Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-06-11Normas que establecen mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas ruralesLos demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 58, 64 y 66 de la
Constitución Política, por cuanto, al crear condiciones para garantizar el acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios del país, excluyen a los integrantes de las parejas permanentes del mismo sexo, dan lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
Observa la Corte que en disposiciones de la ley como las que se han citado y en otras similares, el
legislador pone en evidencia su propósito de proteger a los pobladores del campo o productores rurales, particularmente los de menores ingresos.
De este modo, encuentra la Corte que, si bien los beneficios contenidos en la ley pueden resultar relevantes dentro de un propósito integral de protección de la familia, no es esa la orientación de la ley y dicha protección sería una resultante de políticas más amplias, que, como se ha dicho, se orientan a la promoción del desarrollo rural e identifican como destinatario, de manera general, al productor rural, particularmente al de más bajos recursos.
En este contexto, el recurso en la ley a las expresiones ?familiar?, ?familia? o ?familiares?, debe entenderse como un factor de referencia a las unidades de producción agrícola, que toman su nombre de la realidad más común, pero que no encierran un propósito explícito de restringir las previsiones de la ley en función de proteger a la familia, ni pueden interpretarse de modo tal que conduzca a la exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de las medidas de protección previstas en la ley de manera general para los productores rurales.
Por otra parte, observa la Corte que los demandantes, aparte de la consideración sobre el efecto de exclusión que, en una determinada interpretación, podría derivarse de las expresiones ?familiar?, ?familia? o ?familiares?, contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, no presentan un cargo específico de inconstitucionalidad contra las mismas, razón por la cual la Corte se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con ellas.
Con todo, es preciso señalar que, no obstante que, de acuerdo con lo anterior, el alcance de la ley es el de proteger al productor rural, particularmente al de menores ingresos, el empleo de las expresiones ?compañero? o ?compañera? permanentes, que nuestro ordenamiento tiene un alcance restringido, podría interpretarse con un criterio de exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo, lo cual comportaría una exclusión constitucionalmente intolerable, porque para determinados productores rurales, los que se vean excluidos en razón de las aludidas expresiones, se cerrarían las posibilidades para el despliegue de sus opciones vitales en el ámbito que les corresponde como habitantes del campo o productores rurales.
En el ámbito de esta ley, la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que tengan la condición de productores rurales, es asimilable a la de los integrantes de las uniones maritales de hecho, y, por consiguiente, resulta contraria a la
Constitución una interpretación de las previsiones de la ley, conforme a la cual las expresiones ?compañeros o compañeras permanentes? excluyen a las parejas homosexuales.
Por ello, la Corte declara la exequibilidad de las expresiones ?compañeros o compañeras permanentes?, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido de que, en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-029-09
