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7. Deber de cuidado de los familiares hacia las personas con discapacidad

7.1. A quien debe corresponder el cuidado de la persona con discapacidad psíquica

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil: ?El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su cónyuge?, pues se afirma que con lo anterior se esta presumiendo la mala fe de los familiares que rodean a la persona con discapacidad. La Corte consideró pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como también las que surgen entre éstos y las autoridades públicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jurídico deban desaparecer las disposiciones protectoras de los débiles, pues entonces, la buena fe resultaría suficiente para colocar a los que adolecen de demencia en condición de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable frente a los artículos de la Constitución que ordenan su protección, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados.

En realidad, esta restricción da plena aplicación al principio de igualdad de conformidad con el cual resultan constitucionales todas aquellas medidas destinadas a proteger a quienes por su especial condición de debilidad física o mental están en incapacidad de defenderse por sí mismos, aunque, en apariencia, la medida pueda calificarse como extrema; porque se afirma que extremas tienen que ser las prevenciones cuando la situación de la persona así lo demanda. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1109-00
7.2. Deberes de los padres frente a los hijos con discapacidad

?Una persona que no puede trabajar porque sufre de fuertes crisis nerviosas es atendida en un hospital psiquiátrico, solicita a través de la tutela que su padre le aporte lo relativo a transporte, tratamiento y drogas. La Corte Constitucional concede la tutela como mecanismo transitorio. Señala que en lo que atañe al hijo impedido, la pareja es la principalmente obligada por la Constitución Política a responder patrimonialmente por el sostenimiento, que implica no sólo el cubrimiento de los gastos esenciales de la persona (comida, vestido, vivienda, etc.), sino también la cobertura de los gastos que pudiera generar su impedimento. Sin embargo, esto no soslaya la función estatal en este sentido, pues la labor asistencial del Estado se presenta excepcionalmente, en razón de la imposibilidad económica de la pareja de soportar los gastos del hijo impedido, o cuando los padres de este no existan. [en el caso]

?Se configura el supuesto básico de la norma constitucional -artículo 42 Constitución Política- que coloca en cabeza de los padres la manutención de los hijos impedidos, por lo cual es conducente reconocer la responsabilidad del padre para con la hija impedida. La amenaza a la salud de la accionante se manifiesta por la renuencia del padre en su obligación constitucional de mantener a sus hijos impedidos, lo que desemboca en una violación al derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida. A pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, éstas no gozan de la efectividad requerida en el caso específico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes.?* nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-174-94
7.3. Protección a la persona con discapacidad física ante conducta de maltrato y descuido de familiares

?En sentencia de tutela ante el comportamiento desconsiderado de una persona con su hermano cuadripléjico, la Corte Constitucional reiteró la importancia de los derechos fundamentales que asisten al disminuido físico absoluto, en especial, a no ser objeto de abuso o maltrato por los demás irrespetándose su dignidad como ser humano.?* nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-012-96
7.4. Las agresiones generan indefensión en las personas con discapacidad

Se vulneran los derechos constitucionales a la vida, salud e integridad personal de un niño con discapacidad, cuando sufre maltratos físicos y emocionales por parte de su señor padre. Pues, dado su estado de indefensión no puede enfrentar los ataques de que es víctima, circunstancia que se puede presenta no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia.

Dada la relación de indefensión de este grupo humano frente a los poderes públicos y ante los mismos particulares, es claro que, la sociedad y la familia deben concurrir también a procurar su amparo, máxime sí de ese cuidado particular depende evitar toda forma de agresión de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior se ordenó a las autoridades de policía ejercer dentro de sus competencias legales la vigilancia permanente sobre la conducta del señor padre para la efectiva protección de los derechos constitucionales del niño; igualmente las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deben adelantar todas las medidas de protección a los derechos del niño con discapacidad, ante la conducta del sujeto demandado. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-560-07
7.5. La familia y el deber de atención médica

?Las madres de dos menores que padecen esquizofrenia, presentaron acciones de tutela contra el ISS, debido a que dicha institución ordenó que fueran dados de alta de las clínicas en donde estaban internados para ser atendidos de forma ambulatoria y, en sus casas, situación que pone en peligro a las familias de los pacientes. La Corte Constitucional señala que la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga. Han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio.

?La familia goza de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses, se busca la exploración de nuevas posibilidades terapéuticas, en las que se busca involucrar a las personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el control de sus pacientes. La comprensión y el cariño, son fundamentales en el proceso de recuperación de un paciente, la aceptación y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor.?* nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-209-99. Ver también las Sentencias T-1090-04 y T-003-05
7.6. La familia es la primera obligada a prestar asistencia a la persona declarada en interdición por demencia. excepcionalmente, la obligación le corresponde al estado

El hijo de una señora declarada interdicta por demencia presentó acción de tutela contra sus hermanos debido a que éstos venían incumpliendo con sus obligaciones como curadores de su madre respecto a la administración de sus bienes y a cuidado personal de ella, con el fin de que el juez ordenara la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física.

En el proceso se estableció que ya con antelación se habían solicitado medidas de protección de la señora en el mismo juzgado donde se había adelantado el proceso de interdicción de la madre del actor las cuales habían sido ordenadas por el juez en la oportunidad debida. No obstante, las acciones adelantadas por el demandante y su familia y las del Juzgado Promiscuo de Familia para defender los intereses personales y patrimoniales de la señora a través de los mecanismo procesales correspondientes, la situación de ésta no había mejorado y por el contrario, se encontraba acreditado el deterioro de sus condiciones de salud, aseo y nutrición, por lo que ?sin lugar a dudas? venía soportando la vulneración de sus derechos fundamentales, y dadas sus precarias condiciones de existencia incluso su dignidad humana. Pues, conforme a las distintas declaraciones y documentos que se habían allegado al proceso, se había establecido que la señora a pesar de contar con una silla de ruedas no hacía uso de ella sino que permanecía en el piso, lugar donde comía rodeada de perros y gallinas y donde hacía sus necesidades fisiológicas. Carecía del adecuado aseo personal, no se le brindaba la alimentación apropiada, no se le tenía un seguro de salud asignado, no se le tenía tolerancia a su enfermedad mental ni se le prestaba la atención personalizada y permanente necesaria.

Por otra parte, se estableció que el último curador que el juzgado le había asignado, se encontraba desaparecido tras haber sido amenazado por uno de los familiares de la mujer, lo que la colocaba en una mayor situación de desprotección.

La Corte recordó que la institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas ?guardas?, mediante las cuales el Estado brinda un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos. Solamente la pueden asumir las personas indicadas en el artículo 550 del Código Civil, personas todas que en general forman parte de su familia, de entre quienes el juez escoge la persona que considera es la más idónea.

El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental, al punto que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento. Tal encargo en consecuencia, no se reduce a la eficiente administración de los bienes del incapaz sino a la disposición de los medios humanos y patrimoniales que permitan un correcto cuidado de su persona, garantizando su existencia en condiciones de dignidad humana, tales como el acceso completo al servicio de salud, alimentación balanceada y suficiente, aseo y presentación personal apropiado, recreación, etc., En particular, frente al manejo de personas con trastornos mentales.

En principio, corresponde a la familia prodigar dicha atención y cuidado, y, sólo excepcionalmente el Estado tendría la obligación de proteger a la persona colocada en situación de debilidad manifiesta, si se demuestra fehacientemente esa condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia. En particular, cuando hay completa ausencia de apoyo, al punto que el afligido está privado de los mínimos derechos fundamentales, así como afectada la dignidad humana. En tal evento, opera una inversión del orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestación directa e inmediata a favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.

La Corte decidió ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia tomar las determinaciones pertinentes para designar nuevo curador, si no lo hubiere hecho aún, y coordinar con éste y la Alcaldía Municipal -Secretaría de salud, la entrega al ente territorial para su cuidado personal a la citada señora, a través de un programa de asistencia social para la protección de las personas de la tercera edad. Indicó que dicho Curador, debería periódicamente rendir un informe detallado sobre la situación personal de ésta, y la administración de sus bienes ante el Juzgado Promiscuo de Familia, a efecto de que éste realizara el control pertinente.

Finalmente, ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía correspondiente, a fin de que se investigara si, en este caso, los Curadores designados o sus hijos, pudieron haber incurrido en el delito tipificado en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, sobre abandono de persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ella. nota 1

En otra decisión, la Corte indicó que se ocasiona vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de una persona con discapacidad mental, cuando un Hospital psiquiátrico no le presta los servicios médicos psiquiátricos bajo la modalidad de hospitalización cuando no cuenta con el apoyo emocional ni económico de sus familiares.

La Corte manifestó que la asistencia y cooperación de los asociados a favor de los más desventajados implica una carga para quien finalmente asuma el deber positivo de realizar las acciones humanitarias. Por ello, la imposición de deberes de cuidado y protección de las personas que padecen alguna enfermedad mental se asigna tanto a la familia, como a los particulares y al Estado, según las circunstancias propias de cada caso.

De manera prevalente, lo más recomendado por los médicos psiquiatras es que la familia se involucre activamente en la recuperación del paciente, contribuyendo en el proceso de alivio al permitirle mantenerse dentro de su medio social. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, brindando apoyo, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, ellas no se eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran

Pero, si bien la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, en ciertos eventos los parientes pueden ser relevados de esta carga. Cuando la persona hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de apoyo familiar, o resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de las capacidades emocionales, físicas o económicas, para ello, se ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los particulares y del Estado para poder garantizarle a los pacientes la materialización de sus derechos fundamentales.

Es decir, que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los demás miembros de la comunidad hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, serán el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa de la persona con discapacidad psíquica.

El desinterés de los parientes por la recuperación del enfermo al paciente tampoco puede dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Si su recuperación y reintegro al seno familiar resulta imposible, tampoco se compadece con la Constitución disponer su hospitalización permanente, pues recuérdese que jurisprudencialmente se ha señalado que los disminuidos psíquicamente tienen el derecho a no ser internados de manera indefinida y a que se promueva su desarrollo integral dentro de la sociedad. Un confinamiento forzoso en este sentido no sólo vulneraría los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere. nota 2

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-046-05
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-1090-04
7.7. Límites a la protección de la persona con discapacidad

?El actor considera que se encuentra en estado de indefensión frente a su ex esposa, ya que la enfermedad que padece le impide protegerse de los comportamientos de la demandada, comportamientos que violan sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional encuentra que, aunque el demandante es disminuido físico, tal circunstancia no significa que no pueda desplazarse ni acudir ante las autoridades competentes en busca de solución en relación con el tema de a quién le corresponde cambiar de residencia, pues como él mismo señala, no se encuentra recluido en su hogar, ya que debido a los comportamientos de su ex esposa, "me he visto en la obligación de salir temprano de la casa y permanecer el día entero dentro del automóvil dando vueltas por toda la ciudad hasta que caiga la noche, para regresar a mi casa de habitación." El sólo hecho de existir la condición de debilidad física o mental por parte del interesado en la tutela, tal circunstancia no hace que ipso facto ésta proceda.?* nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-404-94
7.8. Incurre en el delito de abandono quien incumple una obligación legal de cuidar al menor de doce años o a quien se encuentre en imposibilidad de valerse por si mismo

Se presentó demanda de inconstitucional contra la expresión ?legal? contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal, que señala que el que abandone a un menor de doce años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por si misma, teniendo el deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos a seis años. La Corte ha manifestado que además del reconocimiento constitucional del derecho a recibir especial protección por parte del Estado, varios son los instrumentos internacionales que aluden a la función protectora de las personas con discapacidad, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, entre ellos: los Derechos de Retrasado Mental y de los Impedidos, al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, como la Resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental.

Aduce la Corte, que entre los derechos reconocidos a quienes están en incapacidad de valerse por si mismos cabe destacar el derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya, salvo que sea indispensable su permanencia en un establecimiento especializado y la obligación del Estado de protegerlos contra toda forma de explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante.

En este sentido, el tema de la discapacidad se trata en consecuencia en el derecho civil, en el Código del Menor, en el derecho penal, en materia laboral y de seguridad social, en materia de educación, asignado específicamente responsabilidades tanto al Estado como a la sociedad y a la familia.

De ahí, que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico -sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado, para verificar la legitimidad, racionabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado.

De esta manera el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

Por lo anterior, no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la situación de las personas a las que la ley de manera explícita y concreta atribuye la obligación de asumir el cuidado del menor de doce años o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma -a que alude el artículo 127 del Código Penal-, con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse , -y sin que ello haya sido establecido concretamente por la ley.

Concluye la Corte, aduciendo que no cabe endilgar al Legislador ningún reproche por la introducción de la expresión ?legal? en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de abandono para calificar el deber a que en él se alude y que por el contrario dicha expresión atiende claramente los mandatos superiores invocados como vulnerados, así como los presupuestos de exigibilidad de los deberes en cabeza de los particulares ha que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación, lo que procede, contrariamente a lo que pretende el actor, es declarar la exequibilidad de la referida expresión sin ningún tipo de condicionamiento. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-034-05

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