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3. Personas de la tercera edad en estado de indigencia

3.1. Derecho de los padres de crianza en estado de indigencia a recibir indemnización por muerte de hijo en el servicio militar

?A los padres de crianza de una persona que murió prestando el servicio militar, el Ministerio de Defensa les negó el reconocimiento y pago de la indemnización por su muerte en consideración a que los "padres de crianza" no están enumerados dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968. Los demandantes son personas de avanzada edad, en situación de extrema pobreza. La Corte Constitucional señala que es cierto que en el orden justo adoptado por la Carta Política actual como fórmula de convivencia pacífica para todos los residentes en el país, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el derecho-deber de trabajar durante el período económicamente activo de su vida adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. La Corte no deja de ser consciente de que, con ello, hace un muy pobre servicio al restablecimiento de unas condiciones dignas de vida para los actores, puesto que poco se avanza en pos de tal cometido cambiando la caridad privada por la pública, y volviendo pobreza documentada y carnetizada, la que ya era vergonzante. Por lo tanto, ordena el pago de la indemnización.? * nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-495-97
3.2. Programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia

?La Corte Constitucional conoció de una demanda contra el artículo 58 de la ley 413 de 1997, que consagra que "para la vigencia fiscal de 1998, la nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que trata el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la ley 100 de 1993". Señala la Corte que si se tiene en cuenta que por las condiciones especiales de los ancianos indigentes, éstos merecen especial protección del Estado en razón de su edad y condiciones económicas, no resulta extraño al Estado Social de Derecho que se incluya en la "red de solidaridad" un rubro para el efecto, en desarrollo del cual, en el decreto de liquidación de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, se incluyó la asignación correspondiente.? * nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-562-98
3.3. Programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia - falta de competencia del juez de tutela para ordenar el gasto

Un grupo de ancianos en estado de indigencia ejercieron el derecho de petición solicitando a la alcaldía municipal del lugar donde residían la presentación al Concejo de un proyecto de acuerdo para que se hiciera el reconocimiento y el correspondiente pago de la prestación especial para la vejez prevista en el artículo 258 de la Ley 100 de 1993. La alcaldía no aprobó su solicitud, lo que los motivó a instaurar acción de tutela indicando que eran personas de avanzada edad, que carecían de medios económicos, que eran calificables como indigentes y por consiguiente requerían la protección de la autoridad pública por la debilidad manifiesta en la que se encontraban y solicitaban el subsidio alimentario equivalente al 50 % del salario mínimo. La Corte Constitucional sostuvo que el subsidio alimentario a los ancianos indigentes se convierte en una de las formas por medio de las cuales se expresa el trato favorable a los débiles, medida ésta consagrada en el artículo 46 de la Constitución, pero de ella no surgen directamente prestaciones concretas a cargo del Estado.

La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. Para estos efectos la legislación ha creado un auxilio especial para ancianos indigentes siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos como: i. ser colombiano, ii. superar los 65 años de edad, iii. residir durante los últimos diez años en el territorio nacional, iv. carecer de rentas o ingresos suficientes para su subsistencia o encontrarse en condiciones de extrema pobreza, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Social; v. residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, en cuyo caso, parte de la pensión se paga a la respectiva institución, vi. el Gobierno nacional reglamentará el pago de los auxilios de aquellas personas que no residan en una institución y cumplan los demás requisitos, vii. estas condiciones pueden ser modificadas por las entidades territoriales si éstas establecen el beneficio con cargo a su propio recurso; además pueden con sus propios recursos aumentar el monto del subsidio, según lo estimen conveniente.

Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para exigir a las autoridades la apropiación de unos recursos con el fin de ser destinados al pago de este tipo de subsidios. El juez constitucional, en primer lugar, no está en la posibilidad de ordenar el gasto, pues esto corresponde a las autoridades competentes de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. En segundo lugar, no está en la órbita de sus competencias hacer cumplir una norma general y abstracta que contempla la existencia de un subsidio alimentario, pues esto último corresponde más bien a una acción de cumplimiento o de grupo. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-029-01
3.4. La exclusión de un adulto mayor del programa de auxilios para ancianos en estado de indigencia no es discrecional

Las actoras son personas de 80 y 73 años de edad, que están inscritas en un programa del Gobierno Nacional para la protección de las personas mayores adultas en estado de indigencia o de pobreza extrema, lo que les da el derecho a recibir un auxilio mensual de $85.000. Sin embargo, éste dinero no se les ha entregado porque en el municipio donde residen no hay Banco Agrario, entidad a través de la cual se deben efectuar estos pagos. Manifiestan que les han propuesto cobrar en un municipio vecino, pero que esa solución no es viable, pues por su edad les es muy difícil trasladarse a ese lugar, además carecen de recursos para sufragar el transporte y se exponen a ser víctimas de los asaltantes de carreteras interesados en despojarlas de ese dinero.

La Corte Constitucional estableció que en efecto las dos accionantes se encontraban inscritas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor lo que relevaba al juez constitucional de establecer su situación de indigencia o de extrema pobreza. Por tal razón, consideró que si las actoras no tenían acceso al auxilio económico se comprometía su subsistencia. De igual forma, la Corporación estableció que las normas reglamentarias del auxilio, preveían que en aquellos casos en los cuales no existía sucursal del Banco Agrario para hacer el pago, éste debía hacerse a través de la tesorería del municipio, para lo cual sólo era necesario suscribir un convenio, etapa que no habían cumplido las accionadas, lo cual era reprobable.

La Corte indicó que ?no basta con que la Constitución Política establezca que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1º de la Carta) y del inmenso contenido que implica esta definición, ni que este principio, vinculado a los fines sociales del Estado (art. 2º), se imponga como marco de interpretación de las demás normas constitucionales y legales que se relacionen con el mismo, si las autoridades de la República, responsables de hacerlo realidad, no sólo no facilitan que las personas puedan acceder al disfrute de los derechos fundamentales, sino que, al momento de ponerlos en ejecución, entraban la labor poniendo en grave peligro la subsistencia de quienes por su estado de debilidad manifiesta o de pobreza extrema, se convierten en los afectados por el incumplimiento de las obligaciones estatales. En estos eventos se desconoce, también, el deber de solidaridad?.

Por otro lado, y dado que el alcalde del Municipio había negado que una de las accionantes estuviera inscrita en el registro, en tanto que el administrador fiduciario del fondo afirmaba lo contrario, la Corte le recordó al burgomaestre que ?para tener en cuenta jurídicamente esa afirmación ?debió informar las razones para la exclusión, pues incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando éste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes? ?lo cual debe constar en un acto de exclusión fundamentado.

La Corte tuteló los derechos al mínimo vital y a la igualdad de las actoras y ordenó a los accionados que en un plazo máximo de 30 días adelantaran todas las gestiones necesarias para facilitar la entrega del subsidio a las actoras en su municipio de residencia. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1031-04
3.5. Protección especial del estado a personas en estado de indigencia y límites a la solidaridad de la sociedad frente a ellos

?Una señora convivió por más de 43 años con su compañero cuando quedó parapléjica en 1997. Los gastos de la señora eran sufragados por su esposo quien la internó en un hospicio hasta septiembre de 1998, cuando fue trasladada por su media hermana al municipio del Socorro y dejada en casa de una conocida. Esta persona instaura acción de tutela pues sostiene que la anterior situación está afectando la unidad, armonía y paz familiar del hogar, porque pese a no tener ningún parentesco, se le ha impuesto la responsabilidad de velar por ésta, sin tener la obligación legal para ello. La Corte Constitucional consideró que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones físicas hacían imperiosa la intervención del Estado, en este caso, representando por el juez de tutela.

?La señora de 70 años de edad y parapléjica, fue tomada como el simple objeto generador del conflicto, tanto por quien interpuso la tutela como por los falladores de instancia, que olvidaron su condición de ser humano, con derecho a ser tratada dignamente y cuyas condiciones especiales, la hacían merecedora de protección inmediata, como expresamente lo señala el artículo 46 de la Constitución. El hecho que dio origen a la acción de la referencia, tuvo como fundamento el principio de solidaridad social de que trata el artículo 95, numeral 2 de la Constitución, que con el tiempo degeneró en una carga desproporcionada para la actora. En este caso, ante la ausencia de la familia o ante la imposibilidad de ésta para atender a la anciana, era al Estado, través de sus distintos órganos y funcionarios, uno de ellos, el juez de tutela, a quien le correspondía tomar las medidas necesarias para conciliar los intereses de los sujetos involucrados en el conflicto suscitado.? * nota 1

  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia T-277-99
3.6. Protección especial a veteranos ancianos en estado de indigencia sobrevivientes del conflicto con el peru

El actor dice que tiene 96 años de edad, que es viudo y que convive con una hija desempleada de 64 años de edad y con su nieto de 23 años que padece mongolismo. Indica que se encuentra en situación de indigencia y que vive de la caridad de algunos vecinos. Indica que por ser veterano sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano -evacuado por enfermedad de paludismo, solicita que se le reconozcan prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participación en la guerra y su retiro por enfermedad.

El Ministerio de Defensa precisa que en el expediente del actor no se encuentra completamente acreditada su participación en ese conflicto y que por tal razón no puede concederle el subsidio previsto en la Ley 683 de 2001 para los veteranos en estado de indigencia sobrevivientes del conflicto con Perú. Esta decisión quedó consignada en la Resolución 1451 de agosto 23 de 2003 de ese Ministerio.

El juez de tutela denegó las pretensiones del actor al considerar que ellas debieron invocarse en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Corte Constitucional desestimó la decisión del juez de instancia por considerar que no se había tenido en cuenta la avanzada edad del accionante, su estado de indigencia ni la eficacia de la acción de tutela.

Por otra parte, indicó que en la Resolución del Ministerio de Defensa no se había tenido en cuenta una constancia que poseía el actor expedida el 23 de noviembre de 1933 por el Capitán Comandante de la guarnición de El Encanto, con sello del Ejército de Colombia, en donde se afirmaba que ?el soldado Clímaco Benítez perteneció a esta Guarnición bajo mi mando, observó muy buena conducta, espíritu de trabajo, estando a la altura del fiel cumplimiento de su deber y fue evacuado por enfermedad palúdica?.

La Corte destaca que la Población del El encanto se encuentra cerca al río Putumayo, en la frontera con el Perú, razón por la cual ordena al Ministerio analizar si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del Conflicto Colombo ? Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano. De no ser así, -teniendo en cuenta la especial situación del actor y su familia, le ordena, realizar a través de la Red de Solidaridad Social las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, conforme a la obligación del Estado de otorgar protección a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. nota 1

  1. Corte Constitucional, Sentencia T-649-04

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