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Última modificación: 2006-08-01
Condiciones de reclusión para indígenas infractores de la ley penal

· Centros especiales de reclusión

?La Corte Constitucional señaló que se justifica la reclusión de los miembros de las comunidades indígenas en establecimientos especiales ya que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza contra los valores propios de su cultura, los que gozan de especial reconocimiento constitucional. Esta excepción hace referencia únicamente a aquellos individuos que además de tener ancestros aborígenes, pertenecen en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y la ley.? * nota 1

· Reclusión en establecimientos corrientes por solicitud de la comunidad indígena

El accionante, miembro de la comunidad indígena Emberá-Chamí, fue condenado a nueve (9) años de prisión por el delito de homicidio, en proceso adelantado ante el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena. Sin embargo, dado que la comunidad no contaba con un lugar de reclusión, fue trasladado a cumplir la condena en un centro de la jurisdicción ordinaria. Por esta razón interpuso acción de tutela contra la autoridad indígena y contra el INPEC, por la violación de su derecho al debido proceso. La Corte consideró que una armonización del deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95) y la autonomía atribuida a la jurisdicción especial indígena (CP. Art. 246), lleva a precisar que dicha autonomía no es absoluta y requiere de la colaboración de la justicia ordinaria. En consecuencia, la remisión por parte de la jurisdicción indígena y la reclusión por parte del INPEC no constituyen una violación al debido proceso, sino que obedece al acuerdo de colaboración celebrado por las jurisdicciones especial y ordinaria, por lo que la Corte niega la tutela nota 2.

· Solicitud de traslado de cárcel para estar cerca de su comunidad y recibir tratamiento de medicina alternativa

?La Corte Constitucional tuteló el derecho de petición, dignidad, autonomía y protección de la diversidad étnica y cultural, disponiendo el traslado de un recluso al establecimiento carcelario en Leticia dadas las circunstancias de edad, entorno y acercamiento a la medicina vernácula. Aunque no es obligación del Estado suministrar medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura, de todas maneras se protegen las actividades de los ?curanderos? indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural, especialmente si el recluso no pide que se le dé medicina vernácula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar?.

?Se trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal, el traslado hacia el sitio donde están los suyos, consideró la Corte, es una razonable petición que ha debido ser estudiada por el INPEC y al no serlo se afectó la dignidad del recluso. La autoridad está obligada, de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son ciertas y hacen aconsejable el traslado de los ancianos enfermos al establecimiento carcelario donde ellos soliciten.? * nota 3



  • * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
  1. Corte Constitucional, Sentencia C-394-95
  2. Corte Constitucional, Sentencia T-239-02
  3. Corte Constitucional, Sentencia T-214-97

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