Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2013-07-08El derecho fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos carcelarios, como derecho interdependiente de la dignidad de los internosEl actor afirma que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander y desde que ingresó al centro de reclusión permanece catorce (14) horas en la celda sin ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce muy malos olores.
Alega que la situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
La Corte Constitucional protege como derecho fundamental el acceso al agua potable toda vez que resulta vital para el mantenimiento de otros derechos como el de la vida y la
dignidad humana. Esto es claro cuando se trata de particulares que pagan por el servicio a una empresa y garantizan su acceso al agua, no obstante, en el caso de las personas que están internas en un establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas asegurarse el agua para consumo o para higiene, sino que, al estar bajo custodia de las autoridades estatales, son éstas las que deben garantizar el acceso vital del agua a los reclusos. Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la
dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una medida encaminada a protegerlo.
El derecho al acceso al agua potable para consumo humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser garantizado por las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado con los derechos fundamentales a la
dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello, tratándose de la administración de establecimientos carcelarios y de la calidad de vida de los internos, en virtud de la relación de especial sujeción y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad, existe el deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso idóneo y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y consumo de los reclusos. En otras palabras, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, es claro que deben garantizarse unas condiciones de
dignidad mínimas a las personas privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente al agua potable.
En el ámbito internacional el derecho al agua se protege en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
Estas reglas establecen como mínimos, según los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, ?(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su
dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y decuadas?. En las mismas resoluciones el Consejo afirmó que las normas mínimas deben ser observadas por todos los Estados, independientemente del nivel de desarrollo que se tenga.
Igualmente, a pesar de que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se menciona expresamente el derecho al agua, el Comité del Pacto emitió en el 2002 la Observación General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observación lo define como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En el mismo documento el Comité también subrayó que el derecho al agua está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y alimentación adecuadas. Concretamente con la situación de personas privadas de la libertad la Observación general dispone lo siguiente:
?16. Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que:
"g) Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos?.
En el mismo sentido, en cuanto al Sistema Interamericano, se tienen como referente los "Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas", documento que dispone en los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable para consumo y para aseo personal de las personas privadas de la libertad en los siguientes términos:
"Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. (...)
"Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y
dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas".
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recientemente publicó el "Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas" (diciembre 2011), con base en los principios y buenas prácticas antes referenciados. La Comisión recuerda en este documento que:
"De acuerdo con los criterios técnicos de la Cruz Roja Internacional, la cantidad mínima de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso. (...)
"La falta de provisión y tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos".
Finalmente cabe mencionar el caso "Vélez Loor contra Panamá", en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que "la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención", y que:
"(...) la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre".
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia T-764-12
