Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2010-06-11Norma que define los beneficiarios de las indemnizaciones del soat por muerte en accidente de tránsitoLos demandantes consideran que la expresión acusada del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 viola el preámbulo y los artículos 1, 13, 16 y 95 de la
Constitución Política, porque, al disponer que, a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la
indemnización del SOAT, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, excluye a los miembros de las parejas homosexuales, dando lugar a un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.
La disposición demandada establece, en consonancia con el artículo 1142 del Código de Comercio, los beneficiarios del SOAT. Esta norma del Código de Comercio, dentro del acápite en el que se enuncian los principios comunes a los seguros de personas, dispone que ?[c]uando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad? y que ?[i]gual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado?.
El contenido normativo específicamente acusado es aquel en virtud del cual a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la
indemnización del SOAT, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente.
Para la Corte es claro que las normas a las que se ha hecho referencia, dentro del régimen de seguros de personas, atienden a la necesidad de fijar, con fuerza legal, los beneficiarios del SOAT en el caso de muerte de la víctima. El criterio empleado es el de recurrir a los vínculos de carácter legal que se traduce en la identificación genérica de los herederos y del cónyuge como beneficiarios. Ello, sin embargo, no obedece a un mero arbitrio del
legislador, sino que, dentro de la teoría de los seguros, corresponde a una determinación legal de las personas que se presumen afectadas por el siniestro. Por tal razón, la norma acusada incluyó la categoría de compañeros o compañeras permanentes, por cuanto es evidente la afectación que sufren como consecuencia del siniestro allí contemplado.
En ese contexto, es claro que en el ámbito de la disposición acusada y a la luz del criterio en ella empleado, la situación de quienes integran una pareja homosexual es asimilable a la de quienes integran una unión marital de hecho, y no se aprecia que exista razón alguna para excluirlos del beneficio allí previsto.
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- Corte Constitucional, Sentencia C-029-09
