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Última modificación: 2011-03-28
La ley 65 de 1993 no establece como requisito el haber cumplido el 70% de la pena para ser clasificado el recluso en la fase de mediana seguridad

Por considerar que las decisiones mediante las cuales se le negó la clasificación en fase de mediana seguridad violaban las normas aplicables a su caso y por tanto sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, un recluso solicitó ser nuevamente evaluado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguidad de Cómbita conforme a lo previsto en los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993.

Este actor señaló que no obstante acreditar todos los requisitos para ser clasificado en la fase de mediana seguridad del tratamiento pernitenciario, mediante acta del Consejo de Evaluación y Tratamiento fue clasificado en fase de alta seguridad por haber sido condenado por la justicia especializada y no superar el 70% de su condena como lo exige el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 y por la Resolución 7302 de noviembre de 2005 expedida por el INPEC.

Estima que la exigencia de haber cumplido el 70% de la pena tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es un requisito para la concesión del permiso hasta de 72 horas de que trata el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y no un requisito para ser evaluado con miras a pasar a la fase de mediana seguridad.

Para la Corte, i)?...el requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad sino para obtener el permiso de salida por 72 horas, por lo cual la inclusión de esa exigencia en la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC invocada como fundamento de la decisión de no clasificar al demandante en fase de mediana seguridad, excede la norma que pretende reglamentar, y restringe en forma no autorizada por el legislador las posibilidades de resocialización al establecer un factor no contemplado en la ley y ajeno al estudio científico de la personalidad del interno y al comportamiento de este.

ii) ?...para la Corte es claro que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario carece de competencia para introducir requisitos no considerados en la Ley 65 de 1993, como los que efectivamente introdujo el artículo 10 de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Carta Política.

iii) ?...no solo la ley 65 de 1993 no contempla la gravedad del ilícito y por tanto el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la fase de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario sino que ella no podría impedir el acceso a los beneficios de la misma a aquellos internos que hayan demostrado con su conducta merecer tales beneficios, pues ello iría en contra de los fines resocializadores de la pena y vulneraría la dignidad del recluso.?

iv) ?No puede olvidarse que en cuanto se relaciona con asuntos que tienen que ver con la libertad de las personas la regulación de los mismos es competencia del legislador y no puede el Director del INPEC modificar la Ley 65 de 1993 so pretexto de reglamentarla.?

v) ?Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 10 de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC usurpa facultades que corresponden al Congreso de la República al introducir, sin atribución para ello, requisitos no contemplados por la ley, por lo cual tal disposición debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución Política...?

De lo anterior, la Corte infirió que le asiste plena razón al demandante en su apreciación sobre la exigencia del requisito de haber cumplido el 70% de la pena por haber sido condenado por un juez especializado exclusivamente para efectos del permiso de 72 horas y no para la clasificación en la fase de mediana seguridad. Por lo tanto, la Corte ordenó al Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita realizar una nueva evaluación sobre la posibilidad de clasificar al actor en la fase de mediana seguridad, excluyendo para ello el requisito de haber cumplido el 70% de la pena por haber sido condenado por un juez especializado. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-635-08

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