Tabla de ContenidosÚltima modificación: 2006-08-01La entrega a título gratuito de predios a las comunidades indígenas consolida la propiedad colectiva de los resguardos
El actor demandó los literales a y b del artículo 21 de la Ley 160 de 1994 y el parágrafo del artículo 85 del mismo cuerpo normativo porque, a su juicio, consagran un trato diferente no justificado constitucionalmente ?trato discriminatorio- entre los campesinos y los indígenas en materia de acceso a la propiedad de la tierra. Dicho trato discriminatorio consiste en que mientras los literales a y b del artículo 21 prevén que el monto del subsidio que se otorga a los hombres y mujeres campesinos para la adquisición de unidades agrícolas familiares será del 70% del valor del predio, el parágrafo del artículo 85 de la misma ley consigna que los predios y mejoras que se adquieran con destino a los resguardos y a la dotación de tierras de las comunidades indígenas serán entregados a título gratuito a sus autoridades tradicionales o a los Cabildos.
La representante del Ministerio de Agricultura solicitó a la Corte que se declarara inhibida porque las disposiciones acusadas no están vigentes al haber sido derogadas por los artículos 24 y 25 de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, la Corporación consideró que era relevante examinar si ese régimen establecía un trato discriminatorio de los hombres y mujeres campesinos frente a las comunidades indígenas, pues los subsidios otorgados bajo el anterior ordenamiento continúan vigentes y sus adjudicatarios conservan la obligación de pagar los créditos contraídos para garantizar la adquisición de las unidades agrícolas familiares.
La Corte indicó que no se trata de sujetos que se encuentren en circunstancias idénticas como opina el actor, sino de sujetos que se encuentran en circunstancias en parte similar y en parte diversa. Mientras en el caso de las comunidades indígenas se trata de la adquisición de tierras de propiedad colectiva para la
constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto está en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agrícolas, cualquiera que sea su condición, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual sólo excepcionalmente tiene el carácter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
En este caso concreto, para la Corte no cabe duda de la constitucionalidad perseguida por la adquisición de predios destinados a los resguardos y a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, pues tal tratamiento tiene fundamento en el deber de promoción del Estado colombiano de la
diversidad étnica y cultural consagrado en el artículo séptimo de la
Constitución. De igual manera la entrega de tierras a título gratuito a las comunidades indígenas se revela como un medio idóneo para alcanzar tal finalidad.
En cuanto a la necesidad del trato diferente establecido por el
legislador no existen medidas alternativas que revistan una idoneidad equivalente o mayor para fomentar el fin de promocionar la
diversidad étnica y cultural. Por un lado el mecanismo de los subsidios no tiene la misma idoneidad que la entrega a título gratuito pues no hay que olvidar que, cuando se trata de comunidades indígenas, los predios adquiridos serán destinados a la propiedad colectiva y no a la propiedad privada de quienes la constituyen, razón por la cual establecer mecanismos de financiación que obliguen a que la comunidad o sus miembros aporten parte del valor de los predios y mejoras resultaría cuando menos antitécnico.
El grado de promoción o satisfacción de la finalidad perseguida con la medida de protección contemplada por el
legislador es alto, pues la entrega a título gratuito de predios a las comunidades indígenas permite que se consolide la propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de las comunidades indígenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectación del deber de promoción de los campesinos es débil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los créditos.
Así, resulta claro para la Corte que las diferencias entre las comunidades indígenas y los campesinos tienen sustento en razones constitucionalmente legítimas como los son la diferencia de los sujetos destinatarios, la diferente destinación de los predios adquiridos, y la diferencia de principios y valores constitucionales en juego.
nota 1
- Corte Constitucional, Sentencia C-180-05
