Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2013-06-29Las parejas del mismo sexo tienen derecho a contar con una institución contractual para formalizar sus unionesLa Corte resuelve las demandas acumuladas en contra de las expresiones "de un hombre y una mujer" y "procrear" contenidas en el artículo 113 del Código Civil, y de la expresión "de un hombre y una mujer" contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009.
Luego de afirmar que las parejas del mismo sexo sí constituyen familia, la Corte se pregunta si, a pesar de que la unión matrimonial heterosexual y la de parejas homosexuales constituyen tipos de familia, existe un mandato constitucional que imponga aplicar el matrimonio a las parejas homosexuales que deseen conformar una familia y solemnizar su unión. A juicio de la Corporación, resulta claro que el reconocimiento constitucional del matrimonio para los heterosexuales y su consiguiente protección expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la prohibición de prever una institución que favorezca la
constitución de la familia integrada por la pareja homosexual de conformidad con un vínculo jurídicamente regulado.
Sostiene que, para lograr que el derecho al libre desarrollo de la personalidad les sea respetado a los homosexuales y que en el ámbito de las regulaciones sobre la familia se supere el déficit de protección al que están sometidos respecto de las parejas heterosexuales, hace falta en el ordenamiento una institución contractual -porque el contrato es el instituto previsto en el ordenamiento jurídico para otorgarle carácter vinculante a las declaraciones de voluntad de las personas- distinta de la unión de hecho, que les permitiera optar entre esta ?ya reconocida- y una
constitución de su familia con un grado mayor de formalización y de consecuente protección.
Al respecto, la Corte considera que corresponde al
Legislador definir la denominación, contenido y alcance de dicho vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo, en el entendido de que lo que interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relación jurídica y la manera como esta se formaliza y perfecciona.
Por lo anterior, la Corporación dirige un exhorto al Congreso de la República, a fin de que se ocupe del análisis de la cuestión y de la expedición de una ley que regule la comentada institución contractual como alternativa a la unión de hecho. Mas como quiera que el déficit de protección que afecta a las parejas del mismo sexo es evidente y reclama urgente respuesta institucional, establece como término adecuado para su formulación el de dos legislaturas, señalando que si el 20 de junio del año 2013 no se ha expedido la legislación respectiva, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o
juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión.
En esta última hipótesis el Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la
Constitución, pero tratándose de jueces y notarios es necesario indicar que ya no están de por medio las exigencias del principio democrático, sino el cumplimiento de funciones destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, por lo cual su actuación no se ordena a título de colaboración o a la manera de una concesión graciosa, sino que puede ser exigida como cumplimiento de la
Constitución misma y bajo el apremio del carácter vinculante de lo que aquí se ha decidido y de la obligatoriedad propia de una sentencia constitucional dotada de efectos erga omnes y que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-577-11
