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Última modificación: 2010-06-11
Normas que consagran medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de ciertos crímenes atroces

Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2º y 26 de la Ley 986 de 2005, violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 49, 93 y 95 de la Constitución Política, por cuanto, al consagrar medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de crímenes de desaparición forzada, secuestro y toma de rehenes a favor de las parejas heterosexuales, excluyen a las parejas del mismo sexo, dando lugar a un trato diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.

Las disposiciones en las que se encuentran las expresiones demandadas en este acápite se han establecido teniendo en cuenta el valor de los vínculos de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes, y determinadas personas de su entorno personal o familiar, así como de las que existen en razón de los lazos de dependencia económica.

Así, aunque de manera expresa, en la Ley 986 de 2005, las disposiciones demandadas se presentan como instrumentos de protección de la familia, encuentra la Corte que ellas constituyen una respuesta del Estado a situaciones que afectan de manera extrema los derechos fundamentales de las víctimas y de quienes están en una especial relación de afecto, solidaridad y respeto con ellas. La identificación de los destinatarios de las medidas de protección en razón de esa especial relación, es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia víctima, y, de manera complementaria, también a sus allegados.

Tal como se ha expuesto, la demanda no se dirige a cuestionar el concepto de familia que se desprende de la Constitución. Por ello la Corte no se pronuncia sobre la expresión ?familia? contenida en el artículo 2 de la Ley 986 de 2005, que fue la expresamente demandada, sino sobre la totalidad de dicho artículo, en cuanto que del mismo se desprende una protección a los compañeros o compañeras permanentes que no cobijaría a los integrantes de las parejas homosexuales.

En ese contexto encuentra la Corte que, tanto a efectos de determinar los destinatarios de las medidas de protección previstas en la Ley 986 de 2005, como para establecer las personas que serán llamadas a ejercer la administración de los bienes de quienes hayan sido víctimas de los delitos de secuestro o de desaparición forzada, la situación de quienes, con vocación de permanencia, integran una pareja homosexual, es asimilable a la de los compañeros o compañeras permanentes y que no existe razón que explique la diferencia de trato que se desprende de las expresiones acusadas del artículo 10 de la Ley 589 de 2000, y de los artículos 2º y 26 de la Ley 986 de 2005, razón por la cual dicha diferencia resulta contraria a la Constitución.

La Corte declara la exequibilidad de la expresión ?compañero o compañera permanente? contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-029-09

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