Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2013-09-13La determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no tiene relación con los fines de la pena ni con los derechos de las víctimasFamiliares de las personas víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron
acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ?INPEC-, el Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al designar como lugar de reclusión de un Coronel (r), la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de Bogotá.
La Corte considera que a nivel nacional ni a nivel internacional se ha reconocido que la víctima tenga un derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta, por cuanto el mismo hace parte del cumplimiento de la pena y es de competencia exclusiva del Estado.
- La determinación del lugar de reclusión del interno y derechos de las víctimas
El "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, señala que las víctimas tienen derecho: (i) a saber; (ii) a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la reparación que incluye: a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de
indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)?; y (iii) La garantía de no repetición de las violaciones, que incluye a su vez: ?a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad; ?b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y ?c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de garantías.
De esta manera, la determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:
(i) El derecho a la verdad comprende : (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber, garantías que no tienen absolutamete ninguna relación con el lugar de reclusión del sujeto activo de una conducta punible.
(ii) El derecho a la reparación incluye las garantías de (i) restitución, (ii)
indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición, las cuales tampoco se pueden ver afectadas por el lugar específico donde se encuentre recluido el sujeto activo.
(iii) Finalmente, el derecho a la justicia incluye (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, reglas que no se afectan en relación con el lugar de reclusión de un condenado pues, la investigación y la sanción se cumple con la sentencia, siendo competencia exclusiva del Estado la determinación del lugar específico de reclusión del condenado.
El Código Penal contempla una única pena de privación de la libertad: la prisión, la cual puede ser sustituida por la prisión domiciliaria, sin que nuestra legislación penal establezca una diferenciación adicional relacionada con el lugar en el que ésta debe ser cumplida, tal y como sucedía en ordenamientos penales antiguos en los cuales se diferenciaba, por ejemplo, entre presidio y prisión.
La única diferenciación que establece el Código Penal en relación con el lugar de cumplimiento de la pena es la consagración de la prisión domiciliaria, más allá de ello, es inaceptable señalar que un interno cumple una pena más severa o menos severa de acuerdo al sitio de reclusión, pues esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que los únicos derechos que se pueden restringir del condenado son los afectados por la sentencia. Por ello, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias.
En este sentido, la pena sirve a los fines de prevención especial y general y se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, sin que pueda señalarse en ningún momento que el fin de la pena sea la venganza o el castigo:
"El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley".
En hilo de todo lo expuesto, la Corte concluye que el lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena anteriormente descritas ni tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación. Por lo anterior desestima las pretensiones de los accionantes.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-347-13
