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5. Protección especial del derecho a la igualdad

5.1. Obligación de modificar el orden de prelación para proferir sentencias cuando están en riesgo las condiciones de vida o de salud del demandante.

Una persona con una discapacidad física -parapléjica- instauró acción de tutela para que se modifica a su favor el orden para proferir sentencias en el Consejo de Estado debido a que en éste se encuentra en apelación una acción de reparación directa contra una Beneficencia Departamental donde actúa como actor, pues su vida se encontraba en grave peligro y requería una resolución inmediata.

La Corte Constitucional manifestó que el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia. Sin embargo, para la Corte la prohibición de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, pues dadas las circunstancias de quienes están en situación de debilidad manifiesta debidamente comprobada, es posible dar prelación del turno, en especial, cuando esta de por medio la mejoría en las condiciones de salud y vida del interesado. Para la Corte, éste es el sentido del inciso final del artículo 13 de la Constitución al decir que el Estado protegerá especialmente a quienes se encuentren en tal situación.

La Corte indicó que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, existía relación directa entre la decisión de darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisión es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.

De esta manera ?dijo-, no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia. Pues, las circunstancias en que se encuentra el actor no le permiten esperar el largo tiempo que se requiere para que se produzca la decisión correspondiente.

Por consiguiente, la Corte revocó la sentencia revisada y ordenó al Consejo de Estado, de acuerdo con el reglamento interno de esa Corporación, adoptar las medidas conducentes para que la sentencia objeto de tutela fuera fallada con prelación, aunque esto implicara modificar el orden de precedencia del ingreso de expedientes al despacho nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-429-05
5.2. Derecho a la igualdad de oportunidades de los niños que estudian en instituciones de educación especial y los que no

Una madre en representación de su hija que padece del síndrome de turner presentó acción de tutela contra una seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por considerar que se le vulneraron los derechos a la igualdad y a la educación de la menor al negársele un subsidio educativo bajo el pretexto de que la educación para niños con discapacidad debe sólo ser impartida en una institución de educación especial.

Al respecto la Corte Constitucional manifestó que conforme a los artículos 13 y 47 de la Carta Política la igualdad de oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente. Es por ello, que el Constituyente otorgó un papel fundamental en el campo de las llamadas acciones positivas al derecho a la educación de las personas con discapacidad, entendiendo que el acceso a la misma es el requisito indispensable para acceder al desarrollo y a la cultura.

En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentó la materia mediante el Decreto 2082 de 1996 que establece que la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales será de carácter formal, no formal e informal y será impartida en las instituciones educativas estatales y privadas no especiales, que para el efecto deberán definir en el currículo y en el Proyecto Educativo Institucional las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos.

Así mismo, el Decreto consagra en forma expresa que la atención educativa para las personas con limitaciones se fundamenta particularmente en el principio de integración social y educativa, en virtud del cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

De esta manera, el tratamiento diverso a las personas con discapacidad que estudien en una institución educativa formal con aquellos que lo hacen en una de carácter especial, constituye un trato discriminatorio, que no se encuentra justificado, teniendo en cuenta que la Constitución, el ordenamiento internacional y la legislación propenden por la integración de las personas con discapacidad a los sistemas educativos normales.

En consecuencia, el derecho a la educación de los menores con alguna clase de discapacidad debe ser interpretada de conformidad con estos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales propenden por que los estados en su política educativa busquen crear las condiciones necesarias para que esta población puede llevar su vida con normalidad. En este sentido, la incorporación al sistema educativo no especial por ser una condición indispensable para la integración social de los discapacitados debe ser buscada.

Por lo anterior, la Corte ordenó inaplicar para este caso la limitación contenida en la Circular de la DIAN referida a que el programa de auxilios de educación especial sólo pueda ser concedida a los hijos de los funcionarios que se matriculen en una Institución Educativa de Educación Especial, por violar los derechos fundamentales de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta Política y en la Convención de Derechos del Niño así como los artículos 13 y 47 referidos al derecho a la igualdad y a la protección especial de las personas con discapacidad. De igual forma, ordenó a la DIAN adoptar las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se concediera el auxilio educativo contenido en la circular a favor de la menor, el cual debería ser reconocido a partir de la fecha en que le fue suspendido el auxilio. Así mismo, previno a la DIAN para que en el futuro, en sus políticas de bienestar a favor de la población con discapacidad se abstenga de limitar su acceso en virtud del tipo de educación a ellos impartida nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1015-05
5.3. Derecho a la igualdad de personas con discapacidad en procesos de sucesión. adopción de medidas afirmativas.

Una madre en calidad de curadora y representante de su hijo con una discapacidad mental, instauró acción de tutela contra un juzgado de familia para que se le proteja al menor el derecho a la igualdad dentro del proceso de sucesión intestada de su padre, donde por su condición de hijo extramatrimonial sólo se le reconoció una cuota inferior en la mitad a la que correspondió a su hermana matrimonial. Tal decisión fue sustentada dentro del proceso en el hecho de que la muerte del causante se había producido en el año de 1977, antes de que entrara en vigencia la Ley 29 de 1982, y, por tanto, la sucesión estaba regida por las disposiciones de la Ley 45 de 1936 y el artículo 34 de la Ley 153 de 1887. A las pretensiones de la demanda se adhirió otra hija extramatrimonial.

La Corte Constitucional estableció que ninguno de los apoderados de los accionantes había apelado la decisión de partición de herencia. Por tal razón, decidió que la acción de tutela no podía prosperar respecto de la hija extramatrimonial que se había adherido a la demanda, pues debía asumir los costos del abandono procesal en que había incurrido su apoderado. No así respecto del otro hijo extramatrimonial accionante, pues dada su condición de persona con discapacidad i) ?sus condiciones mentales le impidieron establecer una posición defensiva propia dentro del asunto, discenir y en consecuencia responder por las acciones y omisiones de quienes la representaron? y ii) debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con las reglas de los artículos 1, 2, 5, 13 y 47 de la Carta Política?.

Dentro de este contexto, la Corte Constitucional sostuvo que en procura de la igualdad real de las personas afectadas con limitaciones mentales dentro de los procesos civiles existe el deber de acometer medidas afirmativas en los procesos en curso para proteger real y efectivamente los derechos de las personas que requieren de otros para suplir sus limitaciones, en orden a la defensa material de sus intereses. Al respecto, la Corte recordó que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los numerales 7 y 11 de los Principios para la Protección de lo Enfermos Mentales destaca la necesidad de que los personas limitadas en su capacidad de obrar cuenten con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses en todas las instancias gubernamentales, en especial, dentro de los procesos en los que se definan sus derechos y determinen sus obligaciones.

La Corte, al analizar los fundamentos de la decisión adoptada en el proceso de sucesión, concluyó que la jueza accionada i) no reparó en que las disposiciones sobre derechos hereditarios vigentes al tiempo de la delación gobiernan el derecho de suceder, pero no así el derecho de dominio sobre los efectos a trasmitir; ii) al parecer no tuvo en cuenta la evolución sobre la igualdad de los hijos a que la Ley 45 de 1936 dio comienzo y culminó al dictarse la Ley 29 de 1982; y iii) desconoció que las expresiones discriminatorias, contenidas en el artículo 25 de la Ley 153 de 1887 fueron sustituidas y definitivamente erradicadas por los artículos 1, 2, 5, 13 y 42 constitucionales.

Por tal razón, el Tribunal Supremo decidió conceder el amparo al accionante con discapacidad en el sentido de disponer que la Juez accionada disponga lo conducente para que en el proceso de sucesión, la partición se elabore nuevamente en lo que tiene que ver con las hijuelas de los herederos, de manera que éste acceda a la misma cuota del derecho de dominio sobre el inmueble inventariado que su hermana matrimonial. Con el fin de garantizar que tal decisión no quedar inocua, la Corte ordenó a la hermana matrimonial y a la curadora del accionante abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas en la partición hasta tanto se rehaga ésta y el trabajo se pruebe y registre como corresponde. De igual forma ordenó inscribir ésta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1203-05
5.4. Deber de tener en cuenta el principio de igualdad material por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica

Puede una normatividad que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acción, -de naturaleza administrativa- excluir de esos beneficios a personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales.

La Corte ha expuesto que frente a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, surge el trato diferenciado, como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente.

La dinámica que despliega este deber estatal, se ha denominado ?acciones positivas?. Éstas sugieren en la mayoría de los casos tan sólo una posibilidad, y en otras una obligación del legislador, de hacer uso de criterios en principio discriminatorios con el fin de equipar situaciones de hecho que se han presentado tradicionalmente en detrimento de algunos grupos.

De ahí, que las acciones afirmativas son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien discriminan para otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos, buscan en últimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son medidas que pretenden hacia el futuro, equiparar la situación de aquellos grupos históricamente discriminados y buscan con ello atender a la igualdad real y efectiva estipulada en el artículo 13 de la Constitución política.

Por consiguiente se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que mientras se certifique debidamente la existencia de una alternativa que ofrezca un apoyo económico equivalente o superior, reconozca y pague a la madre de los niños con discapacidad, el subsidio económico de nutrición previsto para los niños entre 0 y 7 años cuya suma asciende a $50.000.oo por cada uno de los jóvenes de manera ininterrumpida, con el compromiso de que la madre asista mensualmente a visitas programadas para controlar el desarrollo y estado de salud de sus hijos. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1248-08
5.5. Los talleres de trabajo protegido tienen por finalidad preparar a las personas con discapacidad para hacer transición a un empleo ordinario

Se demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 32 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Artículo 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.

Las demandantes consideraron que el artículo parcialmente acusado vulnera los artículos 1, 13, 25, 47, 53 y 54 de la Constitución, pues comporta ?una reducción porcentual de sus derechos? y particularmente de la remuneración que reciben por su actividad laboral, con menoscabo de sus necesidades básicas. En criterio de las actoras, la preceptiva demandada también viola el derecho a la igualdad, porque discrimina a las personas con algún tipo de limitación, en tanto las hace víctimas de una disminución salarial en razón de su estado y permite un trato denigrante en contra de ellas.

Las actoras comparan a las personas limitadas con los trabajadores que no sufren ningún tipo de discapacidad, así mismo, el trabajo que se desarrolla en talleres de trabajo protegido con las labores cumplidas al amparo de una relación laboral por personas sin discapacidad y, por último, la remuneración que se reconoce por el trabajo protegido con el salario que devengan los trabajadores según el régimen laboral ordinario y, de todo ello, deducen la discriminación alegada.

Para la Corte, ninguna de las equiparaciones que las actoras proponen tiene asidero en la realidad que, más bien, demuestra la existencia de significativas diferencias que justifican el trato diverso y permiten afirmar que la igualdad, en su sentido formal, no ha sido desconocida. Se trata de una medida de acción positiva promovida por el Estado, en aras de lograr la igualdad sustancial y de superar una discriminación de carácter estructural que, tradicionalmente, ha propiciado un errado entendimiento de la discapacidad como una enfermedad que impide la integración social y laboral de la persona limitada, a quien se suele considerar ?inútil? y definitivamente incapaz de valerse por sí misma.

La figura del taller de trabajo protegido, contemplada en el artículo 32 de la Ley 361 de 1997, tiene por objetivo preparar a los discapacitados -en particular personas severamente limitadas-, según sus habilidades y en la medida de lo posible, para hacer la transición a un empleo ordinario, dependiente o independiente, permitiéndoles, mientras tanto, el desempeño de algunas actividades formativas, que pueden ser de integración social o de rehabilitación. Estas actividades pueden cumplirse en centros separados o en centros de tipo intermedio que combinen el desarrollo de la rehabilitación con el cumplimiento de trabajos productivos. Carecen de ánimo de lucro para el organizador del taller y tienden a ser eminentemente transitorias.

Como una forma de estímulo y de reconocimiento, al limitado que labore en un taller de trabajo protegido, mientras permanece en él se le otorga una remuneración. En el régimen de los talleres de trabajo protegido, los propósitos terapéuticos, de rehabilitación y de readaptación laboral tienen un peso considerablemente mayor que las actividades productivas consideradas en sí mismas, pues, en estricto sentido, estas actividades, si bien constituyen un propósito, no son sino uno de los medios orientados a asegurar la consecución de las finalidades inicialmente mencionadas. Por ello, la norma ordena que las personas con limitación que aún se encuentren bajo terapia no podrán ser remuneradas ?por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente?, en tanto que, los discapacitados que no estén bajo terapia ?no podrán ser remunerados ?por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente?.

En relación con la remuneración que se recibe estima la Corte importante puntualizar que el régimen de los talleres de trabajo protegido suele ser flexible, por cuanto, de acuerdo con las severas condiciones de las personas limitadas que reciben atención en estos centros, no resulta posible, por ejemplo, exigir el estricto cumplimiento de jornadas completas y, por lo tanto, las personas bien pueden realizar actividades productivas sólo durante unas cuantas horas al día y dedicar las restantes al descanso o ausentarse para atender sus citas terapéuticas y cumplir así los propósitos de rehabilitación.

Por lo anterior, la Corte declara que el artículo 32 de la Ley 361 de 1997 no contradice la constitución y por ende es exequible. Sin embargo, considera importante precisar que las labores productivas cumplidas en los talleres de trabajo productivo no pueden encubrir una relación laboral o convertirse en pretexto para que el organizador del respectivo taller explote el trabajo de los discapacitados y, por lo tanto, condiciona la declaración de exequibilidad a entender que ?dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral?.

Finalmente, la Corte decide no acceder a la solicitud del Ministerio Público en relación a que ?se entienda que las personas cuya limitación requiere del denominado trabajo protegido puedan ser beneficiarias del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, cuando no puedan producir ingresos equivalentes al salario mínimo legal vigente? porque el condicionamiento de la exequibilidad debe surgir como posibilidad ofrecida por el propio contenido de la disposición sujeta al examen de la Corte y no puede convertirse en oportunidad para agregar de manera inconsulta contenidos que no hacen parte de las alternativas de interpretación ofrecidas por el texto demandado, como acontece en este caso. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-810-07

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