Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2007-08-08Obligación de los jueces de considerar las circunstancias personales de las personas privadas de la libertad para la preservación de la igualdad de las partes en los procesos judiciales
Una persona privada de la libertad inició un proceso civil de
responsabilidad extracontractual a través de apoderado. El Juzgado Civil, una vez admitida la demanda, fijó fecha para la audiencia de conciliación. El día anterior a la diligencia, le envío al interno la comunicación correspondiente. Dicha comunicación fue recibida en el centro de reclusión varios días después. El interno le informó por escrito al juez su imposibilidad de participar en la audiencia, dada su condición de persona privada de la libertad y de su ubicación en lugar distinto a la sede del despacho judicial. Entretanto, el juez al observar la inasistencia del recluso a la diligencia, le otorgó un término de cinco días para que se justificara. Vencido este plazo, recibió la comunicación del interno, la cual decidió no tener en cuenta dada su extemporaneidad.
Por la inasistencia injustificada a la diligencia, el juez le impuso al interno una multa de cinco salarios mínimos legales. Después negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del interno en contra de la sanción y ordenó la perención del proceso. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia. El interno solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que el Juzgado Civil sabía de la privación de su libertad y de las dificultades que tal situación implicaba, a pesar de lo cual no admitió la excusa presentada. Por otra parte, cuestionó la decisión del juzgado de no acudir directamente al INPEC para solicitar y asegurar su presencia en la diligencia judicial. La Corte simplificó el asunto con el planteamiento sobre las cargas de diligencia que tanto el interno demandante como el juzgado demandado debían realizar.
Desde la perspectiva de lo que le correspondería hacer al juzgado, este, al conocer la situación de privación de la libertad, debió adoptar las medidas pertinentes para que fuera posible la participación del interno en la audiencia. En cuanto a lo que debió realizar el interno demandante, al estar privado de la libertad, tenía la carga de adoptar las medidas pertinentes para el ejercicio correcto de la defensa de sus propios intereses. La Corte consideró que un debido proceso justo supone que tanto en el plano normativo como fáctico las partes estén en una situación de igualdad procesal. Para que ello sea posible, ha de asegurarse entonces que las partes tengan iguales oportunidades de actuar en el proceso, acceso igualitario a los elementos de juicio e igualdad de trato frente a las incidencias de cada proceso. Igualmente, todas las partes deben contar con una defensa técnica, lo que implica la ?consideración a las circunstancias personales que permiten o dificultan la presencia en el proceso?.
Las partes en cualquier tipo de proceso, conforme a sus intereses, tienen que diseñar la estrategia defensiva de sus derechos, lo que implica una carga de diligencia. Esto no significa que los funcionarios judiciales deban limitarse a resguardar la parte normativa y dejar que las partes asuman, de manera autónoma, la totalidad de la carga de la diligencia. Hay situaciones especiales que obligan al funcionario a intervenir en el proceso a fin de asegurar que la igualdad normativa se haga efectiva dentro de la realidad del proceso. Una de tales situaciones se presenta cuando una de las partes se encuentra privada de la libertad.
?Bajo dicha situación, el Estado es custodio de la persona, quien encuentra sus derechos limitados y, además, su capacidad de defensa disminuida. ?Tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas ?privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal. ?Habida consideración de lo anterior, el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso (???) ?. aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.
?Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la
Constitución y la ley admiten. Si se trata de una persona condenada, implicaría imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en la reducción de su capacidad de defensa en un proceso. Tratándose de una persona detenida de manera preventiva, implicaría tornar la medida de aseguramiento en una sanción?.
El Juez Civil sabía con certeza que el interno demandante se encontraba en una situación que le impedía disponer libremente de su tiempo, razón por la que requería de una especial consideración para lograr cumplir con la diligencia judicial. Asimismo, el Juez sabía que el interno se encontraba recluido en una ciudad distinta de aquella en la que se estaba desarrollando el mencionado proceso civil, circunstancia de evidente importancia que agravaba las dificultades de éste para asistir a la conciliación o para comunicarse oportunamente con el juzgado. Si se tenían en cuenta las circunstancias de tiempo (disponibilidad) y lugar (distancia) del interno, fácilmente se concluyó que no hubo una conducta negligente; éste actuó con prontitud indicando, al día siguiente de su notificación, quién era la persona que lo representaría en la conciliación. Por estas razones, para la Corte resultó desproporcionada y excesivamente ritualista la decisión del Juzgado al exigir una actitud diligente tomando en cuenta exclusivamente los términos procesales, ?se sacrificó lo sustancial en aras de respetar el rito?.
Si en este caso se hubiese acogido la tesis de que el interno demandante tenía la carga de prever y superar todos los inconvenientes para garantizarse su presencia en la audiencia de conciliación y autorizar al apoderado su representación en dicho momento procesal, de hecho hubiese significado trasladar a la persona privada de la libertad la carga de diligencia exigible a cualquier persona en libertad. La Corte recuerda: ?La privación de la libertad, (???), implica una reducción de la capacidad de la persona para agenciar sus propios intereses. No es posible exigir a estas personas la previsión de todas las situaciones que pueden acontecer dentro de un proceso ordinario, máxime cuando existe la manera de que tales situaciones le sean puestas en conocimiento a fin de que adopte las medidas pertinentes?. Por lo manifestado, la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del citado interno.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-950-03
