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2. Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica2.1. El nombre es un atributo de la personalidad, permite fijar la identidad de una persona y es determinante para el libre desarrollo del plan de vida individualEl accionante manifestó que, al creer tener plenamente identificada su condición sexual, decidió cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino). Adicionalmente, realizó diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina. Por motivos de su reorientación sexual, se vio abocado a una vida de prostitución y degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro al punto de decidir dejar atrás la vida que llevaba para procurar la conformación de una familia y la obtención de un trabajo digno. En consecuencia, el accionante pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada desfavorablemente. La Registraduría fundamenta su decisión en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, del que se infiere que la sustitución, rectificación, corrección o adición del nombre por disposición del propio inscrito, procede por una sola vez.
Para resolver este caso, la Corte centra su estudio en dos derechos: el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 14 de la Carta política y el derecho a la personalidad consagrado en el artículo 16 idem.
Para la Corte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Bajo este entendido, todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales. Una limitación a la libertad de configuración del plan vital, para ser legítima no sólo debe tener sustento constitucional y ser proporcionada sino que, además, no puede tener el alcance de anular la posibilidad que tienen los individuos de construir autónomamente un modelo de realización personal.
Sobre el derecho a la personalidad jurídica, indica la Honorable Corporación que este no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan. Dentro de esos atributos se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades.
El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado, de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social. Bajo este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
Para la Corte, el límite impuesto por el
legislador extraordinario a la facultad de las personas de determinar libremente su nombre, como atributo de la personalidad, es constitucional y razonable, en la medida en que propende por la protección del bien común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de afectar su
núcleo esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad.
Sin embargo, estima la Corte que en el caso particular del accionante, su aplicación torna nugatoria su posibilidad de redefinir su plan de vida y, concretamente, su orientación sexual. Pues es evidente que existe una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor.
Así que, no obstante que el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la
dignidad, libertad, autonomía e igualdad.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-1033-08
2.2. No toda limitación de ingreso a establecimientos o eventos abiertos al público puede considerarse discriminatoria de derechos fundamentalesSegún la accionante, quien abiertamente declara su identidad transgenerista, decidió asistir acompañada de amigos a dos fiestas electrónicas en el piso 30 del Hotel Tequendama en el Distrito Capital, una el 25 de julio de 2009 y la otra el 04 de septiembre del mismo año. Afirma que en las dos ocasiones se le impidió el ingreso a los eventos por motivo de su identidad de género, es decir, por ser transexual o transgenerista.
De las pruebas que se lograron recaudar en sede de revisión la Corte no encontró acreditado que la negativa de ingreso a la accionante en los eventos llevados a cabo en las residencias del Hotel obedecieran a un criterio sospechoso para discriminarla por su identidad de género transgenerista, sino presumiblemente como una medida justificada dada la agresividad que al parecer espetó con el personal que verificaba el ingreso en aquellas ocasiones.
La Corte precisó que en ejercicio de la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades públicas se puede negar el ingreso a establecimientos o eventos abiertos al público, bajo el uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia. Lo anterior, siempre y cuando la limitación no se efectué bajo el uso de criterios sospechosos o en personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados. Por tanto, no toda limitación per se puede considerarse discriminatoria de derechos fundamentales.
De allí, que incluso la edad pueda ser usado como un criterio restrictivo, el cual podría estimarse como sospechoso, dicha apreciación se encuentra fundamentada y necesaria cuando se trata de impedir el ingreso de menores de edad a espectáculos abiertos al público para adultos, tales como bares, discotecas, salas de cine y obras de teatro con clasificación de contenidos por representaciones explícitas de sexo y violencia, etc.
Por otro lado, la Corte recordó que está prohibida la discriminación directa o indirecta, dirigida a todas aquellas personas o grupos históricamente discriminados o marginados que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Se pueden destacar como criterios sospechosos de discriminación los siguientes:
- El sexo, la orientación sexual o la identidad de género;
- La raza;
- El origen nacional o familiar al igual que el étnico o de cualquier índole;
- La lengua;
- La religión;
-La opinión política o filosófica;
- La pigmentación o el color de la piel;
- La condición social y/o económica;
- La apariencia exterior;
- La enfermedad, la discapacidad o la pérdida de la capacidad laboral;
Ante la verificación de conductas o actos de diferenciación en los presupuestos anteriormente expuestos, el juez constitucional deberá contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categorías que:
(i) Se fundamentan en rasgos permanentes y connaturales de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo.
(ii) Históricamente han sido sometidos, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos.
(iii) No constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.
(iv) Cuando se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.
De igual forma indicó que ante la complicada pero no imposible prueba de los actos discriminatorios, es la persona de quien se alega la ejecución del acto discriminatorio la que debe desvirtuar la presunción de discriminación. Aunque lo anterior no riñe con que la persona afectada aporte las pruebas en el evento que pueda hacerlo. Así, el sujeto pasivo de la discriminación deberá demostrar (i) que la persona se asocia o hace parte de un grupo históricamente discriminado; (ii) que en una situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo trato frente a la misma situación; y (iii) que el trato diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-314-11