la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 Código del Comercio, que establece que ?la firma de los ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario?. Sin embargo, la justicia ordinaria decidió condenar al invidente, considerando que esta circunstancia no estaba establecida dentro de las excepciones que para el efecto contempla la legislación comercial. Llegado el caso a conocimiento de la Corte en instancia de tutela, ella afirmó que a las personas discapacitadas se les debe situar en un plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Este fin estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y cuando la diferenciación se dirija de manera razonable a corregir las desigualdades el sector de población a tratar, en este caso los discapacitados.

Si se aceptaba la interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. La anterior, es una medida de discriminación positiva que les permite actuar con seguridad y realizar negocios en el campo comercial. nota 2

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-952-00
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-1072-00
13.2. Reconocimiento de la capacidad de intervenir en actos solemnes de las personas con discapacidad sensorial

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 6, y 7, entre otros, del artículo 1068 del Código Civil, que prohibía a los sordos, ciegos, mudos ser testigos de un testamento solemne. La Corte declaró inexequibles los numerales mencionados al argumentar que tal prohibición vulneraba la Carta, por cuanto establecía una discriminación que les impedía actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resultaba contrario al artículo 13 de la Constitución y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.

Aclaró la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jurídico, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.

Observa, la Corte que la capacidad para testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relación alguna con el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas condiciones que podría hacerlo cualquier otra persona. No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se vería seriamente afectada si se aceptara esa discriminación nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-065-03
13.3. Capacidad de presenciar y autorizar actos solemnes

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, el cual señalaba que no podrían ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio los ciegos; los sordos y los mudos. Al respecto la Corte declaró inexequibles los numerales enunciados del artículo 127 del Código Civil, al considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad y por ende el principio a la buena fe, cuando se dictan normas a priori que inhabilitan y marginan del mundo jurídico a las personas que carecen de un órgano como la vista, el oído o son mudas. Pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla y, en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural el mundo contemporáneo nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-401-99
13.4. Inconstitucionalidad del reconocimiento de la lengua manual como idioma oficial de la población con limitaciones auditivas

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, ?por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda". El primero, reconocía la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la comunidad sorda del país y el segundo, consagraba el compromiso del Estado de promover la formación de intérpretes en ésta lengua, para ayudar a las personas sordas. La actora consideró que las normas demandadas vulneraban la Constitución al declarar la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la comunidad sorda y al darle privilegios a esta lengua como metodología de enseñanza y aprendizaje para la comunidad con limitaciones auditivas. Aduce que existen otras alternativas pedagógicas válidas, como la oralidad, y por ello era discriminatorio que la ley impusiera una metodología única para todos los sordos. Al respecto manifiesta la Corte, que no existe consenso científico que permita privilegiar la oralidad o la lengua manual para la rehabilitación y educación de los limitados auditivos.

Para algunos expertos se debe implementar la oralidad desde la infancia, pues de lo contrario se disminuiría la posibilidad de desarrollar el habla y obligaría a los sordos a aislarse de la lengua manual. Otros opinan que la oralidad es un método difícil, que no funciona en todos los casos y por tanto, debe preferirse la lengua de señas para evitar el marginamiento total de esta población. También existe una posición intermedia, que propone la integración de los dos métodos a fin de proteger el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos. La Corte consideró que el reconocimiento de esta lengua como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes para favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos.

Sin embargo, la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual esas normas privilegiaban el idioma de señas, y por ende excluían o reducían injustificadamente el apoyo a la oralidad para la rehabilitación de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional, por las siguientes razones: i) El legislador habría optado por el idioma de señas, uno de los polos del debate científico sobre las alternativas de rehabilitación para las personas con limitaciones auditivas. Esa opción es cuestionable, por cuanto el Estado incumpliría su deber de promover el pluralismo educativo (Constitución Política arts. 8, 68, 70), y de incentivar el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura (Constitución Política arts. 69, 70, 71). Esa interpretación implica que el Estado protege únicamente a la población sorda que se comunica mediante la Lengua Manual, con lo cual, termina excluida, o fuertemente discriminada la opción por la oralidad, y se presentaría la supresión de la ayuda estatal para programas de rehabilitación y educación de sordos a través de la oralidad. Esa exclusión es inadecuada y desproporcionada, pues existen evidencias de que la formación en la oralidad tiene éxito, y que muchas familias y limitados auditivos prefieren ese tipo de rehabilitación;

ii) La preferencia por el idioma de señas afecta injustificadamente el derecho de los padres de escasos recursos económicos a escoger la educación de sus hijos. La ausencia de apoyo estatal a las entidades que opten por la oralidad implicaría que las familias pobres no podrían acceder a ese tipo de formación, por cuanto esas instituciones, al carecer de recursos estatales, no serían muy numerosas o tendrían que recurrir a matrículas costosas. Los padres de las menores con limitaciones auditivas verían así gravemente restringido su derecho a escoger para sus hijos una formación basada en la oralidad;

iii) La limitación a los padres a que sus hijos accedan a una educación en una lengua en donde puedan expresarse más adecuadamente es una forma de discriminación, pues el artículo 13 superior expresamente establece que en principio la lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos, o establecer tratos distintos, por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria.

Por lo anterior, la Corte concluyó que la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas es inconstitucional. Además, la Corte consideró que el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 vulneraba el artículo 10 de la Constitución que establece como idioma oficial de Colombia el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos territorios. El artículo acusado, al reconocer como idioma propio de la comunidad sorda la lengua de señas, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicación en ese lenguaje, en el fondo está estableciendo un idioma oficial distinto a los previstos en la Carta. Conforme a lo anterior, el artículo 2 deberá ser retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Precisando que la declaración de inexequibilidad no implica que el Estado no pueda fomentar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes.

La inconstitucionalidad deriva de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra los limitados auditivos que hayan optado por la oralidad. En cuanto al artículo 7 de la Ley 324 de 1996, la Corte encontró que no vulneraba la Carta sino que desarrolla el apoyo estatal a la formación en lengua manual y a la presencia de intérpretes para que los limitados auditivos que recurren a este idioma, puedan acceder a los servicios que el Estado confiere a los colombianos. El problema surge, cuando ese reconocimiento es entendido como un apoyo preferente y casi exclusivo en favor del idioma de señas, y en detrimento de la formación basada en la oralidad. Por ello, con el fin de excluir la interpretación inconstitucional del artículo 7, se declaró su exequibilidad condicionada, indicando que el apoyo a los intérpretes de la lengua manual no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad. También es claro que ese apoyo estatal a la formación de intérpretes en la lengua manual no debe ser entendido como el reconocimiento de esa técnica de comunicación como un idioma oficial. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-128-02
13.5. Prohibición de discriminación a las personas sordomudas por el factor de la lengua

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 62, 432, 1504 (parciales) del Código Civil, los cuales se refieren a las personas que son incapaces de celebrar negocios, entre los cuales se ubica a los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito. La Corte Constitucional manifestó que la lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos o para que se establezcan tratos distintitos, ?por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria?, dado que las personas sordas y mudas, salvo aquellas que padecen además retardo mental o alguna alteración cerebral, tienen un índice intelectual igual que las oyentes y, por contera, será diferente de acuerdo con el desarrollo potencial de cada individuo. El hecho de que no puedan escuchar ni expresarse verbalmente, no implica necesariamente que no piensen, que no sientan, ni tengan la facultad de discernir o de adoptar decisiones y comprometerse en el mundo jurídico.

El lenguaje utilizado por esa comunidad es diferente al del resto de la población, pero no por ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple hecho de que ese lenguaje no sea el oral, utilizado por el resto de las personas, no pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo jurídico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces. Pero con la salvedad que si el sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequívoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, será sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Por lo anterior declaró exequible la palabra ?sordomudo? e inexequible el vocablo ?por escrito? contenido en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil y de los mismos preceptos, de igual manera resulta violatorio de la Constitución la frase ?y tuviere suficiente inteligencia?, ordenando retirarla del ordenamiento jurídico. Ya que dichas disposiciones vulneran los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad auditivas nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-983-02
13.6. Disponibilidad de un interprete de señas en centros hospitalarios para asegurar atención adecuada a personas con limitaciones auditivas

Se violan los derechos a la igualdad, la salud, la dignidad y la autonomía personal de una menor de edad con sordera profunda, por la negativa de un centro asistencial de facilitar un intérprete de lenguaje de señas para que la asista en las terapias sicológicas que le han sido ordenadas cómo posible víctima de un acto de abuso sexual.

La Corte Constitucional señala que la disponibilidad de un intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios para la atención adecuada de la población con limitaciones auditivas guarda relación con con las condiciones materiales de accesibilidad al servicio, es decir, la accesibilidad no debe limitarse a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona. Más cuando se dan ciertas condiciones para la protección constitucionalcomo como son: (i)cuando la protección solicitada recae sobre un niño o niña; (ii) cuando en el menor coexiste una condición de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda y, (iii) que la atención médica que requiere el niño o niña se derive de un posible acto de abuso sexual.
En consecuencia, se ordena proveer de una persona que tenga dominio del lenguaje de señas para que asista a la menor en las citas de psicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso sexual. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-006-08
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