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Última modificación: 2013-06-29
Las parejas del mismo sexo sí constituyen familia

La Corte resuelve las demandas acumuladas en contra de las expresiones "de un hombre y una mujer" y "procrear" contenidas en el artículo 113 del Código Civil, y de la expresión "de un hombre y una mujer" contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009.

Previamente indica que, para los efectos de esta sentencia, cuando se haga referencia a parejas del mismo sexo debe entenderse que se alude a parejas integradas por homosexuales, hombres o mujeres, lo que no obsta para que si las transformaciones operadas en el ordenamiento jurídico llegan a conferirle, de manera precisa e inequívoca, más amplias connotaciones a la expresión "parejas del mismo sexo", lo que aquí se considere respecto de los homosexuales pudiera entenderse también referido a las nuevos supuestos cobijados por el contenido ampliado de la aludida expresión.

En primer lugar, la Corte se ocupa de determinar si, constitucionalmente, las parejas del mismo sexo constituyen o no familia, a la luz del artículo 42 superior. Para este análisis, recuerda la definición que, en sentido amplio, ha brindado la jurisprudencia de esta Corporación a la noción de familia como "aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos" (Sentencia C-271 de 2003), con fundamento en la cual se protege a distintas clases de familias como las que integran los tíos con sus sobrinos a cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre cabeza de familia con sus hijos biológicos o no, la surgida del matrimonio o de la unión marital de hecho, entre otras.

Luego de observar las características presentes en los diferentes tipos de familias encuentra que el común denominador de estas son los lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, en donde aspectos como el parentesco (consanguinidad) o la conformación de parejas heterosexuales son rasgos que pueden concurrir o no. Y debido a que esas calidades se verifican efectivamente en la pareja del mismo sexo, entendida como comunidad de vida estable y singular, determina que: i) no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para dejar de reconocerlas como familia; ii) negar ese carácter es una discriminación injustificada, contraria a los derechos fundamentales de sus integrantes.

De esta manera, el Alto Tribunal adopta una interpretación evolutiva y en clave de derechos de las personas homosexuales, según la cual la pareja del mismo sexo es una modalidad de familia constitucionalmente protegida y, por lo tanto, es titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. Para la Corte, la protección a las parejas del mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones de diferente sexo o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia.

Esto significa que el Tribunal se aparta de la interpretación del inciso primero del artículo 42 superior que había predominado en sus decisiones anteriores, y ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico protegido es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el vínculo natural solo se concreta en la unión marital de hecho de dos personas de distinto sexo, ya que la "voluntad responsable de conformarla" también puede dar origen a familias surgidas de vínculos tanto naturales como jurídicos. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-577-11

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