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Última modificación: 2011-06-07
Medidas afirmativas en la protección de los derechos a la educación y a la diversidad étnica de las personas indígenas desplazadas

La actora como miembro activa de una comunidad indígena fue desplazada junto con los demás integrantes de su familia, por causa del conflicto armado interno en el año 2000, cuando cursaba décimo grado en un colegio de esa misma localidad; motivo por el cual se trasladó a otra ciudad donde culminó sus estudios de bachillerato.

En el año 2008, la peticionaria se inscribió en una universidad pública para cursar estudios superiores, pero este centro de educación superior se abstuvo de concederle el cupo especial como miembro de una comunidad indígena, argumentando que no cumplía un requisito adicional introducido por una disposición interna de la Universidad, según el cual en el otorgamiento de estos cupos especiales tendrían prelación los estudiantes indígenas que hubiesen culminado el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo; razón por la cual la universidad le confirió el cupo a otro bachiller indígena que había obtenido un puntaje inferior al de la accionante.

Ante lo sucedido la indígena interpuso acción de tutela en contra del centro universitario, por considerar que había violado sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a no sufrir tratos crueles ni degradantes.

La Corte se refirió a la importancia de aplicar protección extendida de la cual gozan los derechos de los pueblos indígenas derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, señalando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se desprenden de otros instrumentos internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas, constituyen una pauta importante para interpretar los derechos constitucionales fundamentales.

Con relación al derecho a la igualdad la Corte puntualizó que las autoridades públicas, los particulares encargados de prestar servicios públicos y el legislador están en la obligación de dar un trato preferente a los grupos discriminados y sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las minorías étnicas. Expresó que se trata de un principio superior que ordena tener en cuenta las diferencias para lograr una igualdad real y efectiva.

Bajo los presupuestos anteriores concluyó que el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas vincula no sólo a las autoridades estatales sino también a quienes en calidad de particulares están comprometidos con la prestación de un servicio público, como es el caso de los establecimientos de educación superior.

Señaló que para quien ostenta la doble condición de persona indígena y desplazada, se deben aplicar de manera rigurosa y urgente las mediadas afirmativas o compensadoras y el enfoque diferencial, dado el compendio de derechos fundamentales que pueden verse afectados por las circunstancias de marginación social que padecen las minorías étnicas, y las consecuencias que se derivan del desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional concluyo que la universidad con su accionar había desconocido el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural así como el derecho a la educación y el derecho de la accionante a recibir una atención especial y diferenciada al negarse a conferirle el cupo especial de bachiller indígena. nota 1



  1. Corte Constitucional, Sentencia T-1105-08

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