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Última modificación: 2013-06-29
Las parejas del mismo sexo tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el hecho de constituir familia

La Corte explica la reconceptualización del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo, en tanto modalidad de familia constitucionalmente protegida, que opera a partir de la sentencia C-577 de 2011. Hasta la fecha, la argumentación utilizada para defender la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes frente a las parejas del mismo sexo se centraba en la equivalencia entre las relaciones de ayuda mutua y solidaridad con las parejas de diferente sexo, mientras que para las parejas de diferente sexo dicha prestación económica había sido reconocida por el ordenamiento en razón de conformar familia.

Luego, a pesar de que tanto en uno como en otro caso fue exigible la prestación aludida, la Corte advierte que la jurisprudencia incurría en un vacío relacionado con el vínculo entre la pensión de sobrevivientes y la protección que la Constitución confiere a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en el caso de las parejas del mismo sexo.

Se ha determinado que una de las facetas que explica la importancia iusfundamental de la pensión de sobrevivientes es la necesidad de proteger los derechos de los miembros de la familia, los cuales se verían gravemente interferidos por la súbita interrupción de los ingresos aportados por el afiliado o pensionado. Idéntica inferencia debe realizarse respecto de la familia constituida por la pareja de personas del mismo sexo. Cuando uno de sus miembros, afiliado o pensionado del sistema general de seguridad social, fallece teniendo a su cargo el soporte económico de la pareja, quien lo sobrevive está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado a la privación de los recursos de los que depende su mínimo vital. A su vez, esa carencia material pone en riesgo cierto al núcleo familiar, de modo que resulta necesario activar los mecanismos de protección, entre ellos los de índole judicial, previstos por el ordenamiento para la defensa de los derechos de la familia.

Esta conclusión soluciona el vacío argumentativo al que se hizo referencia, en el entendido que el tratamiento paritario en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre las parejas de diferente y del mismo sexo tiene origen, no solo en compartir la condición de comunidades de vida singulares y con vocación de permanencia, sino también en que tanto uno como otro supuesto de hecho son formas constitutivas de familia, acreedoras de las mismas protección constitucional. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-716-11

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