Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2007-08-14Traslado de internos y límites al derecho a la unidad familiar
?Algunos internos consideran que al haberse proferido por el director regional del INPEC unas resoluciones en las cuales se ordenó su traslado, se les vulneró el derecho a la unidad familiar. La Corte Constitucional adujo que la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos. La situación particular de los accionantes implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos. La resolución que ordena el traslado es un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya suspensión provisional también puede solicitarse?.
* nota 1
En otra ocasión, la esposa de un interno presentó
acción de tutela contra la Fiscalía por negarse a autorizar su traslado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Cartagena donde vivía su familia, con lo cual consideró vulnerados los derechos de los niños y a la unidad familiar. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la discrecionalidad de las autoridades competentes para autorizar los traslados de los internos, negativa que en este caso se justifica por cuanto el proceso se adelanta en Bogotá y se requiere la presencia del
sindicado para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
nota 2
En oportunidad diversa, un interno que fue trasladado de la cárcel de Neiva a la penitenciaría de Acacias, Meta, había solicitado en distintas ocasiones a las autoridades penitenciarias y carcelarias su traslado a centros de reclusión en Neiva, Florencia o Pasto, ciudades en donde residen miembros de su familia. Además acusa problemas de salud que, aduce, en dichos municipios sus familiares le ayudarían a superar mediante el suministro de los medicamentos que necesita.
El INPEC manifestó en su respuesta que el tratamiento y la atención médica requerida por el referido peticionario podían seguir siendo suministrados en su actual lugar de reclusión, además de no requerir atención especializada, según concepto emitido por la División de Salud de ese instituto. En cuanto al acercamiento familiar, el INPEC adujo que los establecimientos de reclusión para donde el actor solicitó se le trasladara presentaban altos índices de hacinamiento, asimismo que el Código Penitenciario y Carcelario no contempla el acercamiento familiar como causal de traslado.
Frente a la negativa de las mencionadas autoridades a trasladarlo, el interno consideró que se habían violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la salud.
La Corte hace énfasis en la importancia de la familia como elemento esencial en el tratamiento penitenciario y en la posterior reincorporación social de la persona sobre la que ha recaído una condena privativa de la libertad: ?para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican? (???) ?La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno? (???) ?La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la
dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones)?.
No obstante lo anterior, al mismo tiempo considera la Corte que la conservación de los vínculos filiales no siempre es posible, pues existen circunstancias que lo impiden, circunstancias que son, en este caso, inherentes a la restricción severa que sufre la libertad de circulación. La Corte recuerda que uno de los derechos que resulta limitado como consecuencia del ingreso en un establecimiento de reclusión es la garantía de la unidad familiar, cualquiera sea la idea que se tenga de esta.
En las circunstancias concretas del caso estudiado, se constató que si se accediera a la petición del interno accionante de trasladarlo a los establecimientos de reclusión indicados por él, su calidad de vida y su
dignidad humana estarían aún más expuestas debido al alto índice de hacinamiento que aquellos presentan. En cuanto a su salud, a través de las pruebas que obraron en el respectivo expediente, se estableció que el peticionario estaba recibiendo la atención médica adecuada en su lugar de reclusión.
Por las citadas razones la Corte no amparó los derechos cuya violación alegó el accionante.
nota 3
En otra decisión, la Corte conoció de una tutela instaurada por una mujer que solicitó el traslado de un interno padre de tres menores que fueron abandonados por su madre, a un centro carcelario cercano al lugar de residencia de sus hijos con el objeto de protegerles el derecho a tener una familia. La Corte amparó el derecho de los menores a tener una familia al considerar que de ahí se derivan los demás derechos fundamentales de los niños. También protegió el derecho del padre interno a reanudar el contacto con sus familiares y allegados como parte de su resocialización.
En este caso, la Corte tuvo en cuenta diversos factores como el abandono de los niños por parte de la madre, la carencia de medios económicos para poder visitar al padre, el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los niños para considerar que la renuencia del Inpec a conceder el traslado del interno a una cárcel más cercana al lugar de residencia de los niños, vulneraba de manera grave los derechos de los niños y los derechos del interno a que se le garantizaran los vínculos con su familia, tan significativos para que tuviera lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de prepararse para la vida en libertad.
nota 4
En una decisión posterior, la Corte sostuvo que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. Por ello, las solicitudes de traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendrán que ser consideradas por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e infraestructura lo permiten.
nota 5
En el establecimiento Carcelario de Neiva se encontraba detenido el accionante junto con su compañera permanente. Alí se le permitía la visita íntima o conyugal y recibía la visita de su hija de 4 años de edad. Por motivos de descongestión, tiempo después la Dirección Regional Central del INPEC, en coordinación con la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, ordenó el traslado de un grupo de internas al centro de reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), entre las que se encontraba su compañera sentimental. Considerándose perjudicado con dicho traslado, este interno presentó a la dirección del establecimiento una petición encaminada a obtener la devolución de su compañera al mismo penal, pues la señora que tenía a cargo el cuidado de su hija, le era imposible desplazarse los días de vistas a los dos lugares de reclusión distintos por carecer de recursos económicos suficientes, lo que le impedía tanto a la menor de edad como a los padres mantener el núcleo familiar y de esta manera alcanzar el buen desarrollo de la niña. En idéntico sentido y con el mismo objetivo, su compañera también formuló petición ante Director General del INPEC. En ambos casos obtuvieron respuesta negativa.
Frenta a tal situación, el interno presentó solicitud de amparo a nombre propio y en representación de su hija, contra la Dirección Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva por considerar que tanto a él como a su hija le estaban vulnerando los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, así como el derecho a la intimidad al quitarle la posibilidad de ser visitado por su compañera permanente. Por tales razones solicitó, se ordenara al Director Regional Central INPEC, revocar el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado de su compañera del establecimiento penitenciario de Neiva a la Reclusión de Mujeres de El Guamo, Tolima, y en consecuencia que fuese regresada al centro de reclusión de Neiva.
Para abordar el caso, la Corte recordó su línea jurisprudencial sobre los siguientes temas: la procedencia de la
acción de tutela para salvaguardar los derechos de los niños y el deber del Estado, la sociedad y la familia, de velar por el desarrollo integral de los menores; el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, y por último, las vistas conyugales o íntimas en los establecimientos de reclusión como un derecho fundamental. Todo lo cual constituye una reiteración parcial.
La Corte hace especial énfasis en que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, y ubicada en este contexto, la Corte acudiendo a la característica esencial de la
acción de tutela referente al análisis de cada caso en particular y conjugando los preceptos constitucionales y legales vigentes sobre la materia, hace una interpretación sistemática para entrar a resolver el caso concreto de la siguiente manera:
?Así a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vínculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.
Por ello el
legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de
dignidad humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.(?...?) lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al exconvicto.
Claro entonces que los establecimientos carcelarios deben facilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes.?
Con base en lo anterior, la Corte en esta sentencia dispuso lo siguiente: devolver a la compañera permanente del accionante al establecimiento de reclusión de origen, trámite que no debería exceder los diez días; restablecer las visitas íntimas en la forma en que venían disfrutando el accionante y su compañera; previno a las autoridades penitenciarias, para que hacia el futuro estudien con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los reclusos y, por último, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vigilar el cumplimiento de esta sentencia, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos y hacer seguimiento a la situación de la menor de edad hija del accionante.
nota 6
- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-605-97

- Corte Constitucional, Sentencia T-785-02. Ver también Sentencia T-1096-05.

- Corte Constitucional, Sentencia T-274-05

- Corte Constitucional, Sentencia T-1275-05

- Corte Constitucional, Sentencia T-599-06

- Corte Constitucional, Sentencia T-566-07
