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1. Aspectos generales1.1. Principio general: diversidad étnica y cultural
?El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento sino una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de "naturaleza humana", ha dado lugar en Occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la
diversidad étnica y cultural?. ?Los Estados, entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad, no como ?ciudadano? en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante, sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos?.
?Para que la protección a la
diversidad étnica y cultural sea realmente efectiva, el Estado reconoce a los miembros de las comunidades indígenas todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo toda forma de discriminación en su contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, otorga ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo. En otras palabras, coexisten los derechos del individuo como tal, y el derecho de la colectividad a ser diferente y a tener el soporte del Estado para proteger tal diferencia.?*
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- * Con autorización, tomado del CD "Sujetos de Especial Protección en la Constitución Política de Colombia", elaborado por la Corte Constitucional y publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
- Corte Constitucional, Sentencia T-496-96
1.2. Derecho a la etnosalud de los grupos étnicos diferentes a los pueblos indígenas En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, fue demandada la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001, ?mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia?, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad y de los derechos a la identidad e integridad cultural, a la participación, a la existencia, a la seguridad social y a la salud de los demás grupos étnicos, diferentes a los indígenas.
En la demanda fue invocada como petición principal que se declarara la inexequibilidad de las expresiones ?Pueblos indígenas?, ?indígenas? y ?pueblos? contenidas en los artículos antes señalados por considerar que el
legislador había incurrido en omisión legislativa relativa con relación a los demás grupos étnicos, al no reconocer los mismos derechos y facultades a los demás grupos étnicos, en cuanto a la organización, prestación y control de los servicios de salud.
La demanda presentó como petición subsidiaria al juez de tutela que se declarara que la expresión ?pueblos? incluía tanto a las comunidades indígenas como a las afro descendientes o negras (incluidas las palanqueras y las raizales).
La Corte señaló que existen particularidades jurídicas y culturales que marcan diferencias entre unos y otros grupos étnicos, que hacen que, frente al sistema de salud especial opere un mandato de trato diferenciado, por tratarse de destinatarios que se encuentran en una posición donde las diferencias son más importantes o tienen mayor peso que las similitudes, así les asista el mismo derecho de acuerdo con la normativa del Convenio 169 de la OIT.
Expresó que a los grupos étnicos diferentes a los indígenas también les asiste el derecho a un sistema de seguridad social en salud diferenciado, adecuado a sus particularidades económicas, geográficas, sociales y culturales, así como a sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales; que les permita organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control.
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- Corte Constitucional, Sentencia C-864-08