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15. Personas con discapacidad en las fuerzas armadas15.1. Persona con discapacidad por accidente durante la prestación del servicio militar
?Un accidente en la prestación del servicio militar obligatorio conllevó la pérdida de capacidades físicas y psicológicas de una persona, la Corte Constitucional protegió los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y
mínimo vital por la omisión de trato especial que merecen los disminuidos físicos y psíquicos. Dispuso la reconsideración del dictamen médico que fijó el porcentaje de incapacidad y que no tuvo en cuenta ciertas lesiones y el hecho de que su incapacidad superaba el mínimo requerido. La
pensión de invalidez, "ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de disminuidos psíquicos o sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el
mínimo vital de las personas discapacitadas, ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la
dignidad humana.?*
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- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-376-97
15.2. Atención médica del reservista licenciado en virtud de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio
?Un reservista se accidentó mientras se encontraba prestando el servicio militar, sufriendo lesiones físicas y psíquicas; fue dado de baja por el Ejército Nacional al determinarse que quedó con una incapacidad permanente. La Corte Constitucional concede el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada "la baja" concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven.
?Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas "..que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta.." con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelta de fondo su situación.?*
nota 1
- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-376-97
15.3. Principio de solidaridad social y dignidad humana. violación a la igualdad por tratamiento homogéneo a persona con discapacidad
?El Ejército Nacional no eximió a un soldado de la prestación del servicio militar por haber sido declarado apto en el tercer examen médico. La omisión de la autoridad militar objeto de la
acción de tutela tuvo origen en la imposición de un rendimiento físico igual al exigido a otras personas no afectadas por notables limitaciones naturales, lo que ocasionó repetidas crisis respiratorias al soldado y vulneró su derecho a una protección especial con miras a garantizarle una igualdad de trato acorde con sus particulares condiciones de salud. La Corte Constitucional confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de desacuartelamiento del conscripto- pero decidió conceder la tutela y ordenó al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional disponer lo pertinente para que en su formación militar se respeten las recomendaciones médicas tendientes a proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Para la Corte la destinación de un soldado limitado físicamente a tareas administrativas, académicas o cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de apoyo logístico a la función militar.
?En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la
Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De otra parte, el uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la máxima exigencia a los soldados en instrucción debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecución de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por personas.
?El deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (
Constitución Política Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. Un tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades. La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas.?*
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- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-250-93
15.4. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica de personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía nacional
En ejercicio de la acción pública de inconstitucional se presentó demanda contra los artículos 55 (literal 3º); 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 sobre normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Los aludidos artículos hacen mención a las causales de retiro del servicio, entre ellas, -por disminución de la capacidad psicofísica-; igualmente señalan que el retiro del servicio activo se dará cuando el personal no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, por último contempla las excepciones al retiro por disminución física, como el haber obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan.
La Corte manifestó que dichas disposiciones tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz. Por ello, los miembros de la Policía Nacional deben encontrasen en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminución de su capacidad psicofísica. En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución, es decir, se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.
De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.
De esta manera, la medida adoptada por el
legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la
dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.
Aduce la Corte que no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Si no que es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.
Pues, las personas con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Por lo tanto es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.
En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución, pero incluyendo la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución.
Pues, una afectación menor de los derechos de las personas con discapacidad es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, es la Junta Médico Laboral. Es decir, no se puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.
Concluye la Corte constitucional que de acuerdo con lo anterior el artículo 58 es inconstitucional. Igualmente serán declaradas inexequibles las expresiones ?EXCEPCIONES AL? del título del artículo 59; ?No obstante lo dispuesto en el artículo anterior? y ?siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan? que hacen parte del mismo artículo.
Tanto el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 como el resto del artículo 59 del mismo Decreto serán declarados exequibles en el entendido que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
En cuanto a la alocución ?podrá mantener?, contenida en el primer inciso del referido artículo 59, ha de precisarse que la misma debe ser entendida dentro del contexto y sentido señalado y que no tendrá significado si es leída o interpretada de manera aislada, desconociendo las consideraciones de esta Sentencia
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-381-05. En el mismo sentido ver Sentencia T-976-08
15.5. Deber de la fuerzas militares y de la policía nacional de prestar los servicios de salud a persona con invalidez absoluta y permanente
Una madre en representación de su hija, quien padece un retardo mental que oscila entre leve y moderado, instaura
acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional ? Dirección de Sanidad, por considerar que a su hija se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexión con el derecho a la vida, al negarle la autorización de reafiliación como beneficiaria de los servicios sanitarios de dicha institución.
La Corte Constitucional determinó que en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien existe una disposición expresa - Decreto 1795 de 2000- según la cual únicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una 'invalidez absoluta y permanente', también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que definía con precisión el alcance del mencionado concepto. Por este motivo, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deberán tenerse en cuenta:
i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección;
ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental;
iii) las particularidades del caso concreto, y
iv) las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.
La Corte advierte que, examinado el caso concreto:
i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente;
ii) la invalidez mental que padece la joven es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva;
iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población; y
iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social.
La Corte decide conceder la tutela, no como mecanimo transitorio sino de manera definitiva a favor de la accionante
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-135-06
15.6. Deber de la fuerzas militares y de la policía nacional de prestar los servicios de salud
Una persona que prestó sus servicios en la Policía Nacional interpuso
acción de tutela contra la Dirección de Sanidad por haberse negado a cambiarle la prótesis de reemplazo que requiere por una modular Endolite con ?rodilla hidráulica?, acorde con la prescripción médica del fisiatra, y ofrecerle a cambio la prótesis convencional de ?rodilla mecánica? que se está suministrando actualmente, lo que en su concepto atenta contra su calidad de vida.
La Corte Constitucional señalo que es obligación del Estado tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, pues éste es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial?.
De esta manera, en desarrollo del artículo 217 de la
Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000, donde no se puede desconocer para el caso, la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales al establecido en la Ley 100 de 1993, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Pero no por ello dejan de estar cobijados por la jurisprudencia de la Corte en la materia.
En virtud de lo anterior, la Corte procedió a conceder el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrarle al accionante la prótesis, de acuerdo con lo recomendado en la valoración médica
nota 1.
En otra sentencia, la Corte indicó que se viola el derecho fundamental a la salud de una persona con discapacidad mental que le genera invalidez total, cuando un Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional niegan la atención médica y especializada que requiere. Bajo en entendido que cumplió con la mayoría de edad y por la tanto dejo de ser beneficiario de su padre.
Conforme al principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el
legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior. Es el caso, del Decreto 1795 de 2000 que impuso una restricción que no aparece en la Ley 352 de 1997, la cual es regresiva, pues les impide a las personas cuya invalidez o discapacidad se haya diagnosticado después de cumplir los 18 años de edad, acceder al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin proporcionarles una alternativa diferente, ya que esas personas no están en condiciones de asegurar un ingreso salarial que les permita afiliarse al
régimen contributivo y tampoco podrían acceder al
régimen subsidiado, por cuanto dependen económicamente de quienes se hacen cargo de ellas.
La Corte Constitucional ha estimado que la existencia de varios regímenes no es en sí misma contraria al principio de igualdad y, en concordancia con ese planteamiento, la Corporación ha precisado que, aún cuando en determinados aspectos un régimen puede ser más beneficioso que otro, ?no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica?.
No obstante lo anterior, la Corte no ha descartado que, de manera eventual, la regulación de una específica prestación viole el derecho a la igualdad de los afiliados o beneficiarios de un régimen especial y considera que existe discriminación si la prestación es separable, si la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que en ese mismo régimen aparezca otro beneficio superior ?que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social?. Por lo tanto, siendo tan palmaria la discriminación, es obvio que al peticionario se le debe aplicar lo previsto en la Ley 352 de 1997 y no el Decreto 1795 del 2000; por lo cual, se concederá la tutela y ordenará que sea vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su padre, con el fin de que le sean prestados los servicios médicos que requiere.
nota 2
- Corte Constitucional, Sentencia T-135-06
- Corte Constitucional, Sentencia T-1077-07
15.7. Prohibición de negar la continuidad de los servicios médicos a personas desvinculada del servicio que no tengan derecho a la pensión de invalidezEl accionante, quien prestó servicio militar como infante de marina, sostuvo que fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. Adujo que no le fue concedida la
pensión de invalidez y que con el retiro le fueron suspendidos los tratamientos médicos que venía recibiendo en un Hospital para la recuperación de su salud.
Consideró que le fueron vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social y el
mínimo vital por cuanto no podía desempeñar ninguna labor que le generara ingresos económicos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la Armada Nacional reconocerle la
pensión de invalidez y continuar con la prestación del servicio de salud.
Al respecto la Corte Constitucional señaló que la
pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública se encuentra regulada en un régimen especial. En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En su artículo 32 se estableció una pensión especial para los miembros de la Fuerza Pública que hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio. Esta norma fue demandada y analizada por la Corte, y mediante sentencia C-924 de 2005 se declaró
exequible luego de considerar que los miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002, podrán ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensión mensual por este hecho.
De conformidad con la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la
pensión de invalidez, no tendrían derecho a recibir dichos servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensión. Sin embargo, conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es decir, que la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.) está ligada al principio de continuidad. Este último supone la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio.
En consecuencia, el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de
debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.
Para la Corte, era evidente que los derechos del accionante revestían el carácter de fundamentales, por ser un sujeto de especial protección constitucional, en razón de las condiciones de
debilidad manifiesta en las que éste se encontraba. De tal manera, que los derechos solicitados por el actor no eran simples derechos de estirpe legal como fue considerado erróneamente por el juez de segunda instancia para denegar el amparo.
Por tal motivo, la Corte consideró violatorio de los derechos fundamentales del actor, la suspensión de los tratamientos médicos iniciados a éste por la Armada Nacional que decía no estar obligada a prestar servicios médicos a personal que no era afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. La Corte ordenó a la Armada Nacional, que continuara prestando al accionante la atención especializada ?hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que venía siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena y que éste requería para superar las afecciones que padecía.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-841-06
15.8. Ampliación en la cobertura de saludEl derecho fundamental a la salud de las personas que han prestado el servicio militar y sufren una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial (permanente o temporal) que limita la capacidad de ejercer actividades esenciales de la vida no puede verse afectado cuando se les suspende el servicio a la salud, bajo el argumento de la existencia de disposiciones legales y reglamentarias que establecen o limitan la prestación a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento, o licenciamiento de quienes prestaron el servicio.
La cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliada cuando la persona?(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio?. Por lo tanto, se debe continuar prestando la atención hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-063-07
15.9. Prohibición de suspender la prestación de servicios médicos, de un agente desvinculado de las fuerzas armadas.Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y al
mínimo vital de quien con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio adquirió una incapacidad laboral del 80% y al cual no le fue reconocido el derecho a la pensión por invalidez por parte de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Al respecto la Corte Constitucional manifestó que el personal vinculado con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que en razón a que las labores que realizan demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos -materiales y psíquicos- propios de una actividad peligrosa, es un imperativo velar por su satisfacción. Es decir, tienen el derecho a la prestación efectiva de los servicios de salud, más aún cuando resulta afectado en sus capacidades que lo constituyen en un sujeto especial de protección y que lo hace merecedor de la acción positiva del Estado.
El derecho a la salud se ejecuta con la imposición del deber a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de continuar con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado siempre y cuando ?i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna?.
La exigencia en el cumplimiento de este deber obedece a que ?el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija?, incluso cuando se haya desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
De este modo, el amparo del derecho a la salud del personal desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional debe ser amparado y garantizada su continuidad cuando el padecimiento que lo aqueja acaeció durante la prestación del servicio militar.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-568-08