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Última modificación: 2007-08-06
Derecho a la igualdad de las comunidades indígenas respecto a las consecuencias de la diversidad étnica en el proceso penal. medidas de seguridad a miembros de grupos étnicos.

Los artículos 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, que define como inimputable a quien no pueda comprender la ilicitud por su diversidad sociocultural y determinan como medida de aseguramiento la reintegración al medio cultural propio, fueron demandados por acción pública de inconstitucionalidad por considerar que dichas normas suponen la competencia de la justicia nacional sobre los procesos penales contra indígenas, en desconocimiento de su derecho a la jurisdicción especial indígena. Asimismo, las normas demandadas consideran inimputable a la persona indígena por el hecho de poseer una cosmovisión diferente, siendo por ello discriminatoria y desconocedora de la diversidad cultural.

La Corte consideró que la diversidad sociocultural como causa de inimputabilidad en cuanto implique el desconocimiento de la ilicitud del hecho, es violatoria de la igualdad y del principio constitucional de protección a la diversidad étnica. Lo primero, por cuanto la consecuencia de la inimputabilidad implica una medida de aseguramiento, mientras que si el desconocimiento de la ilicitud del hecho se trata como una causal de inculpabilidad la consecuencia es la absolución. Lo segundo, por cuanto el tratamiento de la diversidad como inimputabilidad asociada a trastornos psiquiátricos (afecciones en la salud mental) implica un trato peyorativo. Sin embargo, considerando que no existe típicamente la figura de inculpabilidad por diversidad cultural, y aún existiendo sólo operaría para hechos imprevisibles, la Corte señaló que la medida demandada sería constitucional solo en cuanto no origine medida de aseguramiento y no le sea atribuida connotación de inferioridad sino de diversidad. Por esa razón, se declaró exequible la norma sobre inimputabilidad e inexequibles todas las concernientes a la medida de aseguramiento nota 1.

Se presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 470 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de las medidas de seguridad para indígenas. La norma acusada indica que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva?. La demandante considera que la norma vulnera los artículos 1 y 70 de la Carta Política, pues parte de la existencia de inimputables por diversidad sociocultural, en contravía del principio que ampara la pluriculturalidad y lo establecido en la sentencia C-370 de 2002.

Con relación a la expresión ?diversidad sociocultural?, la Corte la declaró exequible bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en la decisión. Invocando la sentencia C-370/02, la Corte reiteró que la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural es exequible, siempre y cuando se entienda que la declaración de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no tienen un carácter sancionatorio, ni de cura o rehabilitación sino exclusivamente de tutela o protección, pues la diversidad cultural no puede ser criminalizada, ni el Estado puede pretender ?curar? de ella a los miembros de los distintos grupos culturales que conviven en el país. Decir que se aplicará una medida de seguridad al indígena que en razón de su diferencia cultural no comprende el carácter perjudicial de su conducta, es desconocer que el indígena es un ser normal que no está afectado por ninguna insuficiencia síquica, que requiera ser "curada o rehabilitada".

La Corte determinó que el artículo 470 alude a la ejecución de unas medidas de seguridad para los indígenas, que no existen en el actual ordenamiento jurídico penal colombiano por cuanto la reintegración al medio cultural propio fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-370 de 2002, con lo cual, se estaría desconociendo el principio de legalidad de la pena. Señaló que se trata de un caso de responsabilidad penal sin medida de seguridad aplicable por cuanto no existen aquellas destinadas a los indígenas y precisó que, en el futuro, aquellas que adopte el legislador deberán ajustarse a los condicionamientos señalados por la jurisprudencia constitucional.

La Corte declaró exequible el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en sentencia C- 370 de 2002. nota 2



  1. Corte Constitucional, Sentencia C-370-02
  2. Corte Constitucional, Sentencia C-591-05

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