Defensoría del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional
Observatorio de Justicia Constitucional - Defensoría del Pueblo de Colombia -
Documento generado el Lunes 27 de marzo de 2023. 10:51 am



Protección de los derechos humanos en la Corte Interamericana

  Introducción

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el tribunal competente para declarar la responsabilidad internacional de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ?Pacto de San José de Costa Rica?, por las violaciones que estos cometan a los derechos y libertades consagrados en la Convención. En su condición de tribunal internacional ha dictado sentencias importantes para la protección de los derechos humanos en el continente americano.

El presente trabajo identifica las subreglas de la Corte en relación con los derechos contemplados en la Convención para definir sus alcances y sus limitaciones. Inicialmente se presenta el fenómeno de la desaparición forzada sobre el cual la Corte se ha pronunciado para afirmar que representa una violación múltiple y continuada de los derechos humanos. Luego se tratan los dos deberes generales que los Estados Partes deben cumplir, como son la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos en el territorio sometido a su jurisdicción y el deber de adecuar el derecho interno a los preceptos de la Convención. Después se tratan cada uno de los derechos humanos sobre los cuales la Corte Interamericana se ha pronunciado, entre los que se destacan el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación, los derechos de los niños, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la propiedad privada y el derecho a la protección judicial, entre otros. También se menciona específicamente el deber de reparar en algunos casos especiales cuando no se ha incluido en el punto de la violación de los derechos. Finalmente se tratan los casos en los cuales los Estados Partes han reconocido su responsabilidad en la violación de derechos humanos.
      1.  Desaparición forzada: violación de múltiples derechos humanos
      En el Caso Velásquez Rodríguez, en la República de Honduras, a principios de la década de los ochenta, se presentó una práctica sistemática de desapariciones forzadas, cumplida o tolerada por autoridades estatales. Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos. En el marco de esta práctica sistemática, el estudiante Manfredo Velásquez desapareció luego de ser secuestrado por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección y hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que ha muerto. En este caso se produjeron las mismas negativas de sus captores y de las autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales.  nota 1

      De acuerdo con la Corte, en América Latina las desapariciones se han convertido durante los últimos años, en una práctica sistemática utilizada como técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. Aunque no existe ningún texto convencional vigente, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado las desapariciones como un delito contra la humanidad. El Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad y toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico, pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

      La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que los Estados están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto a la dignidad inherente al ser humano. Lo anterior constituye una violación del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal. Las investigaciones donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física reconocido en el artículo 5 de la Convención. La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. La práctica de desapariciones, además de violar numerosas disposiciones de la Convención, significa una ruptura radical de este tratado, pues implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. nota 2

      Posteriormente, en el Caso Bámaca Velásquez la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la desaparición forzada o involuntaria al señalar que constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. Al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la víctima como de sus familiares, para conocer el paradero de aquélla. En razón de las características del fenómeno y las dificultades probatorias que conlleva, la Corte ha establecido que si se ha demostrado la existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de desaparición forzada de personas, y que, ya sea por prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, el caso de una persona puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición específica se considera demostrada. La Corte considera probado que cuando ocurrieron los hechos, existía en Guatemala una práctica sistemática por parte del Ejército, por la cual capturaba guerrilleros, los retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, los torturaba física y psicológicamente para la obtención de información y, eventualmente, incluso les causaba la muerte. Considera demostrado que la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez está vinculada con dicha práctica y que, pese a los diferentes recursos internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para enjuiciar y sancionar a los responsables de éstos. nota 3

      En el Caso 19 Comerciantes, la jurisprudencia anterior es reiterada. Según los hechos de este caso, en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado Colombiano impulsó la creación de los llamados ?grupos de autodefensa? entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. A partir de 1985, se hace notorio que muchos ?grupos de autodefensa? cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados ?paramilitares? nota 4 . Las normas por medio de las cuales se crearon estos grupos seguían vigentes en 1987, época en la cual sucedieron los hechos y para la cual ya era más que evidente el degeneramiento de estos grupos. Para ese entonces, 19 comerciantes son desaparecidos, asesinados y descuartizados en manos de grupos ?paramilitares? por rehusarse al pago de un ?impuesto? solicitado por los delincuentes para poder comercializar las mercancías y por presuntos vínculos con grupos subversivos en la venta de armas.

      Lo anterior ocurre con la ayuda de las fuerzas militares quienes sabían de la presencia de ?paramilitares? en la carretera por la que circulaban los comerciantes y quienes además sabían y estaban de acuerdo con el plan de los paramilitares para el asesinato de los comerciantes. nota 5


      1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 4.
      2. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 4. Reiteración total en el Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 5.
      3. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      4. Cfr. audiencia pública Celebrada en la sede de la Corte el 21 y 22 de abril de 2004, respuesta del Estado ante una pregunta del Tribunal; Decreto 0180 de 27 de enero de 1988; Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; Decreto 1194 de 8 de junio de 1989 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 26 de mayo de 2004, la cual fue solicitada por la Corte mediante Resolución de 22 de abril de 2004, tomo II, folios 3557 a 3572); sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998 (expediente de prueba presentada por el Estado el 18 de abril de 2002, la cual fue solicitada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte -párrafo 68 de la demanda-, tomo II, anexo 9, folios 1496 a 1498); e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E-CN.4-1990-22-Add.1 (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo B9, folios 965, 968, 978, 991, 992 y 994).
      5. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      1.1.  Incumplimiento de disposiciones de la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, por demora en tipificación del delito de desaparición forzada, por omitir elementos establecidos en la normativa internacional y la inclusión de modalidades que disminuyan el sentido y eficacia: riesgo de impunidad
      En el Caso Heliodoro Portugal, el señor Heliodoro Portugal fue detenido el 14 de mayo de 1970, dentro de un café, por dos personas vestidas de civil, quienes lo introdujeron con uso de la fuerza, dentro de un vehículo en que se lo llevaron. La víctima quien al momento de la privación de la libertad tenía 36 años, de ocupación tipógrafo, vivía con su compañera permanente, con quien tuvo dos hijos, había sido dirigente estudiantil y simpatizante y promotor del "Movimiento de Unidad Revolucionaria" liderado por el señor Floyd Britton, opositor al régimen militar de Panamá.

      La búsqueda sobre su paradero realizada por su compañera permanente, su hija, quien presentó denuncia sobre la desaparición de su padre ante el Comité Nacional de Derechos Humanos de Panamá, y otros familiares fue infructuosa. Tanto los familiares como una Comisión de la Verdad, que se conformó una vez el Estado panameño había retornado a la democracia, tuvieron noticias, por medio de un testigo, que al señor Portugal lo habían encerrado en una casa, centro clandestino de interrogatorio, en donde se le preguntaba por el señor Floyd Britton. Después señaló el testigo fueron vendados y trasladados al cuartel de Tocumen y no supo más de la víctima desde cuando el testigo fue llevado a la Cárcel de La Chorrera.

      En mayo de 1990, restablecida la democracia, el Estado panameño aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ese mismo mes y año, la hija de la víctima presentó una denuncia, por la detención y desaparición de su padre, ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, ocurrida en 1970, señalando que dadas la situación política del país no era posible en esa época, presentar denuncia ante el Ministerio Público.

      Como resultado de una orden del Ministerio Público, en septiembre de 1999, para buscar los restos de un sacerdote ?supuestamente también desaparecido 20 años atrás-, en las excavaciones realizadas en un antiguo cuartel en Tocuman, se encontró los restos de una persona, que fueron sometidos a pruebas de ADN, dando resultado negativo para identificar a quien inicialmente se estaba buscando. La misma prueba se practicó a familiares de personas desparecidas durante el régimen militar panameño, incluyendo a los de la víctima de este caso, determinándose, por parte del laboratorio, el 22 de agosto de 2000, que los restos correspondían al señor Heliodoro Portugal. El examen médico legal efectuado en septiembre de 1990, estableció, de los restos óseos encontrados, la existencia de señales de tortura y de lesiones físicas de tal magnitud que le pudieron haber causado la muerte.

      Frente a esta prueba y resultado de iniciativa particular, el Estado ordena una prueba oficial y en septiembre de 2001, comunica que los restos que fueron identificados y entregados a la familia Portugal no correspondían al señor Heliodoro Portugal. Para resolver esta contradicción en los dictámenes, se consultó la opinión experta de una antropóloga forense, quien en octubre de 2001 determinó que el primer examen no mostraba ninguna evidencia de contaminación, mientras que el segundo sí, por lo que se determinó que el cuerpo que fue encontrado pertenecía a Heliodoro Portugal.

      La privación de la libertad y la posterior desaparición de la víctima tiene como marco, la situación de Panamá, que sufre un golpe de estado en octubre de 1968, por parte de miembros de la Guardia Nacional, suspendiendo las garantías individuales, disolviendo la Asamblea Nacional y nombrando una Junta de Gobierno, compuestas por militares.

      En ese periodo, entre octubre de 1968 y diciembre de 1989, cuando se produjo la invasión estadounidense, estuvieron en el gobierno presidentes militares y civiles. A partir y como consecuencia del golpe de Estado se suspendieron ciertos artículos constitucionales, hubo censura de medios de comunicación, control del orden público en las calles, limitación de movimientos, toque de queda y prohibición de reuniones, supresión de los partidos políticos y se efectuaron arrestos y detenciones.

      La Comisión de la Verdad documento muchos casos de desaparición forzada y de asesinatos a manos de agentes estatales. Quedo establecido la practica de desapariciones forzadas de personas, torturas y ejecuciones extrajudiciales. El mayor número de muerte y desapariciones corresponde a los tres años de la dictadura militar, dentro de la época de los hechos cuya víctima fue Heliodoro Portugal

      Autoridades panameñas, Corte Suprema de Justicia y una Procuradora en audiencia pública ante la Corte Interamericana, reconocieron que para el periodo y fecha de la desaparición de la víctima, imperaba en Panamá un régimen que impedía un acceso libre a la justicia.

      El Estado de Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 28 de febrero de 1996.

      El Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007, el cual establece lo siguiente: El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

      Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos.

      Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.

      La Corte encontró que el Estado incumplió con la obligación convencional de tipificar el delito de desaparición forzada de personas, de acuerdo con los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, porque el ordenamiento penal panameño, en relación con el delito de desaparición forzada de personas:

      1- Demoró en la tipificación del delito más de diez años desde la ratificación de dicha Convención, lo que sobrepasó el tiempo razonable para hacerlo;

      2- Establece como uno de los elementos del tipo la privación ilegal de la libertad, excluyendo otras formas de privación de la libertad, lo que constituye una tipificación menos comprensiva frente a lo estipulado por los artículos II y III de la Convención;

      3- Establece para la conformación del delito dos supuestos separados, contrario a lo establecido en las disposiciones de la Convención: por un lado, la privación de la libertad personal de manera ilegal o la negativa a proporcionar información sobre el paradero de la persona privada ilegalmente de su libertad, por otro. La Convención establece sobre el particular que concurra la privación de la libertad, cualquiera fuere sus forma, y la negativa de dar información sobre el particular.

      4- No incluye el elemento convencional relativo a la negativa de reconocer la privación de la libertad;

      5- No contempla expresamente la imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada.

      La Corte señaló "que la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional" y "la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional". nota 1

      En el Caso Ticona Estrada y otros, la Corte Interamericana frente a la demora del Estado en tipificar el delito de desaparición forzada, entre el 5 de junio de 1999, cuando entra en vigencia la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) y la tipificación de tal conducta, en enero de 2006, encontró incumplida las obligaciones de los artículos I d) y III de la citada Convención Interamericana, no obstante que dicha conducta hacia parte de la legislación interna cuando comenzó a conocer del caso la Corte Interamericana y que se encuentre subsanado el incumplimiento en relación con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

      Tales obligaciones hacen relación con el deber del Estado de "tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención" ? artículo I d)- y la de comprometerse a "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.? nota 2


      1. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Serie C. No. 186
      2. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Sentencia Serie C. No. 191
      1.2.  La obligación estatal contenida en la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas según la cual las personas privadas de la libertad deben mantenerse en lugares de detención oficialmente reconocidos y ser presentada sin demora, de conformidad con la legislación interna ante la autoridad judicial competente, no constituye elemento de la conducta de desaparición forzada de personas ni comparte con esta la característica de ser una violación continuada
      En el Caso Ticona Estrada y otros, el Estado Boliviano reconoció que el 22 de julio de 1980 una patrulla militar detuvo en las horas de la noche a Renato y Hugo Ticona Estrada cuando se dirigían a visitar a su abuelo enfermo.

      Los hermanos fueron despojados de sus pertenencias, golpeados y torturados, por parte de agentes del Estado. Al momento de su detención no fueron informados de los cargos en su contra ni puestos a disposición de autoridad judicial competente.

      Después de que les propinaran durante varias horas fuertes maltratos, fueron trasladados a una guarnición y remitidos a las oficinas del Servicio Especial de Seguridad (SES), también conocida como Dirección de Orden Público (en adelante "DOP"), y los entregaron al jefe de la institución.

      Desde este momento ni su hermano Hugo Ticona ni otro familiar tuvieron conocimiento del paradero de Renato Ticona. Varios detenidos del DOP fueron testigos de la privación de la libertad de los hermanos Ticona Estrada en ese establecimiento y en el 2004 Luis García Meza reconoció, en entrevista radial, que "personal bajo su mando fue el responsable de la detención de los hermanos Ticona y posterior desaparición de Renato Ticona."

      Los padres al saber sobre la detención de sus hijos, acudieron a diversas autoridades e instituciones estatales, en busca de sus paraderos sin obtener respuesta alguna.

      Por información de una asistente social, supieron que Hugo Ticona estaba malherido y que había sido trasladado por agentes estatales a una clínica en estado físico deplorable, producido por la tortura sufrida. Estuvo incomunicado por dos semanas en un hospital militar y nuevamente trasladado a las instalaciones del DOP de la Paz. Sus padres lo vieron en septiembre de 1980, lo trasladaron a un cuartel y fue liberado en noviembre del 1980.

      Renato Ticona, a más de 28 años de ocurridos los hechos, sigue desaparecido, "sin que se tenga conocimiento de su paradero o de la ubicación de sus restos."

      En este contexto, la Corte estableció que no hubo incumplimiento del artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) relativo a la obligación estatal según la cual las personas privadas de la libertad deben mantenerse en lugares de detención oficialmente reconocidos y ser presentada sin demora, de conformidad con la legislación interna ante la autoridad judicial competente y la obligación de llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, ser puesto a disposición de los "familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades."

      Debido a que la anterior obligación es una garantía de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en esas circunstancias; que no constituye elemento de la desaparición forzada de personas, la Corte "no comparte la característica de ser una violación continuada", y en esa medida, tal obligación sólo es válida desde el 5 de julio de 1999, momento en el cual entró en vigencia la citada Convención. nota 1


      1. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Sentencia Serie C. No. 191
      2.   Obligación general del estado: respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1 de la convención)

      2.1.  La omisión del estado de investigar una desaparición viola la obligación general de respetar y garantizar los derechos
      En el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte definió el alcance del artículo 1 de la Convención, al establecer que esta norma contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. Dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte, la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. La segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por la violación. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

      Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En toda circunstancia en la cual un funcionario o entidad estatal lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan en violación del derecho interno. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas en función de la culpabilidad individual de sus autores. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.

      El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños causados. La obligación de prevenir es de medio y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto. El Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

      En el presente caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos del Estado hondureño para investigar la desaparición de Manfredo Velásquez, reparar los daños causados y sancionar a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la Convención. Ha quedado comprobada, la abstención del poder Judicial para atender los recursos introducidos ante los tribunales. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez. La investigación criminal que se abrió concluyó en un sobreseimiento. Los órganos del Poder Ejecutivo no cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa práctica. Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar quiénes fueron los responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las sanciones que el derecho interno establece. Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. La Corte tiene la convicción, de que la desaparición de Manfredo Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya abstenido de actuar, representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual debía garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.  nota 1


      1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No.4.
      2.2.  Violación de la obligación del estado de respetar y garantizar los derechos cuando no se reparan los daños causados por la detención y posterior desaparición de unas personas
      En el Caso Caballero Delgado y Santana, el Municipio donde ocurrieron los hechos, era en la época una zona de intensa actividad del Ejército, paramilitares y guerrilleros. Existen indicios suficientes para inferir que la detención y la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron efectuadas por personas que pertenecían al Ejército colombiano y por varios civiles que colaboraban con ellos. La circunstancia de que a más de seis años de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite inducir que estas dos personas fallecieron. Esta conclusión se refuerza con el proceso penal que se siguió por el secuestro de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, en el que se dictaron medidas de detención preventiva contra miembros de las fuerzas militares, después fueron absueltos por no existir pruebas suficientes, y luego se ordenó la reapertura de ese juicio criminal. nota 1

      La Corte reitera su jurisprudencia sobre el alcance de la obligación general que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención. En este caso, Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno inicie una investigación y trate de sancionar a los culpables, y además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido. Al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el citado artículo 1.1 de la Convención. nota 2


      1. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22.
      2. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22.
      2.3.  Violación de la obligación del estado de respetar y garantizar los derechos cuando no se investiga y sanciona a los responsables de las violaciones de derechos
      En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. La Corte declara que Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. nota 1


      1. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37.
      2.4.  La existencia de una práctica sistemática de desaparición forzada en un país no es prueba suficiente para presumir el incumplimiento de la obligación general del estado de respetar y garantizar los derechos en un caso determinado.
      En el Caso Fairén Garbi y Solís Corrales a principios de la década de los ochenta, existió en Honduras una práctica sistemática de desapariciones forzadas, que la población atribuía a agentes estatales. Las autoridades negaban la detención y la suerte de las víctimas y se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos. Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, costarricenses, ingresaron a Honduras, luego de lo cual no existe certeza sobre su suerte. De acuerdo con la Corte hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, sean imputables a este Estado. La sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella. Si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión de investigar este caso, no es suficiente, en ausencia de otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya la responsabilidad a Honduras. La falta de diligencia, cercana al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación de un cadáver ha imposibilitado el hallazgo de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno. No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba del caso. nota 1

      El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados la obligación de respetar los derechos y libertades y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. En el presente caso, no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probado la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sean de otra manera imputables al Estado de Honduras. Por lo anterior, la Corte declara que no ha sido probado que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan desaparecido por causa imputable a Honduras, cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha quedado establecida. nota 2


      1. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 6.
      2. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. honduras. Sentencia Serie C No. 6.
      2.5.  Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos en casos de conflicto armado interno (artículo 3 común de los convenios de ginebra)
      La Corte ha considerado demostrado que, al momento de los hechos del Caso Bámaca Velásquez, se desarrollaba en Guatemala un conflicto interno. Este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar de manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. Si bien la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección de la persona humana. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas en este caso son imputables a Guatemala, que tenía el deber de respetar y garantizar dichos derechos. En consecuencia, se declara que Guatemala violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. nota 1


      1. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      2.6.  Violación de la obligación de respetar y garantizar los derechos cuando se violan las garantías judiciales a unos magistrados y se desarticula el tribunal constitucional de un estado
      La Corte encontró en el Caso del Tribunal Constitucional, que el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que concluye que Perú no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención. Por demás, el Tribunal Constitucional quedó desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, ya que la Ley Orgánica de dicho Tribunal exige el voto conforme de seis de los siete magistrados que lo integran para la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes. La destitución de los magistrados y la omisión por parte del Congreso de designar a los sustitutos conculcó la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado del Perú ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención. nota 1


      1. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 71.
      2.7.  Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos
      En el Caso Ivcher Bronstein, la Corte señaló que según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención. La Corte advierte que, el Estado violó los artículos 20, 8, 21, 25 y 13 de la Convención en perjuicio del señor Ivcher Bronstein, por lo que ha incumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados.  nota 1

      En el Caso Cinco Pensionistas, después de 20 años de trabajo al servicio de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS (Institución Pública con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, administrativa y económica), cinco trabajadores se pensionaron entre los años 1975 y 1990. El personal de la SBS se encontraba sometido al régimen laboral de la actividad pública (contenido en el decreto ley 20530), hasta que en 1981 una ley dispuso que dicho personal se encontraría comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, salvo el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen de pensiones establecido por el decreto ley 20530 (como era el caso de los actores), los que, a su elección, podían continuar en dicho régimen. Los pensionistas eligieron continuar sometidos al régimen establecido para ellos inicialmente y el Estado Peruano procedió a reconocerles el derecho a una pensión de cesantía nivelable, progresivamente, de conformidad con la remuneración ?de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías?, que ocuparan el mismo puesto o función análoga al que desempeñaban los pensionistas al momento en que cesaron de trabajar para la SBS. Así fue hasta abril de 1992, época en la cual la SBS suspendió el pago de las pensiones en dos de los cinco casos, y en los casos restantes, redujo el monto de las pensiones en un 78 % sin previo aviso ni explicación alguna. En octubre de 1992 se promulgó el decreto ley Nº 25792, el cual se transfirió al pliego presupuestal del Ministerio de Economía la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la SBS a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del decreto ley No. 20530. Para el pago de tales pensiones, se estableció que la referencia para el desembolso nunca sería lo que la SBS pagaba al personal sujeto a la actividad privada y que se tomaría como tal las remuneraciones percibidas por los trabajadores de dicho Ministerio. Fue en estos términos que se procedió a pagar las cinco pensiones. Los pensionados interpusieron acciones de amparo, las cuales fueron concedidas. La SBS sólo cumplió con reintegrar a las presuntas víctimas las diferencias entre la pensión recibida y la que venían devengando de forma nivelada para un pequeño período de 1992. Posteriormente, la SBS dictó cinco resoluciones con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias, las cuales no fueron cumplidas. Tres de los cinco pensionados interpusieron acciones de cumplimiento en las cuales se determinó que la SBS debía cumplir con sus resoluciones. En 1995, la SBS emitió cinco resoluciones con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones proferidas anteriormente, las que establecían el pago de las pensiones deduciendo el monto correspondiente al abono hecho por parte del Ministerio de Economía en virtud del artículo 5º del decreto ley Noº25792 ya derogado para ese momento, y procedió a hacer el pago sin tener en cuenta los intereses. Los pensionados alegan haber sufrido daños materiales e inmateriales. nota 2

      La Corte reitera lo ya expuesto para el Caso Ivcher Bronstein advirtiendo además que conforme al artículo 1.1, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. En el presente caso se declaran violados los artículos 21 y 25 de la Convención y por tanto se concluye que se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en este artículo. nota 3


      1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. sentencia Serie C. No. 74.
      2. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 98.
      3. caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      2.8.  La investigación y sanción de los hechos en el derecho interno no es suficiente para declarar que el estado no ha violado el artículo 1.1. de la convención
      En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, para la época en la que Perú vivía un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar, en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos (1984-1993), los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas. En el sector de la detención imperaba un estado de emergencia. Durante su detención, los hermanos fueron golpeados e introducidos en el baúl de un auto patrullero, todo lo cual fue captado por una cadena de televisión. Posteriormente, los hermanos fueron trasladados bajo custodia policial a otro lugar donde fueron golpeados una vez más y asesinados con varios tiros en el cuerpo. Una hora después, los cadáveres fueron ingresados a la morgue de un hospital, desprovistos de ojos y en uno de los casos, con un dedo desprendido y masa encefálica en el cabello. Una semana después de la detención, los padres de las víctimas denunciaron penalmente los hechos, lo que se terminó con una sentencia condenatoria por el delito de homicidio para unos miembros del ejército, uno de los cuales no ha podido ser capturado. Varios miembros de la familia Gómez Paquiyauri han resultado afectados por los hechos. nota 1


      1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      3.   Deber de adoptar disposiciones de derecho interno: artículo 2 de la convención

      3.1.  Deber de eliminar normas de derecho interno que violan derechos como la libertad personal
      En el Caso Suárez Rosero, la Corte se refirió a un artículo sin numeración incluido después del artículo 114 del Código Penal ecuatoriano (en adelante ?artículo 114 bis?). La norma establece que las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal que conozca el proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De acuerdo con la Corte, el artículo 2 de la Convención determina que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Como la Corte ha sostenido, los Estados no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del artículo contiene una excepción a dicho derecho. La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y lesiona a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. A juicio de la Corte, esa norma viola el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en este caso. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.  nota 1


      1. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      3.2.  Deber de eliminar ley que establece la pena de muerte sin respetar las restricciones establecidas por la convención
      En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, la Corte sostuvo que si los Estados tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. La Corte estima que aun cuando no se ha ejecutado a 31 de las presuntas víctimas en este caso, es posible declarar una violación del artículo 2 de la Convención, en virtud de que la sola existencia de la Ley de Delitos contra la Persona es violatoria de esa disposición convencional, pues en el caso de las leyes de aplicación inmediata, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición. De lo anterior se infiere que como Trinidad y Tobago no ha adecuado su legislación a la Convención, ha incumplido la obligación impuesta a los Estados por el artículo 2 de la misma. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado de Trinidad y Tobago incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención en perjuicio las 32 personas a las que se refiere este caso.  nota 1

      En el Caso Boyce y otros, los señores Lennox Boyce, y Jeffrey Joseph; Frederick Atkinsy Michael Huggins fueron sentenciados y condenados por los delitos de homicidio, a la pena de muerte mediante la horca, en juicios y sentencias diferentes, con fundamento en la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, que en su artículo 2, decía: ?[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte?

      La Corte al considerar que el Estado incumplió con la obligación dela artículo 2 en relación con los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tuvo en cuenta que: ?La Corte ya ha manifestado que dicha imposición arbitraria de la máxima e irreversible pena de muerte, sin consideración de las circunstancias individuales del delito y la participación y culpabilidad del delincuente, viola los derechos consagrados en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (supra párrs. 62 y 63).? Y al ?Al analizar la cuestión desde la perspectiva del artículo 2 de la Convención, el Tribunal considera que, salvo por la existencia del artículo 2 de la LDCP, no se hubiese violado el derecho a la vida de las presuntas víctimas (supra párrs. 49 a 63). El artículo 2 de la LDCP es, por lo tanto, una norma que impide el ejercicio del derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida y, de este modo, es per se contraria a la Convención y el Estado tiene el deber de suprimirla o eliminarla de conformidad con el artículo 2 de dicho instrumento.? nota 2


      1. Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      2. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Sentencia Serie C. No. 169.
      3.3.  Deber de eliminar del derecho interno las leyes que establezcan amnistía
      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. En vigencia de la Ley No. 26.479, por la cual se concedía amnistía al personal militar, el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de junio de 1995, aplicó el beneficio de amnistía sobre personal militar, que en algunos casos había sido condenado. La Corte observó que la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 1995 del Consejo Supremo de Justicia Militar constituyó un acto de aplicación de las leyes de amnistía y surtió efectos hasta que ese mismo órgano declaró la nulidad de ese acto mediante Ejecutoria Suprema de 16 de octubre de 2001, en acatamiento de disposiciones internas y de lo dispuesto por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos. Ese acto de aplicación de las leyes de amnistía fue dictado con el propósito de dejar en la impunidad a quienes había inicialmente investigado y condenado en uno de los procesos penales militares y significó una obstaculización durante un período para la investigación, enjuiciamiento y sanción de presuntos responsables de los hechos, así como un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de garantía, en perjuicio de los familiares de las víctimas. En razón de lo anterior, la Corte concluye que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en el presente caso, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares. nota 1


      1. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      3.4.  Deber de eliminar normas que permitan la imposición de tasas de justicia desmedidas y honorarios excesivos, que impidan el acceso a la justicia
      En el Caso Cantos, respecto del artículo 2 de la Convención, la Corte observa que la aplicación de la tasa judicial y los honorarios de acuerdo con la ley, condujeron a que se cobraran sumas exorbitantes, con el efecto de obstaculizar el acceso del señor Cantos a la justicia. Las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjese esa situación, y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. El deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías. No obstante lo anterior, la Corte observa lo siguiente: por una parte, existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos. Es, asimismo, del conocimiento de este Tribunal, que la Suprema Corte de Justicia de Argentina ha invocado la posibilidad de hacer prevalecer en las causas judiciales de orden interno las disposiciones de los tratados internacionales, lo cual ha llevado a que los jueces hayan aplicado directamente la Convención, modificando los alcances del orden normativo nacional. Este Tribunal no encuentra fundamento para considerar que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención porque su orden jurídico, considerado en su integridad, no lleva necesariamente a impedir el acceso a la justicia. En todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar a la imposición de tasas de justicia y al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia. Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención. nota 1


      1. Caso Cantos Vs. Argentina. Serie C. No. 97.
      3.5.  Violación por parte del estado de su obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno compatibles con la convención americana y la convención interamericana sobre desaparición forzada.
      En el Caso Gómez Palomino, en la madrugada del 9 de julio de 1992, la víctima fue objeto de desaparición forzada por cuenta de un grupo de hombres y mujeres armados que entraron a su casa y se lo llevaron, sin presentar una orden judicial o administrativa ni informar el motivo de la detención o el sitio a donde lo trasladaban, luego fue ejecutado, sus restos siguen sin encontrarse y la investigación penal no ha sobrepasado su fase preliminar. La Corte advirtió que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada. Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. La Corte expresó que si bien el tipo penal contemplado en el artículo 320 del Código Penal Peruano permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, la norma no está conforme con los presupuestos exigidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, por las siguientes razones: 1) El artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición forzada a los ?funcionarios o servidores públicos?.; 2) no lo incluye la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas 3) la ambigua exigencia de la ?debida comprobación? de la desaparición forzada no permite al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales. La Corte expresó que valora positivamente los esfuerzos realizados por el Perú para la reforma del citado artículo 320 del Código Penal, sin embargo, observó que estas medidas no han sido concretadas para lograr su efectiva adecuación a la normativa internacional vigente sobre la desaparición forzada de personas. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado no ha cumplido las obligaciones que le imponen el artículo 2 de la Convención Americana, para garantizar debidamente los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal del señor Santiago Gómez Palomino, y el I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, por lo que corresponde al Estado adecuar su legislación interna para compatibilizarlo con sus obligaciones internacionales. nota 1


      1. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 136
      3.6.  Violación por parte del estado de su obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno compatibles con la convención y de derogar o anular aquellas incompatibles como una ley de penas corporales
      En el Caso Caesar, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. La Corte consideró que la naturaleza misma de estas penas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención. De esta forma, la Corte declaró la incompatibilidad de la Ley de Penas Corporales con la Convención Americana. Una vez que la Convención entró en vigor para Trinidad y Tobago, el Estado debió haber adaptado su legislación de conformidad con la obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en dicho tratado. En consecuencia, por el hecho de que el Estado no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de la ratificación de la Convención, la Corte declaró que Trinidad y Tobago incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma.  nota 1


      1. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 123
      3.7.  Violación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y de adoptar medidas de derecho interno por aplicación de legislación de emergencia que suprime garantías previstas en la convención
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte reitera su jurisprudencia sobre el alcance de la obligación que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención y sobre el deber de abstenerse de dictar medidas que violen los derechos, contemplado en el artículo 2 de la Convención. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a procedimientos violatorios de diversas disposiciones de la Convención, ha incumplido su deber de respetar los derechos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como dispone el artículo 1.1. La Corte declara que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al terrorismo, y en particular los Decretos-Leyes aplicados a las víctimas, infringen el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma y así lo declara la Corte. El deber general del artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Evidentemente, el Estado no ha llevado a cabo, en lo que atañe a las disposiciones aplicables al juicio de los inculpados, lo que debiera realizar a la luz del artículo 2 de la Convención. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Como la Corte ha declarado que las normas internas que hacen aplicable a civiles la justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convención, el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para reformar dichas normas y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. nota 1


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52. Reiterado en el Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      3.8.  Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos y de adoptar medidas de derecho interno
      En el Caso Durand y Ugarte la Corte encontró que, el Estado de Perú violó los derechos a la vida, libertad, protección judicial y garantías judiciales (artículos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6, 8.1 y 25.1) en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, por lo que el mismo no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención. Además, en el presente caso se incumplió el deber de adecuar la normatividad interna (artículo 2), por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      3.9.  Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno por limitar el habeas corpus
      Como lo ha sostenido la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella. Incluso se ha afirmado que una norma puede violar el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en un caso concreto. En el Caso Cantoral Benavides, la Corte estableció que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, 8.1, 8.2, 8.2.c), d), f) y g), 8.3, 8.5, 9, 7.6 y 25.1 de la Convención en perjuicio del señor Cantoral Benavides, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, que establece el artículo 1.1 de la misma. Además, las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por Perú para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos Leyes aplicados al señor Luis Alberto Cantoral Benavides, violan el artículo 2 de la Convención, por cuanto prohiben el acceso al hábeas Corpus a procesados por el delito de terrorismo. En consecuencia, la Corte declara que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      3.10.  Incumplimiento de la obligación de respetar los derechos y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno por aplicar retroactivamente la ley
      La Corte estima que en el Caso Baena Ricardo y otros, el Estado de Panamá violó el principio de legalidad, las garantías y protección judiciales y la libertad de asociación (artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16) en perjuicio de los 270 trabajadores, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades y de garantizar su libre y pleno ejercicio. Además, la emisión y aplicación de la Ley 25, con efecto retroactivo, son violatorias de preceptos convencionales y revelan que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que Panamá incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  nota 1


      1. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia Serie C. No. 72.
      3.11.  Obligación de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno por normas que establecen la censura cinematográfica
      En el Caso La Última Tentación de Cristo, La Corte se refirió al deber general del Estado, de adoptar medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías. Dado que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión a los denunciantes (artículo 13), se tiene como consecuencia que ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención.

      Además, la obligación según la cual el Estado debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno (artículo 2 de la Convención), implica que las medidas a tomar se consideren efectivas solo cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención. En el presente caso, al mantener la censura cinematográfica en el ordenamiento jurídico chileno, el Estado está incumpliendo con el deber de adecuar su derecho interno a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los artículos 2 y 1.1 de la Convención. La Corte tiene presente que el Gobierno de Chile presentó un proyecto de reforma constitucional para eliminar la censura cinematográfica, porque ello puede conducir a adecuar el ordenamiento interno a la requerida protección de la libertad de pensamiento y expresión. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, las medidas necesarias para eliminar la censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo." En consecuencia, la Corte declara que el Estado ha incumplido los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de ésta, consagrados artículos 1.1 y 2. nota 1


      1. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y Otros) Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 73.
      3.12.  Obligación de respetar los derechos y deber de adoptar las medidas internas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de los órganos judiciales
      En el Caso Cinco Pensionistas, la Corte nota que el estado violó los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 25 de la convención, en perjuicio de los demandantes por lo que incumplió con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la convención, de respetar los derechos y libertades consagrados en la convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La Corte observa además que el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la convención americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de la Convención.. nota 1


      1. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 98.
      3.13.  Violación del deber de adopción de medidas de derecho interno para evitar la violación de los derechos de los niños (artículo 19)
      En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, Después de tres incendios a la institución de detención de menores propiciados por el amotinamiento de algunos de los menores y tras haber muerto varios de los que se encontraban el Instituto, el Estado decidió cerrar el establecimiento, en el año 2001.Las condiciones del Instituto eran deplorables y en vez de ser rehabilitados en el Instituto para una reinserción satisfactoria en la sociedad, los internos fueron sometidos a sufrimiento diario y, por tanto, a un proceso de aprendizaje negativo y vicioso, el cual, en parte, explicaba el alto índice de reincidencia de los mismos. El Estado cubrió diversos gastos ocasionados respecto de los internos fallecidos y heridos, tales como algunos montos correspondientes a atención médica y psicológica y gastos funerarios, pero estas medidas no beneficiaron a todos los afectados, ya que los familiares de algunas de las presuntas víctimas también debieron proporcionarles medicamentos y pagar gastos funerarios. En la jurisdicción interna se interpuso un recurso de hábeas corpus, y se abrieron dos procesos civiles y dos procesos penales. Los dos procesos civiles se encuentran en la etapa inicial, mientras los penales fueron archivados por falta de prueba. nota 1

      La Corte concluye que el Estado, al no establecer un órgano jurisdiccional especializado para niños, ni un procedimiento diferente al de los adultos que tuviera en consideración de manera adecuada su situación especial, violó el artículo 2 en relación con el artículo 19. nota 2


      1. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      2. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      4.   Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la convención)

      4.1.  El derecho a la personalidad jurídica es un derecho autónomo, con contenido propio, que no se viola como consecuencia del desconocimiento de otros derechos
      En el Caso Bámaca Velásquez, de acuerdo con la Corte, el artículo 3 debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: ?Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales?. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. La Corte recuerda que, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) no se refiere expresamente a la personalidad jurídica, entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Naturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio. De estas consideraciones y de los hechos del caso, la Corte estima que no se violó el derecho a la personalidad jurídica en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez.  nota 1


      1. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      5.   Derecho a la vida: (artículo 4 de la convención)

      5.1.  La desaparición prolongada de una persona constituye una violación del derecho a la vida
      En el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte sostuvo que en el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son suficientes para concluir que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho. La Corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. En el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos especificados, por lo cual decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.  nota 1

      En el Caso Caballero Delgado y Santana, como quedó establecida su desaparición, la Corte concluye que una vez definida la responsabilidad de Colombia por la captura ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la vida, garantizado por el artículo 4 de la Convención.  nota 2


      1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C No. 4.
      2. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22.
      5.2.  Vulneración del derecho a la vida de una persona desaparecida luego de ser privada de la libertad por agentes estatales
      En el Caso Castillo Páez, durante la época de los hechos, existía en el Perú una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas miembros de grupos subversivos. En ocasiones, las fuerzas de seguridad introducían a los detenidos en la maletera de las patrullas policiales, como ocurrió en este caso. Con ocasión de actividades del grupo subversivo ?Sendero Luminoso?, las fuerzas de seguridad organizaron una operación para detener a los responsables. Durante dicha acción, se detuvo al señor Ernesto Rafael Castillo Páez, y se le introdujo en la maletera del vehículo policial. Los padres del señor Castillo Páez iniciaron su búsqueda en las dependencias policiales y realizaron gestiones judiciales para localizarlo. El padre de la víctima, interpuso un recurso de hábeas corpus el cual se declaró fundado con base en las pruebas y en irregularidades descubiertas en el procedimiento, que obstaculizaron la investigación. El Procurador Público para Asuntos de Terrorismo apeló, se confirmó la resolución de primera instancia y se ordenó la remisión de los documentos para formular la denuncia penal correspondiente. Sobre la decisión de la acción de hábeas corpus, se tramitó un proceso por el delito de abuso de autoridad contra varios oficiales de la Policía, supuestamente involucrados en la desaparición del señor Castillo Páez. Aunque se concluyó que había quedado acreditado que el señor Castillo Páez fue detenido por un vehículo de la Policía Nacional y desde ese momento se desconoce su paradero, la sentencia indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso sin sancionar a persona alguna, ni compensar a los familiares del señor Castillo Páez. Desde su desaparición, éste no ha sido puesto en libertad por la policía ni se tiene información alguna sobre él.  nota 1

      La Corte considera demostrada la violación al artículo 4 por parte del Estado, ya que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales lo ocultaron para que no fuese localizado, y desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido la víctima ha sido privada de la vida. Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima. La Corte considera que el Estado peruano está obligado a investigar los hechos que las produjeron. En el supuesto de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a los responsables, subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. El Estado debe satisfacer esas justas expectativas por los medios a su alcance. A ese deber de investigar se suma el de prevenir la posible comisión de desapariciones forzadas y de sancionar a los responsables. Tales obligaciones a cargo del Perú se mantendrán hasta su total cumplimiento. En este caso es evidente, por la naturaleza irreversible de los perjuicios causados, que no puede disponerse que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Ante tal situación, la Corte considera que es procedente la reparación de las consecuencias configuradas por la violación de los derechos especificados por la Corte, dentro de lo cual cabe el pago de una justa indemnización. nota 2

      En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte ha considerado probado que fueron guardias de Hacienda quienes privaron de su libertad a los señores Gómez Ayala, Paniagua Morales, González Rivera, Corado Barrientos y González López, lo cual conduce a la Corte a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a estas víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla la Corte no encuentra relación alguna con agentes de la Guardia de Hacienda, pues este señor no fue detenido y su muerte fue producida por disparos de arma de fuego, hechos que difieren del modus operandi demostrado en los otros casos y por esta razón en tal caso, no hay elementos suficientes para imputarle al Estado responsabilidad por la muerte de esa persona. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención. La Corte no encuentra que se haya probado que su muerte fue ocasionada por autoridades estatales.  nota 3

      En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte considera que por las circunstancias en que ocurrió la detención a manos de agentes del Estado, la condición de la víctima como comandante de la guerrilla, la práctica estatal de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales y el transcurso de 8 años y 8 meses desde que aquél fue capturado sin que se haya vuelto a tener noticias de él, hacen presumir que Bámaca Velásquez fue ejecutado. La Corte ha señalado, que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la vida.  nota 4

      En el Caso Juan Humberto Sánchez en Honduras, donde existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares, éstas actuaban bajo cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual capturaban a las personas ?peligrosas? o ?sospechosas? de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Juan Humberto Sánchez, técnico operador de una radio hondureña, fue detenido el 9 de julio de 1992 por agentes estatales sin orden judicial. A la familia del detenido se le informó al día siguiente que la captura de Juan Humberto se había producido por presuntas vinculaciones con guerrilleros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN). El 11 de julio Juan Humberto fue liberado por falta de evidencia en su contra. Los militares le advirtieron al padre que no comentara nada de lo sucedido. Ese mismo día, un grupo de militares entraron a la fuerza a la casa de los Sánchez y se llevaron a Juan Humberto, sin dar explicación. Este fue sometido a interrogatorios con el ejército. El padre reportó lo sucedido a las autoridades. Posteriormente el cuerpo de Juan Humberto fue encontrado sin vida con evidentes señales de tortura. Una vez conocida la noticia, oficiales del ejército intimidaron a la familia Sánchez para que no revelaran lo sucedido. Se llevaron al señor Sánchez a un lugar desconocido donde le dijeron que firmara una declaración en la que aseguraba que el ejército no tenía nada que ver con lo sucedido. En declaraciones a la prensa, el ejército negó la participación de las fuerzas armadas en el asesinato de Juan Humberto Martínez. nota 5

      Teniendo en cuenta que la muerte del señor Sánchez se debió a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes militares luego de que fuere detenido arbitrariamente, lo cual se enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en la época de los hechos; el cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). En el caso, se considera que ello no sucedió y, por lo tanto, se estima que el Estado es responsable de la inobservancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. La Corte declara la violación del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. nota 6

      Lo anterior es ratificado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. nota 7

      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y en ese momento, uno de los oficiales al mando, con una lista en la mano, llamó al señor Eustaquio Baldeón, pero como éste no se encontraba presente, procedió a llamar a algunos de sus familiares, entre ellos, a Bernabé Baldeón García, quienes fueron detenidos ilegal y arbitrariamente. Durante su detención, el señor Bernabé Baldeón García fue golpeado, atado con alambres y colgado boca abajo de una viga, y luego fue sumergido en un cilindro de agua fría. Posteriormente, el señor Bernabé Baldeón García murió en la madrugada del 26 de septiembre de 1990 en la localidad de Pacchahuallua, mientras se encontraba en custodia de efectivos militares. El cadáver del señor Bernabé Baldeón García fue enterrado inmediatamente ese mismo día por los agentes estatales, sin presencia de los familiares. El único documento oficial que se elaboró el día de la muerte de la víctima, lo fue el acta de reconocimiento del cadáver, que señaló como causa de muerte: ?paro cardiaco?. Tampoco se tomaron fotografías. Asimismo, la Corte observó que durante los años de conflicto, era generalizada la implementación de ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas del Estado, como mecanismo de lucha antisubversiva. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado privó de la vida al señor Bernabé Baldeón García a través de sus agentes, lo cual se traduce en una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima. nota 8

      En el Caso Goiburú y otros, el señor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, fundador del Movimiento Popular Colorado (?MOPOCO?), grupo político opositor al régimen dictatorial de Stroessner. En septiembre de 1959, decidió exiliarse en Argentina. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín Goiburú Giménez fue detenido arbitrariamente en Entre Ríos, Argentina, por agentes del Estado paraguayo o por personas que actuaban con su aquiescencia, luego llevado al Departamento de Investigación de Paraguay. ?El señor Carlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fue detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana paraguaya cuando ingresaba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de ocho meses. El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el primero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los hermanos Ramírez Villalba, a quienes se acusaba de pertenecer "a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner", supuestamente liderado por el doctor Goiburú, estuvieron detenidos en el Departamento de Investigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víctimas permanecieron detenidas por veintidós meses. Antes de ser desaparecidas, las víctimas fueron mantenidas en incomunicación y sometidas a graves condiciones de detención, intensos interrogatorios y brutales torturas, entre las que destacan la aplicación de latigazos con el llamado ?teyuruguay? y la denominada ?pileteada?. Las detenciones ilegales y arbitrarias o secuestro, torturas y desapariciones forzadas de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba fueron producto de una operación de inteligencia policial, planificada y ejecutada en forma encubierta por miembros de la policía paraguaya, con el conocimiento y por órdenes de las más altas autoridades del gobierno del General Stroessner y al menos en las fases previas de planeación de las detenciones o secuestros, en estrecha colaboración con autoridades argentinas. Esto es consistente con el modus operandi de la práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos, en el marco de la Operación Cóndor.

      En el presente caso, la Corte reiteró que la desaparición forzada de personas, constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable de la desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos.  nota 9

      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, grupo adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), ingresaron al campus de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle ? La Cantuta, de Lima, irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes. Los militares violentaron las puertas de las habitaciones y con lista en mano se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. Por otro lado, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir. Los militares se retiraron de la Universidad llevándose con ellos a los detenidos con rumbo desconocido. Los estudiantes Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa. El profesor y los demás estudiantes continúan desaparecidos. En relación con los hechos del presente caso, fueron presentadas acciones de habeas corpus a favor de las 10 personas que habían sido detenidas. Sin embargo, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de ?seguridad nacional? para no brindar información, En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. Frente a los hechos, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común. Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993. Posteriormente, la competencia fue adjudicada al fuero militar. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho oficiales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos. En vigencia de la Ley No. 26.479, por la cual se concedía amnistía al personal militar, el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de junio de 1995, aplicó el beneficio de amnistía sobre personal militar, que en algunos casos había sido condenado. Luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el consecuente proceso de transición ocurrido desde el año 2000, fueron activadas 5 nuevas causas en el fuero común, las cuales han tenido resultados parcciales. Aquéllos procesos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno de entonces, desde el ex Presidente hasta altos rangos militares y de inteligencia, además de varios ex miembros del Grupo Colina.

      La Corte observó que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas hace parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces. Esto es consistente con la práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos. Es necesario precisar que la plena identificación de los restos de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permite calificar los actos cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento efectuado por el Estado, la Corte declaró que éste es responsable por la ejecución extrajudicial de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea y la desaparición forzada de Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, lo que constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados. nota 10


      1. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No 34.
      2. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No 34.
      3. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37.
      4. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      5. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      6. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      7. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      8. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      9. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 153
      10. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      5.3.  Violación del derecho a la vida de una persona luego de ser privada de la libertad por agentes estatales
      En el Caso Servellón García y Otros, en el marco de un contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en situación de riesgo social en Honduras, el día 15 de septiembre de 1995, la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP capturó a 128 personas, dentro de un operativo policial preventivo e indiscriminado, en la ciudad de Tegucigalpa. Al día siguiente, la mayoría de los detenidos fueron liberados, ocho personas fueron llevadas al segundo piso del Séptimo Comando Regional de la FUSEP - CORE VII, para tomar sus huellas digitales, y solamente cuatro de ellas regresaron a sus celdas y fueron liberadas. Las cuatro personas restantes, que eran jóvenes, dos de ellos menores de edad, fueron sometidas a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención. Los menores no fueron separados de los adultos al momento de su detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a circunstancias perjudiciales. Las cuatro víctimas fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y con sillas, acusadas de ?ladrón? y estuvieron aisladas y amarradas durante su detención en el CORE VII. Mientras se encontraban bajo la custodia estatal, y cumpliendo las amenazas que les hicieron los agentes estatales, fueron asesinados con armas de fuego y armas blancas. El menor Marco Antonio Servellón García fue ejecutado con cuatro disparos de arma de fuego dirigidos a su rostro y su cabeza. El menor Rony Alexis Betancourth Vásquez recibió dos disparos de arma de fuego en la cabeza, y cuatro heridas de arma blanca, tres de las cuales localizadas en el pecho. Orlando Álvarez Ríos murió como consecuencia de dos disparos de arma de fuego y su cuerpo presentaba señales de que había sido objeto de violencia sexual antes de su muerte. Diomedes Obed García Sánchez fue ejecutado mediante ocho disparos producidos por arma de fuego, además de tres heridas de arma blanca, dos de ellas producidas por machete. El 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa. Los puntos de la ciudad en que los cuerpos fueron encontrados, unidos entre si cerraban un círculo, por lo que el caso fue conocido localmente como ?los cuatros puntos cardinales?. Por los anteriores hechos, el 5 de marzo de 1996 se abrió un proceso penal ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, en el cual se acumularon las causas iniciadas. El Juzgado dictó órdenes de captura contra tres de los imputados, pero estas órdenes no han tenido efectividad alguna, salvo una, pero por entrega voluntaria del procesado. Actualmente, no se ha decretado sentencia de primera instancia.

      En el presente caso, la Corte reiteró en relación con el derecho a la vida, que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y que es particularmente grave su vulneración cuando ésta es producida por agentes estatales. Por lo anterior, concluyó la Corte que se violó el artículo 4.1 de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. nota 1

      En el Caso Escué Zapata, el día 1 de febrero de 1988 un informante indígena se dirigió al lugar en donde acampaba una Sección del Ejército Nacional de Colombia en Loma Redonda, cerca del Resguardo de Jambaló, departamento del Cauca, e informó que en una casa de Vitoyó existían armas. En virtud de dicha información los militares se dirigieron a la residencia del señor Germán Escué Zapata y sus familiares, ingresaron a la vivienda, mmregistraron la misma y, mientras le preguntaban dónde estaban las armas y lo calificaban de guerrillero, lo golpearon. Posteriormente, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, fue detenido el señor Escué Zapata y llevado por los militares hacia las montañas, en donde fue privado de su vida, como consecuencia de varios disparos propinados por un cabo del ejército que lo custodiaba. Momentos después, su cadáver fue encontrado por sus familiares en el camino que de Vitoyó conduce a Loma Redonda. Al llegar al campamento, los soldados que presenciaron los hechos fueron orientados por sus superiores a decir que durante el traslado se había producido un ?hostigamiento? con un grupo guerrillero y que Germán Escué había muerto en medio del fuego cruzado. En el presente caso, la Corte reiteró que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta además la confesión del Estado, la Corte declaró que Colombia violó el derecho contemplado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Germán Escué Zapata. Adicionalmente, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 4.1 de la Convención, la Corte estimó que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho a la vida por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido. nota 2


      1. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      2. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      5.4.  Violación del derecho a la vida por ejecuciones extrajudiciales en operativos de las fuerzas armadas: criterios del uso legal de la fuerza letal y deber de investigar las muertes producidas
      En septiembre de 1992, el Presidente de Ecuador decretó, en desarrollo de la Ley de Seguridad Nacional, y atendiendo hechos de violencia y delincuencia en las principales ciudades del país, un grave estado de conmoción y en tal sentido dispuso ?la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados?, sin que se estipularán para dicha intervención ?límites espaciales, temporales ni materiales de la suspensión de garantías, como se desprende del artículo 27 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en este tipo de situaciones ?en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación?.

      Por acción de un operativo conjunto, en desarrollo de las facultades del estado de emergencia, el 6 de marzo de 1993, fueron privados de la vida, en la ciudad de Guayaquil, los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña. El operativo desarrollado, cuyo objetivo se planteó en términos generales para ?la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas, entre las Fuerzas Armadas (FF.AA), Marina, Fuerza Aérea y Ejército, y la Policía Nacional, estuvo planificado con tres meses de anticipación; participaron alrededor de 1.200 agentes, con apoyo de camiones del ejército, lanchas y un helicóptero y para el ingreso a los domicilios de los occisos fueron utilizados explosivos. No hubo por parte del Estado, al momento del fallo de la Corte, investigación alguna sobre el uso de la fuerza en el operativo ni sobre las muertes producidas en este.

      La Corte Interamericana estableció la responsabilidad del Estado, en este caso, por haberse producido ejecuciones extrajudiciales y por lo tanto privación arbitraria de la vida, violatoria de los artículos 4.1. y 1.1., ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humano.

      Para tales efectos tuvo en cuenta los hechos probados; la ausencia de investigación por parte del Estado, obligación estatal en este tipo de circunstancias, para determinar el cumplimiento de los requisitos del uso legítimo de la fuerza, que conllevó a la ausencia de una ?explicación satisfactoria y convincente?, para este caso sobre la ?justificación del uso letal de la fuerza con armas de fuego?; la inexistencia de evidencia acerca de que en la intervención de las fuerzas armadas se hubieren intentado otros medios menos letales al utilizado ni de la prueba por parte del Estado de que la intervención realizada fuera necesaria y proporcional a la situación planteada y el incumplimiento del deber de garantía del derecho a la vida, ante la ausencia de investigación de las muertes ocurridas en desarrollo de los operativos.

      La Corte, como aspectos importantes, analizó los hechos del caso frente a los criterios que ha adoptado en diversas jurisprudencias que determinan ?el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado?. En este contexto señaló que la falta de límites en la intervención de la fuerzas armadas, exigidos para la declaratoria suspensión de garantías y los objetivos muy generales del operativo, podría haber dificultado la planificación de la intervención y la adopción de medidas para la prevención y protección de la vida y las otras garantías que son inderogables; imposibilita efectuar el respectivo control respecto de la legalidad del uso dela fuerza, sobre los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en tanto, ellos se examinan frente a los objetivos concretos de la situación para los cuales fueron previstos.

      En este caso ni el Estado cumplió con su obligación de establecer la existencia de los parámetros del uso legal de la fuerza letal ni existió evidencia de que en la intervención de las fuerzas armadas se hubieren intentado otros medios menos letales al utilizado ni el Estado probó que la intervención realizada fuera necesaria y proporcional a la situación planteada, ni investigó los hechos en que ocurrieron las muertes durante el operativo realizado por las fuerzas armadas. nota 1


      1. Caso Zambrano Velez y otros. Sentencia Serie C. No. 166
      5.5.  Vulneración del derecho a la vida por ejecuciones extrajudiciales de los internos por agentes estatales, que implicó el uso ilegítimo de la fuerza, con gran intensidad
      En el Caso del Penal Miguel Castro Castro, en un contexto de sistemática violación a los derechos humanos en el Perú, se ejecutó el ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ubicado en la ciudad de Lima. Dicho operativo, que contó con la participación de agentes de la policía, del ejército y de fuerzas especiales, fue planificado desde las más altas esferas del gobierno, tuvo como objetivo atentar contra la vida e integridad de los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal, acusados de delitos de terrorismo vinculados al partido comunista del Perú, Sendero Luminoso. El ataque se realizó con armas muy lesivas, con explosiones, gases y humo, con disparos indiscriminados, en oscuridad total, en un espacio cerrado y en condiciones de hacinamiento. El operativo inició contra el pabellón de mujeres 1A del Penal y duró cuatro días, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, tiempo en el que los internos de los pabellones 1A y 4B vieron constantemente amenazadas sus vidas por la intensidad del ataque, y por la magnitud de los daños que producía. En el tercer día del ?operativo?, continuaron el ataque con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de mortero y granadas. Algunos internos, quienes el último día del ?operativo? anunciaron a los agentes estatales que iban a salir del pabellón 4B y pidieron que dejaran de disparar, al salir fueron recibidos por ráfagas de balas provenientes de disparos de agentes estatales. Los demás internos que también decidieron salir del pabellón 4B corrieron la misma suerte. Ese último día otro grupo de internos, quienes también se encontraban bajo el control de las autoridades estatales, fueron separados del grupo y ejecutados por agentes estatales. El Estado rechazó expresamente el ofrecimiento de intervención realizado por la Cruz Roja Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Después de concluido el ?operativo? una minoría de los internos heridos fueron llevados a los hospitales y murieron debido a que no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían. Otros internos que estaban heridos fueron mantenidos en las zonas del referido penal conocidas como ?tierra de nadie? y ?admisión? y no recibieran atención médica. Posteriormente fueron trasladados o reubicados en el mismo penal. En sus nuevos sitios, los internos sufrieron condiciones de detención y tratamiento incompatible con su dignidad personal, e incluyeron modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma, que conllevaron graves lesiones, sufrimientos y daños a la salud de los internos. Finalmente perdieron la vida 41 personas identificadas y 185 internos lesionados. A los familiares no se les proporcionó ninguna ayuda para buscar e identificar los restos de sus familiares. Dentro de la investigación, no se realizaron actas de levantamiento de cadáveres, y solo hasta el 16 de junio de 2005, el Estado inició un proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, en el que se encuentran 14 personas en calidad de imputados, entre los que figura el ex Presidente del Perú, en los cuales no se ha dictado sentencia. En noviembre de 1992, el Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú declaró que no había mérito para la apertura de instrucción contra los miembros de la Policía Nacional.

      Para la Corte al momento en que el Estado inició el ?operativo?, los internos no se encontraban amotinados y no se probó que existiera ninguna causal que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales en ese primer acto del ataque. Por el contrario, el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales durante el ?operativo?, así como con posterioridad a éste, y la magnitud del ataque que implicó el uso de armas de guerra, demuestran que se trató de un operativo ejecutado para atentar contra la vida e integridad de los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B. Los disparos efectuados por las fuerzas de seguridad no tenían la finalidad de inmovilizar o persuadir a los internos, sino causar un daño irreparable a la vida de dichas personas. Las fuerzas de seguridad, en una actitud coherente con el fin que tenía el ?Operativo Mudanza 1?, no hicieron nada por utilizar otros medios que no fueran el uso de la fuerza letal. En estos casos es notaria la forma deliberada en que actuaron las fuerzas de seguridad para privar a los reclusos de la vida. Asimismo, las omisiones en la asistencia médica a los internos heridos respondieron a decisiones deliberadas y no a meros descuidos o negligencias, que dieron lugar a privaciones arbitrarias de la vida. Para la Corte las muertes cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, constituyen crímenes de lesa humanidad. Por lo anterior y de acuerdo al reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado, el Perú es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados. nota 1


      1. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 160
      5.6.  Vulneración del derecho a la vida por uso desproporcionado de la fuerza producto de la reacción estatal frente al quebrantamiento del orden dentro del penal
      En el Caso Neira Alegría y otros, los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, detenidos en una cárcel peruana perecieron por efecto de la debelación de un motín en manos de las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza. No se usó la diligencia necesaria para rescatar a las víctimas que quedaron con vida, ni para identificar los cadáveres.  nota 1

      El artículo 4.1 de la Convención estipula que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Como lo ha dicho la Corte en casos anteriores, el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad y toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana De las circunstancias que rodearon la debelación del penal y del hecho de que ocho años después de ocurrida no se tengan noticias del paradero de las tres personas, del reconocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores en el sentido de que las víctimas no aparecieron dentro de los sobrevivientes y de que ?tres de los cadáveres no identificados sin duda corresponden a esas tres personas? y del uso desproporcionado de la fuerza, se desprende la conclusión razonable de que ellos fueron privados arbitrariamente de su vida por las fuerzas peruanas en violación del artículo 4.1 de la Convención. Por lo anterior, se declara la violación del derecho a la vida por parte del Estado de Perú. La Corte decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, una indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales. nota 2

      En el Caso Durand y Ugarte, Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial, ni haber sido encontrados en flagrante delito, pero los recursos de hábeas corpus interpuestos fueron declarados infundados. Mientras las víctimas se encontraban detenidas en el centro de reclusión, se presentó un motín cuyo debelamiento fue adelantado por el ejército peruano y como consecuencia murieron muchos reclusos y otros se encuentran aún desaparecidos. Se atribuye al Estado un uso desproporcionado de la fuerza en dicho operativo, y no haber usado la diligencia necesaria para identificar a los cadáveres. De las circunstancias que rodearon la debelación del motín, especialmente en cuanto al uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Marina peruana, y del hecho de que desde hace catorce años se desconoce el paradero de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, se desprende la conclusión razonable de que éstos fueron privados arbitrariamente de su vida por las autoridades peruanas en violación del artículo 4 de la Convención. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención).  nota 3

      En el Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén e Internado Judicial de ?los Flores de Catia?, en adelante ?Retén de Catia?, centro penitenciario ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, los guardias del establecimiento y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y dispararon indiscriminadamente a la población reclusa, produciendo la muerte de 37 reclusos. Según las versiones de los hechos de algunos sobrevivientes, los guardias del Retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y dispararon contra ellos. Otras versiones de lo ocurrido indican que se generó un intento masivo de fuga que fue reprimido por las autoridades con exceso en el uso de la fuerza. A pesar de las distintas versiones de lo ocurrido, de conformidad con las actas de autopsia y del allanamiento del Estado, se supo que las muertes de las víctimas fueron producidas por heridas con armas de fuego, y en muchas de ellas, por la trayectoria de los proyectiles que fueron ejecutadas extrajudicialmente. Además de lo anterior, los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas, los servicios de asistencia médica no cumplían los estándares mínimos, y no había clasificación entre procesados y condenados. Dentro de la investigación iniciada por las autoridades estatales, se registraron omisiones importantes ocasionadas por la falta colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la recopilación y custodia de pruebas esenciales. En sentir de la Corte el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas, por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron.  nota 4


      1. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 20.
      2. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 20.
      3. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      4. Caso Montero, Aranguren y otros (Retén del Catia) Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 150.
      5.7.  Violación del derecho a la vida de menores por acción y omisión del estado
      En el Caso de los Niños de la Calle en 1990, cuando existía en Guatemala una práctica sistemática de persecución por parte de agentes de seguridad estatales, contra ?los niños de la calle?, cuatro jóvenes fueron detenidos, desparecidos y luego aparecieron sus cuerpos sin vida; otro menor fue muerto en vía pública por dos agentes de la Policía Nacional. nota 1

      La Corte considera que el derecho a la vida relacionado con la obligación general del Estado de respetar y garantizar los derechos, presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), y además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Concluye, que el Estado violó los dos aspectos del derecho porque, ?los niños de la calle? eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y homicidios. Como consecuencia de esta situación, hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, persecuciones y sanciones; sin embargo, los agentes responsables fueron raramente investigados o condenados dando lugar a una impunidad de hecho que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra ?los niños de la calle?, haciéndolos aún más vulnerables. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La Corte advierte la especial gravedad que reviste este caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención, sino numerosos instrumentos internacionales, aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción. Por lo anterior, la Corte declara que el Guatemala violó el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las victimas.  nota 2

      En el Caso Bulacio el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva o ?razzia? de ?más de ochenta personas? en la ciudad de Buenos Aires. Ésta ocurrió en un estadio, previa la realización de un concierto. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría respectiva, donde sufrió lesiones a su integridad física, que posteriormente conllevaron a su muerte el 26 de abril del mismo año. La detención nunca fue avisada a los padres del menor; además, nunca se le abrió causa penal en su contra, no se le notificó al Juez Correccional de Menores, ni se le informó al menor sobre el motivo de la privación de su libertad. Se argumentaba que el Memorandum 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos. La Comisaría respectiva inició una investigación policial por el delito de lesiones del cual conoció el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores quien posteriormente se declaró incompetente y remitió el caso a un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. En el proceso se decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. La causa se mantuvo en ?secreto de sumario?. Una vez se abrió la investigación a los querellantes, se solicitó el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales se encontraban autoridades superiores al Comisario Espósito. Igualmente los representantes de los familiares del menor iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito, proceso que se suspendió hasta tanto no se dictara sentencia penal. Dentro del proceso penal se dictó detención preventiva del implicado y el embargo respectivo, medidas que nunca se llevaron a cabo. Después de agotar todas las instancias judiciales y de haber interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, además de interponer recusaciones contra el fiscal y algunos de los jueces inmersos en el proceso, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han comunicado a la Corte IDH decisión alguna sobre el particular. En el transcurso del proceso el Estado reconoció su responsabilidad internacional mediante acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes el 26 de febrero de 2003 y del documento aclaratorio de 6 de marzo de 2003. nota 3

      La Corte reitera en este caso la jurisprudencia anterior y señala que en este caso, el Estado, que se hallaba en una posición de garante frente al menor, no observó un apropiado ejercicio del deber de custodia, obligación que tenía a su cargo. nota 4

      Por otra parte, en el Caso Instituto de Reeducación del Menor la Corte reitera lo expuesto en el Caso de los Niños de la Calle explicando que el Estado no tomó las previsiones necesarias en un centro de reclusión para garantizar la vida de los internos. nota 5


      1. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia Serie C. No. 63.
      2. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros). Sentencia Serie C. No. 63.
      3. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100.
      4. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100.
      5. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      5.8.  En ausencia de prueba sobre la causa de muerte de un detenido no es posible deducir la responsabilidad del estado
      En el Caso Gangaram Panday, en lo que respecta a la muerte del señor Gangaram Panday, detenido y recluido en el albergue para deportados, la Corte considera demostrado que el señor Asok Gangaram Panday falleció encontrándose recluido y bajo la custodia de miembros de la Policía Militar de Suriname y que la víctima falleció por asfixia mecánica debida a suspensión (ahorcamiento). Sobre la causa de muerte de Asok Gangaram Panday y en favor de una probable hipótesis de homicidio, no aparecen indicios al respecto. El suicidio es la hipótesis más probable dentro del expediente. La Corte considera que no obran pruebas convincentes acerca de la etiología de la muerte del señor Gangaram Panday que permitan responsabilizar a Suriname. No modifica la conclusión anterior la circunstancia de que el Gobierno hubiera reconocido que la víctima estuviera afectada en su estado de ánimo por la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera acrecentado por la detención. Resulta forzado deducir de una manifestación semejante, reconocimiento alguno de responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella su opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a su detención. Podría, sin embargo, argumentarse que la circunstancia de que la Corte considere, por vía de inferencia, que la detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla a concluir que hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no haber sido detenida la persona, probablemente no habría perdido la vida. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la Convención lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. Se trata de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. En las circunstancias de este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado. Y así lo declara.  nota 1


      1. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 16.
      5.9.  Imposibilidad de deducir responsabilidad internacional del estado cuando existe reconocimiento interno, se adelanta una investigación adecuada y no existen pruebas suficientes respecto de una de las supuestas víctimas
      En el Caso Las Palmeras, agentes militares del Estado de Colombia, abrieron fuego desde un helicóptero contra una zona rural en cercanías a una escuela, producto de lo cual fue herido un niño. Agentes de policía retuvieron al maestro, a dos trabajadores, a dos campesinos que se encontraban en la zona y a una sexta persona no identificada y los ejecutaron sumariamente. Los cadáveres fueron vestidos con prendas militares y sus ropas fueron quemadas. nota 1

      La Corte da por concluida la controversia sobre la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida con respecto a cinco de las víctimas, por reconocimiento de los hechos por parte del Estado. El sistema Interamericano consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren. Así, la protección internacional es ?coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos?. En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte de cinco de las víctimas. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia con respecto a la muerte de 5 de las víctimas, quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada. Respecto de la presunta sexta víctima que fue asesinada en las mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se desconoce, la Corte considera que, la responsabilidad sería atribuible al Estado con base en tres concepciones a saber: a) la inversión de la carga de la prueba que exigiría que el Estado pruebe que no es responsable de la muerte de la sexta víctima; b) si el Estado no ha realizado una investigación seria de los hechos ocurridos, debe asumir la responsabilidad por la muerte; y c) las pruebas producidas, particularmente las pericias. Al examinar la primera de las tesis expuestas, la Corte sostiene que la carga de la prueba no es dejada a la libertad del juez, sino que está precisada por las normas jurídicas en vigor. Como no se ha invocado ningún tratado para justificar la inversión de la carga, para probar la responsabilidad de Colombia, debe demostrarse que la víctima fue ejecutada por agentes estatales. En cuanto a la segunda hipótesis, la Corte estima que, en un caso determinado, es posible que se pueda interpretar la omisión de investigación como una forma de encubrir a los autores de un delito contra la vida, pero no puede erigirse este razonamiento en una norma válida para todos los casos. Sólo es aplicable en ausencia de una investigación seria. En el presente caso, no es posible afirmar que no hubo una investigación seria de lo ocurrido, pues hay dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia que declaran al Estado responsable por los hechos sucedidos con respecto a cinco de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que la investigación previa se ha realizado, lo cual excluye su eventual aplicación en el presente caso. Finalmente, respecto de la tercera tesis, al examinar las pruebas obrantes la Corte concluye que no existen pruebas suficientes para afirmar que la víctima fue ejecutada por las fuerzas estatales en violación al artículo 4.  nota 2


      1. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia del 6 de Diciembre de 2001. Serie C. No. 90.
      2. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia del 6 de Diciembre de 2001. Serie C. No. 90.
      5.10.  Violación del derecho a la vida por el incumplimiento del estado de su obligación de investigar efectivamente los hechos, derivada de la obligación de garantía
      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990 y su cadáver fue enterrado ese mismo día. El 26 de septiembre de 1990 se levantó el acta de reconocimiento del cadáver del señor Bernabé Baldeón García en presencia del Juez de Paz Titular y dos peritos de reconocimiento. El acta de reconocimiento del cadáver, señaló como causa de muerte: ?paro cardiaco?. No se tomaron fotografías del señor Bernabé Baldeón García. Sin embargo, según un dictamen rendido ante la Corte Interamericana, concluyó que ?las lesiones de cuello y base del cráneo son consistentes con una posible lesión por arma de fuego?. En otro dictamen rendido ante la Corte, se señaló que de los documentos analizados no se desprende el empleo de la metodología utilizada para la realización del acta de reconocimiento de cadáver. Además, dicha acta no se ajusta completamente a los principios y procedimientos básicos dispuestos para este tipo de actividades en la investigación de las muertes bajo custodia del Estado, ni de las muertes en circunstancias violentas en general. La perito concluyó que la diligencia de reconocimiento de cadáver fue realizada por una ?persona no idónea o calificada para tal fin. Para la Corte, cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida. La Corte observó que en el presente caso se registraron omisiones importantes en la investigación, a pesar de la necesidad de recuperar y preservar la prueba. Los agentes estatales que provocaron la muerte de la víctima, se aseguraron de que el cadáver fuera enterrado inmediatamente. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos. nota 1


      1. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      5.11.  Violación del derecho a la vida por imposición de la pena de muerte sin respetar las restricciones establecidas en la convención
      En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, el Estado de Trinidad y Tobago juzgó a 32 personas por homicidio intencional, las declaró culpables y las condenó a pena de muerte de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona, vigente desde 1925. Las 32 personas acudieron a los procedimientos internos para la revisión de sus condenas. En algunos casos no se respetaron las garantías del debido proceso en la fase previa al juicio, durante el desarrollo de éste y en la etapa de apelación, en virtud de diversos factores como la demora injustificada en los procesos y la falta de disponibilidad de asistencia letrada y especializada. En los casos de 30 de las presuntas víctimas los plazos que mediaron entre el arresto y la decisión judicial final, presentan una duración que va desde 4 años hasta 11 años y 9 meses. La detención previa y posterior al juicio de todas las presuntas víctimas se realizó en condiciones de agudo hacinamiento y falta de higiene. Las celdas de los condenados carecen de suficiente ventilación y de iluminación natural, y están ubicadas cerca a la cámara de ejecución. Estas personas carecen de condiciones de alimentación, atención médica y recreación adecuadas. Dichas condiciones de detención son características del sistema carcelario trinitario y todas las supuestas víctimas han estado sometidas a las mismas. De los 32 condenados, 30 se encuentran detenidos en espera de su ejecución en la horca, siendo las únicas excepciones Joey Ramiah, quien fue ejecutado, y Wayne Matthews, por cuanto su pena fue conmutada. El Estado ejecutó a Joey Ramiah luego de haber sido condenado a la pena de muerte en la horca a pesar de existir una medida provisional de la Corte a su favor, por la cual se ordenó al Estado abstenerse de quitarle la vida. El Comité Judicial del Privy Council ordenó suspender la ejecución de las penas de muerte de las demás personas hasta que la Comisión y la Corte adopten las decisiones que les competen para dar amparo a esas personas de acuerdo con la Convención, al considerar que la ejecución de las sentencias de pena de muerte sin esperar la decisión de la Comisión y la Corte constituiría una violación de los derechos constitucionales de las presuntas víctimas. nota 1

      El artículo 4 de la Convención garantiza el derecho a la vida y dispone que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente. Establece que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, la Corte ha afirmado que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de ?limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final?. De acuerdo con el artículo 4 de la Convención, la Corte ha establecido que se definen tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición: i) la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto; ii) su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos; iii) es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital. La Corte tiene presente el sufrimiento causado por los homicidas a las víctimas o a sus familiares en los casos de homicidio intencional, y recuerda el deber que tienen los Estados de proteger a las víctimas potenciales de ese género de delitos, sancionar a los responsables y mantener el orden público, que puede verse afectado por la multiplicación de esos crímenes. Sin embargo, la Corte señala que la lucha de los Estados contra el delito debe desarrollarse con pleno respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y de conformidad con los tratados aplicables. La privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser contemplada en la legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: especiales relaciones entre el delincuente y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se realiza, medios empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable.

      La Corte constata que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede presentar diversos órdenes de gravedad. Así, la Ley impide al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 4.1 de la Convención. La Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del delito y b) respecto a la determinación de la sanción, impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de la revisión judicial. La Corte advierte que al considerar a todo responsable del delito de homicidio intencional como merecedor de la pena capital, se está tratando a los acusados no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte.

      Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para castigar delitos que no presentan las características de máxima gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe al artículo 4.2 de la Convención. De lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención. Por lo tanto, la Corte considera que Trinidad y Tobago violó el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención en conjunción con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de las 32 personas que trata este caso.  nota 2

      En el Caso Raxcacó Reyes, el 14 de mayo de 1999 el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia condenatoria en contra del señor Raxcacó Reyes y de los otros imputados, por la comisión del delito de plagio o secuestro, tipificado por el artículo 201 del Código Penal de Guatemala, vigente en la época de los hechos. Los señores Raxcacó Reyes, Jorge Mario Murga Rodríguez y Hugo Humberto Ruiz Fuentes fueron condenados a la pena de muerte, establecida en el artículo 201 del Código Penal. Frente a la condena, el señor Raxcacó Reyes interpuso diversos recursos. El 13 de septiembre de 1999 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones declaró improcedente la impugnación. El 20 de julio de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos. El 28 de junio de 2001, la Corte de Constitucionalidad rechazó en única instancia una acción de amparo interpuesta contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de mayo de 2004 el señor Raxcacó Reyes interpuso el recurso de gracia ante el Ministerio de Gobernación de Guatemala el cual no ha sido tramitado. El señor Raxcacó Reyes durante la privación de su libertad ha sido sometido a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y degradantes, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y psicológicas.

      En el momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana se encontraba vigente el Decreto No. 17/73, Código Penal, en cuyo artículo 201 se sancionaba con pena de muerte el secuestro seguido de la muerte del secuestrado. En consecuencia, existía un deslinde entre el secuestro simple y el secuestro calificado por la muerte del ofendido. Esta norma fue modificada en varias ocasiones, aplicándose finalmente a la presunta víctima del presente caso la disposición establecida mediante Decreto Legislativo No. 81/96, de 25 de septiembre de 1996, que tipifica una sola conducta: sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito, la cual se sanciona con la imposición de pena de muerte al secuestrador. La Corte consideró que la regulación vigente ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. En sentir de la Corte, el artículo 201 del Código Penal aplicado al señor Raxcacó Reyes sanciona con pena de muerte tanto el plagio simple, como cualquier otra forma de plagio o secuestro, desatendiendo la limitación que impone el artículo 4.2 de la Convención Americana respecto de la aplicación de la plena de muerte solamente a los ?delitos más graves?. La Corte estima que, aun cuando no se ha ejecutado al señor Raxcacó Reyes, se ha incumplido el artículo 2 de la Convención. La sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición convencional. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 3


      1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      2. Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      3. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia Serie C No. 133.
      5.12.  Violación del derecho a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena de muerte, si no se tramita de conformidad con un procedimiento que lo torne efectivo
      En el Caso Fermín Ramírez, la defensa del señor Fermín Ramírez presentó un recurso de gracia el 27 de julio de 1999, con fundamento en el Decreto Número 159, ante el Ministro de Gobernación para que enviara el expediente al Presidente de la República y solicitó la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior de cincuenta años de prisión. Un día antes de que apareciera publicado en el Diario Oficial el Acuerdo Número 235-2000 que resolvió dicho recurso, se publicó en el mismo medio el Decreto Número 32-2000, mediante el cual se derogó expresamente el Decreto Número 159, siendo esta la explicación de la denegatoria del recurso de gracia interpuesto por el señor Fermín Ramírez.

      La Corte consideró que el derecho de gracia forma parte del corpus juris internacional, en particular de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte constató, que del Acuerdo Gubernativo Número 235-2000, dictado con posterioridad, se desprende que ningún organismo del Estado tiene la atribución de conocer y resolver el derecho de gracia y al ser ésta la razón por la cual fue denegado el recurso de gracia, la Corte consideró que el Estado incumplió las obligaciones derivadas del artículo 4.6 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 1

      En el Caso Raxcacó Reyes, el señor Raxcacó Reyes solicitó indulto el 19 de mayo de 2004 ante el Ministro de Gobernación de Guatemala, fundamentando su petición, inter alia, en los artículos 1.1, 2 y 4.6 de la Convención Americana, a pesar de que el Decreto No. 32/2000 derogó expresamente el Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 que establecía la facultad del Presidente de la República de conocer y resolver el indulto. Frente a tal petición, el Ministerio de Gobernación no ha dado trámite al mencionado recurso de indulto. En consideración de la Corte, la derogación del Decreto No. 159 de 1892 por medio del Decreto No. 32/2000, tuvo como consecuencia que se suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado, de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención. En el presente caso, la Corte estimó que, la falta de legislación nacional que haga efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos del artículo 4.6 de la Convención Americana, desconoce el artículo 2 de la misma. Por ello, la Corte consideró que el Estado incumplió la obligación derivada del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 2


      1. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 126.
      2. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 133
      5.13.  Violación del derecho a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena de muerte
      En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, la Corte observa que el artículo 4 de la Convención se inspiró en el principio de no aplicar la pena de muerte, excepto para los delitos más graves y en condiciones excepcionales y otorgó a los condenados a muerte un derecho adicional a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena ante la autoridad competente. El artículo 1.1 de la Convención establece la obligación estatal de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la misma y el artículo 4.6 dispone que toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. En el presente caso, la Corte estima que las peticiones individuales de clemencia previstas en la Constitución, deben ejercerse mediante procedimientos imparciales y adecuados, de conformidad con el artículo 4.6 de la Convención, en combinación con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8. No se trata solamente de interponer formalmente una petición, sino de tramitarla de conformidad con el procedimiento que la torne efectiva. El artículo 4.6 en conjunto con los artículos 8 y 1.1, de la Convención, obliga al Estado a garantizar que este derecho pueda ser ejercido por el condenado a pena de muerte de manera efectiva. El Estado tiene la obligación de implementar un procedimiento de esta índole, imparcial y transparente, en donde el condenado a pena capital pueda hacer valer de manera cierta los antecedentes que crea pertinentes para ser favorecido con el acto de clemencia. La Corte considera que la forma en que se aplicó el procedimiento de clemencia a las 32 víctimas, se caracterizó por la falta de transparencia, de publicidad y de participación de las víctimas, lo que viola el artículo 4.6, en conexión con los artículos 8 y 1.1, de la Convención, en perjuicio de las 32 víctimas. nota 1


      1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      5.14.  Incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la corte respecto de un condenado a muerte
      En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, la Corte requirió a Trinidad y Tobago que adoptara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Joey Ramiah, entre otros, con el objeto de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano, orden que fue reiterada posteriormente. No obstante las medidas provisionales expresamente ordenadas, el Estado ejecutó a Joey Ramiah. A pesar de haber sido debidamente notificado por la Corte, el Estado indicó que no había recibido orden alguna relacionada con la adopción de medidas de protección a favor de Joey Ramiah. La Corte considera que la ejecución de Joey Ramiah por parte de Trinidad y Tobago constituye una privación arbitraria del derecho a la vida. Esta situación se agrava porque la víctima se encontraba amparada por una medida provisional, la cual expresamente señalaba que debía suspenderse la ejecución hasta que el caso fuera resuelto por el sistema interamericano de derechos humanos. El estado de Trinidad y Tobago ha causado un daño irreparable en perjuicio de Joey Ramiah, por haber desconocido la orden concreta de la Corte y deliberadamente haber ordenado la ejecución de esta víctima. Este Tribunal enfatiza la gravedad del incumplimiento del Estado en virtud de la ejecución de la víctima, existiendo medidas provisionales a su favor, por lo que es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención. nota 1


      1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      5.15.  Violación del derecho a la vida por práctica de ejecuciones sumarias selectivas propiciadas por el estado
      En el Caso Myrna Mack Chang, el 11 de septiembre de 1990, la antropóloga guatemalteca Myrna Mack Chang fue vigilada y ejecutada extrajudicialmente en una operación de inteligencia militar elaborada por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. La ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang tuvo una motivación política, en razón de las actividades de investigación que desarrollaba sobre las Comunidades de Población en Resistencia (CPR) y las políticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas. Esta situación la llevó a ser señalada como una amenaza para la seguridad nacional y para el Gobierno guatemalteco. El Estado Mayor Presidencial es un equipo especial de personal militar asignado al Presidente de la República, formalmente responsable de velar por su seguridad y la de su familia. Iniciado el proceso penal por la muerte de la antropóloga, la falta de diligencia y las obstrucciones de que éste ha sido objeto, es evidente que los tribunales de justicia no han demostrado voluntad para esclarecer todos los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang y juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la privación de la vida de la víctima, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso. nota 1

      En esta ocasión, la Corte observa que, teniendo en cuenta que en la época de los hechos en Guatemala no había mecanismos efectivos para investigar las violaciones del derecho a la vida, por lo cual existía un clima de impunidad respecto a las violaciones de los derechos humanos; y que la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang fue producto de una operación encubierta de inteligencia militar elaborada por el alto mando del Estado Mayor Presidencial llevada a cabo por sus miembros dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas que contó y ha contado con la tolerancia de diversas autoridades e instituciones estatales, se configura la violación del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. nota 2


      1. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      2. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      5.16.  Violación del derecho a la vida por ejecución de personas en manos de grupos ?paramilitares?, que actúan con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, de miembros de las fuerzas armadas del estado
      En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990, un grupo de aproximadamente 60 hombres armados, pertenecientes a una organización paramilitar denominada "los tangueros", provenientes del Departamento de Córdoba, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia. Los miembros del grupo armado, que vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas, se movilizaron en dos camiones e ingresaron en Pueblo Bello entre las 20:30 y las 22:50 horas de la noche, divididos en cuatro grupos. Dichos paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron por el camino que comunica Pueblo Bello con San Pedro de Urabá en una zona declarada ?de emergencia y de operaciones militares. En la mencionada vía se encontraba un retén que tenía por función controlar el tránsito de vehículos y personas. Cuando se declaraba un paro armado los retenes militares de la zona funcionaban de seis de la mañana a seis de la tarde y luego de esa hora se cerraba el paso a todo vehículo hasta el día siguiente. Los secuestrados fueron conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada en la finca ?Las Tangas?, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron inhumados. A la fecha de la sentencia sólo 6 de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran desaparecidas. La incursión criminal fue motivada por una venganza del grupo paramilitar liderado por Fidel Castaño Gil, debido al supuesto robo de un ganado, de su propiedad, por parte de un grupo guerrillero. En relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios.

      En el Caso de la ?Masacre de Mapiripán?, la Corte expresó que de conformidad con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el 12 de julio de 1997, aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare (Departamento del Guaviare) en vuelos irregulares, que no fueron registrados ni anotados en los libros correspondientes, procedentes de Neclocí y Apartadó (Departamento de Antioquia) y fueron recogidos por miembros del Ejército sin que éstos últimos practicaran ningún tipo de control. Posteriormente, el Ejército Colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por ?El Barrancón? ?donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina? continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Al amanecer del 15 de julio, más de 100 hombres de las AUC armados y quienes vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial, utilizando además radios de alta frecuencia. El Comandante de la Brigada VII, y el, Comandante de la Brigada Móvil II, exhibieron completa inactividad funcional y operativa a pesar de tener conocimiento sobre la masacre. Más aún, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón Joaquín París desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, secuestraron, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron a un indeterminado número de víctimas ? que el propio Estado mencionó como ?aproximadamente 49?, presuntas colaboradoras o simpatizantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ? FARC, entre los que se encontraban menores y arrojaron sus restos al río Guaviare. Además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física, con el fin de obstruir la recolección de la prueba. Luego de los hechos de julio de 1997, numerosas familias salieron del pueblo; muchos de los familiares se vieron forzados a desplazarse internamente en Colombia y, en su gran mayoría, no han regresado a éste. El estado colombiano abrió procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. A la fecha de esta sentencia, han transcurrido ocho años desde que sucedieron los hechos y el proceso penal permanece abierto. En el contencioso administrativo se presentaron demandas por parte de familiares de cuatro señores y el primero de febrero de 2005 los demandantes y el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional llegaron a un Acuerdo Conciliatorio Total. La Procuraduría General de la Nación, dentro de un proceso disciplinario sancionó con separación absoluta de las fuerzas armadas o reprensión severa, a varios miembros del Ejército, y con destitución a varios funcionarios públicos. Observó la Corte que, si bien los hechos fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de dicha región. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas. nota 1

      Para la Corte, Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares ingresara al Municipio de Pueblo Bello, en horas en las que estaba restringida la circulación de vehículos, y luego saliera de dicha zona, declarada de emergencia y de operaciones militares, después de haber detenido al menos a 43 personas, quienes fueron asesinadas o desaparecidas posteriormente. La Corte observa que si bien la masacre de Pueblo Bello ocurrida en enero de 1990 fue organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado. No obstante, la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar, en este caso en particular es atribuible al Estado en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas. De otra parte, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Por lo anterior, la Corte consideró que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida y de las desparecidas. nota 2

      En el Caso de las Masacres de Ituango, el 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al corregimiento de La Granja del Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. Pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos. Una vez que los paramilitares tomaron control del corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores del corregimiento. Perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza Pública. En estas mismas circunstancias, posteriormente, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997, tuvo lugar una nueva incursión paramilitar caracterizada por una cadena de ejecuciones selectivas en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la región de Ituango como El Aro, perpetradas con la aquiescencia, tolerancia o apoyo de miembros de la Fuerza Pública. Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas. Como consecuencia de las incursiones paramilitares resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro. Durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares privaron de su libertad a 17 campesinos con el propósito de obligarlos a arrear, durante 17 días, los animales sustraídos de sus propietarios. Por lo anterior, fueron abiertos procesos en las jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria. En los procesos penales, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados y la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, sin embargo, la Corte consideró indispensable hacer algunas precisiones. La Corte reconoció que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares. Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva de dicho fenómeno. En el presente caso, la Corte estimó probado que los grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, enmarcadas dentro de un patrón de masacres semejantes, que no solo contaron con la aquiescencia de miembros del Ejército nacional sino que también se produjeron bajo su participación y colaboración directa. Que dicha conducta no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitió asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, lo que trajo consigo su total indefensión. Por las razones expuestas la Corte concluyó que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 3


      1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
      2. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140
      3. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C No. 148
      5.17.  Violación del derecho a la vida, por el desconocimiento de los deberes de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los cuales constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en la convención.
      En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, la cual era un centro de atención psiquiátrica privado, que operaba dentro del marco del sistema público de salud del Brasil, llamado Sistema Único de Salud, en el Municipio de Sobral, estado del Ceará. El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de la víctima llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sujetó con las manos hacia atrás, medida de contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, por lo cual presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Con posterioridad a ese encuentro, el señor Damião Ximenes Lopes recibió un baño y aún con las manos atadas, se cayó de la cama. La víctima permaneció en el suelo, fue medicado sin práctica de ningún examen y posteriormente falleció, a las 11:30 a.m sin la presencia o supervisión de médico alguno. El director clínico y médico de la Casa de Reposo Guararapes declaró su muerte e hizo constar que el cadáver no presentaba lesiones externas y que la causa de la muerte había sido un ?paro cardio-respiratorio?. El médico no ordenó la realización de una autopsia al cuerpo del señor Damião Ximenes Lopes. La investigación policial fue iniciada por la Comisaría Regional de Sobral el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de lo ocurrido en la Casa de Reposo Guararapes. El 25 de febrero de 2000 la Comisaría Regional de Sobral remitió al Juez Titular de Sobral las investigaciones seguidas. El 27 de marzo de 2000 el Ministerio Público presentó ante la Tercera Sala del Juzgado de Sobral, la denuncia penal en contra de los presuntos responsables por los hechos. A más de seis años, o 75 meses de iniciado el proceso, todavía no se ha dictado sentencia de primera instancia. La falta de conclusión del proceso penal ha tenido como consecuencia que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha dictado sentencia de primera instancia.

      En el presente caso, la Corte expresó que todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la autoridad competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser empleado. La Corte señaló que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los cuales, en el presente caso, se traducen en deberes de cuidar y de regular. Los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas. El deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud. En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas. La Corte tuvo por establecido que en la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia en contra de las personas ahí internadas, quienes estaban bajo la amenaza constante de ser agredidas directamente por los funcionarios del hospital, o bien de que éstos no impidiesen las agresiones entre los pacientes, ya que era frecuente que los empleados no tuviesen entrenamiento para trabajar con personas con discapacidades mentales. Las precarias condiciones de mantenimiento, conservación e higiene, así como de la atención médica, junto con las condiciones de violencia, constituían una afrenta a la dignidad de las personas ahí internadas. La Corte consideró que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, tanto en cuanto las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con una gran vulnerabilidad por su discapacidad mental. Por lo anterior, la Corte concluyó que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes. nota 1


      1. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
      5.18.  Violación del derecho a la vida por desaparición de personas en manos de grupos ?paramilitares? e imposibilidad de ubicación e identificación de restos
      En el Caso 19 Comerciantes, la Corte observa que la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. En este orden de ideas, la Corte establece que la desaparición y muerte en manos de grupos ?paramilitares? así como la imposibilidad de encontrar los restos de las víctimas constituye una violación del artículo 4º de la Convención. nota 1


      1. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      5.19.  Violación del derecho a la vida, cuando el estado no adopta medidas positivas frente a las condiciones que afectan las posibilidades de una comunidad indígena que reclama su territorio de tener una vida digna
      En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte estableció que los miembros de la Comunidad Yakye Axa vivían en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, necesarios para la obtención de agua limpia y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. El Estado no ha garantizado el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria y no ha adoptado las medidas positivas necesarias que permitan asegurar a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, durante el período que han permanecido sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad, a pesar de que el 23 de junio de 1999 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 3.789 que declaró en estado de emergencia a la Comunidad. En consecuencia, con lo dicho anteriormente, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa. nota 1


      1. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125
      5.20.  Violación del derecho a la vida probada por las conclusiones de instituciones oficiales y nacionales: las comisiones de la verdad
      De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

      El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

      En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

      En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

      El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?

      El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

      El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

      Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.

      El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?

      Una comisión parlamentaria conocida como ?Comisión Herrera?, atribuyó responsabilidad por los hechos a agentes estatales.

      Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna

      La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

      La Corte estableció que el Estado peruano violó el derecho a la vida ?artículo 4º de la Convención- en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos -artículo 1.1. de la Convención- por la muerte del dirigente sindical y de la líder, en tanto que de las conclusiones de las instituciones oficiales del Estado conocedoras del caso no se desprenden elementos suficientes para llegar a otra a la de la responsabilidad de agentes estatales en los hechos. nota 1


      1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167
      6.   Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la convención)

      6.1.  Violación del derecho a la integridad personal por la desaparición de una persona
      En el Caso Velásquez Rodríguez, la desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención. El solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. Aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos. La Corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. nota 1

      En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Antes de ser desaparecidas, durante veintidós meses, las víctimas fueron mantenidos en incomunicación y sometidas a graves condiciones de detención, intensos interrogatorios y brutales torturas, entre las que destacan la aplicación de latigazos con el llamado ?teyuruguay? y la denominada ?pileteada?. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la tortura de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. nota 2


      1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C No. 4
      2. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Serie C. No. 153
      6.2.  Violación del derecho consagrado a la integridad personal de víctima y/o familiares por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres y demás actos realizados con ocasión de las incursiones de grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado
      En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, masacraron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. Antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas. nota 1

      En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990, un grupo de aproximadamente 60 hombres armados, pertenecientes a una organización paramilitar denominada "los tangueros", provenientes del Departamento de Córdoba, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia. Los miembros del grupo armado, que vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas, se movilizaron en dos camiones e ingresaron en Pueblo Bello entre las 20:30 y las 22:50 horas de la noche, divididos en cuatro grupos. Dichos paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron por el camino que comunica Pueblo Bello con San Pedro de Urabá en una zona declarada ?de emergencia y de operaciones militares. En la mencionada vía se encontraba un retén que tenía por función controlar el tránsito de vehículos y personas. Cuando se declaraba un paro armado los retenes militares de la zona funcionaban de seis de la mañana a seis de la tarde y luego de esa hora se cerraba el paso a todo vehículo hasta el día siguiente. Los secuestrados fueron conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada en la finca ?Las Tangas?, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron inhumados. A la fecha de la sentencia sólo 6 de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran desaparecidas. La incursión criminal fue motivada por una venganza del grupo paramilitar liderado por Fidel Castaño Gil, debido al supuesto robo de un ganado, de su propiedad, por parte de un grupo guerrillero. En relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios.

      Para la Corte, Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares ingresara al Municipio de Pueblo Bello, en horas en las que estaba restringida la circulación de vehículos, y luego saliera de dicha zona, declarada de emergencia y de operaciones militares, después de haber detenido al menos a 43 personas, quienes fueron asesinadas o desaparecidas posteriormente. La Corte observa que si bien la masacre de Pueblo Bello ocurrida en enero de 1990 fue organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado. No obstante, la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar, en este caso en particular es atribuible al Estado en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas. De otra parte, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Por lo anterior, la Corte consideró que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida y de las desparecidas. nota 2

      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. El trato que recibieron las víctimas en las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en cuenta que los ?paramilitares? consideraban que dichas personas colaboraban con los grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar como una seria amenaza a la vida. Para la Corte, la forma en que fueron llevadas a cabo las masacres permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano. Los familiares de las víctimas ejecutadas, sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres al haber presenciado las ejecuciones de sus familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que fueron ejecutados. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza de muerte sufrieron temor y tratos degradantes. En relación con las personas que perdieron bienes en El Aro, la Corte consideró que el Estado no respetó la integridad psíquica y moral de dichas personas, quienes padecieron grandes sufrimientos emocionales por la pérdida de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, por tanto la Corte las considera como víctimas de la violación a la integridad psíquica. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro, por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres y el temor generalizado que provocaron las incursiones paramilitares. nota 3


      1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
      2. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140
      3. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      6.3.  Violación de la integridad personal por torturas y otros actos que constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes
      En el Caso Loayza Tamayo, la señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida por autoridades de policía cuando existía en el Perú, un estado de emergencia y de suspensión de las garantías. Estuvo retenida administrativamente, incomunicada y no tuvo derecho de interponer alguna acción de garantía para defender su libertad personal. Fue exhibida públicamente a través de medios de comunicación con un traje a rayas como terrorista, sin haber sido procesada ni condenada. Durante la época de su detención, existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes en las investigaciones por delitos de traición a la patria y terrorismo. La señora Loayza Tamayo fue procesada por el delito de traición a la patria por el fuero militar y permaneció detenida hasta su absolución. Luego fue procesada y condenada por la justicia ordinaria a una pena privativa de la libertad de 20 años. En ambos casos, fue juzgada por ?jueces sin rostro? y la calificación legal del ilícito fue efectuada por las autoridades militares. En el fuero militar existió una práctica que dificultó el derecho de los procesados por traición a la patria de escoger su abogado defensor; durante el proceso de instrucción de la señora Loayza Tamayo en el fuero militar no procedía ningún tipo de libertad y durante el proceso ante el fuero civil por terrorismo, pudo escoger su abogado, pero se le obstaculizó el acceso al expediente y el derecho a ejercer la defensa en forma amplia y libre. La señora Loayza Tamayo ha estado privada de libertad por más de 4 años. Actualmente permanece en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y con un régimen de visitas muy restringido, situación que fue objeto de medidas provisionales ante esta Corte. nota 1

      Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, con turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima. Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por la conducta de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. Hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención. La Corte declara entonces la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.  nota 2

      En el Caso Suárez Rosero, la Corte reiteró que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención. En este caso, dichas condiciones están previstas en la Constitución del Ecuador, al disponer que el detenido no puede ser incomunicado por más de 24 horas. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno del artículo 7.2 de la Convención. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. El aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando se ha demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un abogado y no poder comunicarse con su familia. Durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y recibió golpes y amenazas durante su detención. Estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención.  nota 3

      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, el ciudadano chileno Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Esto sumado al hecho de que las personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, ?amarrocadas? o ?engrilletadas?- constituye una violación al artículo 5.2 de la Convención. Además, los señores mencionados fueron condenados a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. La sentencia de primera instancia establece como condiciones de reclusión, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir las supuestas víctimas en celdas unipersonales. La Corte reitera su jurisprudencia sobre el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva como tratos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano. En este caso, la Corte considera que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los Decretos-Leyes por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención. Se estableció que, en la práctica, algunas de dichas condiciones, como el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención. nota 4

      En el Caso Cantoral Benavides, el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su detención cuando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana. En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y con un régimen de visitas muy restringido. Además, cuando aún no había sido procesado ni condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas infamantes, como autor del delito de traición a la patria. Finalmente, el señor Cantoral Benavides fue varias ocasiones golpeado y agredido físicamente en varias ocasiones y esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales. De acuerdo con las circunstancias del caso y el contexto en que se produjeron los hechos, estima la Corte, sin lugar a duda razonable, que parte de los actos de agresión examinados pueden ser calificados como torturas, físicas y psíquicas. Dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides con un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención). nota 5

      Esta jurisprudencia es reiterada en el Caso Tibi cuyos hechos se exponen a continuación. El 27 de septiembre de 1995 el señor Daniel Tibi, francés, fue detenido en la ciudad de Quito. La detención fue efectuada por agentes de la INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado, quien posteriormente se retractó y dijo que la declaración había sido provocada violentamente. El señor Tibi no estaba cometiendo ningún delito al momento de su detención. Cuando se realizó su arresto, los policías no le comunicaron los cargos en su contra. Al momento de la detención del señor Tibi, fueron incautadas sus pertenencias y no se le permitió comunicación con ningún familiar ni con su consulado. Posteriormente, se expidió la orden judicial en sus contra. En la audiencia preprocesal no se le hizo el interrogatorio en presencia de juez o de defensa. Se indicó que el señor Tibi era proveedor de clorhidrato de cocaína a minoristas, para que fuera expendida a consumidores. El señor Tibi estuvo sin defensa letrada durante un mes, pese a que en el auto cabeza de proceso se le había designado un defensor de oficio, hecho que él ignoraba, a quien nunca tuvo oportunidad de conocer. El 21 de enero de 1998, el señor Tibi fue liberado y viajó a París. Desde 1996, el señor Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial, que mientras el primero fue negado sin razón aparente, el segundo no había sido resuelto para la expedición de la sentencia de la Corte.  nota 6

      En el Caso de la Cruz Flores, el 27 de marzo de 1990 la señora María Teresa De La Cruz Flores fue detenida y procesada por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita. A partir de su detención, la señora De La Cruz Flores estuvo en el Penal Castro Castro por cuatro meses, al cabo de los cuales se le concedió la ?libertad incondicional? el 26 de julio de 1990, en aplicación del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales. Por hechos no relacionados con la primera detención, la señora De La Cruz Flores fue privada de libertad nuevamente el 27 de marzo de 1996, sin que se le presentara en ese momento una orden judicial para tal efecto. Del contenido de un atestado policial y de las declaraciones de dos personas, la Dincote consideró que se encontraba ?plenamente identificada? la presunta víctima y su vinculación con la organización Sendero Luminoso, en la cual realizaba diversas actividades médicas, incluidas la conducción de cirugías y la provisión de medicamentos; así como estar imbuida de los conocimientos doctrinarios e ideológicos del Partido y tener un nivel elevado en la referida organización. La señora de la Cruz nunca fue informada de estas pruebas por las que no pudo controvertirlas. El proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores por la segunda detención fue llevado ante un tribunal del fuero ordinario ?sin rostro?. Después de recibir dictámenes periciales a favor de la señora de la Cruz, el 21 de noviembre de 1996 la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores y otros, condenándola a 20 años de prisión por terrorismo, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. Igualmente, el 4 de marzo de 1999 la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia, condenando a la señora María Teresa De La Cruz Flores a 10 años de prisión por el delito de terrorismo en la modalidad de asociación ilícita, tipificado en el Código Penal, a raíz de la primera detención de la señora de la Cruz. Esta última se declaró nula por ser un juicio penal retrospectivo. En el 2003 la sentencia por su segunda detención fue declarada nula, sin embargo, la señora de la Cruz permaneció detenida en calidad de procesada. Finalmente en el 2004 fue liberada. Durante su detención, la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos, por los cuales recibió tratamiento médico inadecuado. nota 7

      La jurisprudencia anterior es reiterada en este caso, esto es, el aislamiento constituye un trato cruel e inhumano que viola el artículo 5 de la Convención. Esto se reitera en el Caso Lori Berenson Mejía. nota 8

      En el Caso Maritza Urrutia, después de dejar a su hijo en la escuela, Maritza Urrutia Sánchez fue secuestrada por tres hombres armados vestidos de civil. Una vez capturada, fue encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala denominado ?La Isla?, donde permaneció en cautiverio durante ocho días. En esos actos participaron por lo menos ocho especialistas del Ejército y dos oficiales, todos miembros de la Inteligencia del Ejército guatemalteco. Durante los ocho días en que estuvo detenida, permaneció encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Además fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP); en esta declaración, justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización, agradeció a todas las personas que la habían ayudado a lograrlo e instó a sus compañeros a dejar la lucha armada. El 30 de julio de 1992 Maritza Urrutia fue liberada y forzada a declarar en comunicación de prensa y ante la justicia la verdad del video en el que aceptaba su vinculación con el grupo guerrillero solicitando una amnistía fundamentada en el Decreto 32-88 del Congreso de la República. La juez que oyó su declaración, en ningún momento le preguntó sobre lo que le había sucedido. El 23 de julio de 1992, se presentó la denuncia sobre la desaparición de la señora Urrutia ante la instancia penal respectiva. Sin embargo después de procedimientos que redundaron en la dilación del proceso, desde el 19 de junio de 1995 hasta la fecha de la sentencia de la Corte IDH, el expediente del caso se encontraba en manos del Ministerio Público, sin que se haya dicho nada al respecto.  nota 9

      La Corte reitera que la incomunicación a la que es sometida la víctima durante la detención, más aún si ésta es ilegal, constituye un trato cruel e inhumano. Igualmente se reitera que los actos preparados e infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima son una forma de tortura, como ya se había concluido en el Caso Bámaca Velásquez. nota 10

      En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte señala que el Estado Hondureño violó el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, ya que en las condiciones en que fueron encontrados sus restos mortales permiten inferir que éste fue objeto de severas torturas por parte de sus captores. Sobre el particular, el Tribunal destaca que, en la noche del 11 de julio de 1992 antes de ser aprehendido por los militares el señor Juan Humberto Sánchez se encontraba en condiciones físicas normales y el Estado no presentó ninguna explicación con respecto a la muerte de la víctima.. Lo anterior, unido a que la Corte ha entendido por probado que durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares y que el señor Juan Humberto Sánchez fue retenido por las mismas para esa época, permite concluir que se configuró la violación del artículo 5 de la Convención Americana. nota 11

      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. Dentro de los actos de tortura, el señor Bernabé Baldeón García fue atado con alambres y colgado boca abajo de una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua. Por lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García. nota 12

      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. En el presente caso, la Corte consideró que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, que por los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas, la Corte declaró que el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio de las víctimas. nota 13

      En el Caso Bueno Alves, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba llevando a cabo una reunión de rescisión de un contrato inmobiliario, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina. En la madrugada del día 6 del abril de 1988, en una oficina del Departamento Central de Policía, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su custodia, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, el señor Pérez Galindo, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. Con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó el 15 de abril de 1997, por insuficiencia probatoria, sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas.

      Para la Corte, para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como ?tortura?, debe tomarse en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. En razón de lo expuesto, la Corte entendió que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. En el caso concreto, la Corte señaló que los hechos confesados por el estado y probados constituyen tortura, debido a que reúnen los presupuestos enunciados. En efecto, a) fueron deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito; b) los maltratos tuvieron como finalidad específica forzar la confesión del señor Bueno Alves; y c) la víctima padeció maltratos durante los actos de violencia a que fue sometida y tuvo consecuencias en su integridad física y emocional, que impiden a la víctima desarrollar sus actividades cotidianas y requiere tratamiento. Por todo lo anterior, y tomando en consideración la confesión del Estado, la Corte consideró que los hechos constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la persona mencionada. Adicionalmente, de conformidad con un peritaje psicológico efectuado por orden del Presidente de la Corte, en el que se concluyó que la ausencia de respuesta por parte del sistema judicial argentino afectó en forma grave al señor Bueno Alves, la Corte declaró que el estado violó el derecho contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima. nota 14


      1. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Serie C. No. 33.
      2. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33.
      3. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      4. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      5. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      6. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      7. Caso de La Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115.
      8. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      9. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103.
      10. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      11. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      12. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      13. Para ver los hechos del Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      14. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 164
      6.4.  Violación del derecho a la integridad personal por torturas a las que fue sometido persona privada ilegalmente de su libertad y maltratos físicos y severos sufrimientos morales: amenazas de causar daños al padre de la víctima
      En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.

      Tanto la Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.

      En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de juez competente.

      Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.

      Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".

      El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".

      El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.

      La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.

      La Corte Interamericana estableció la violación del derecho a la integridad personal del privado ilegalmente de su libertad, consagrado en los derechos de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a no ser sometido a torturas ?arts. 5.1. y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que como concluyeron tribunales argentinos, la víctima fue sometida reiteradamente a torturas dirigida a obtener su confesión incriminatoria, consistentes en maltrato físico que le ocasionó "intenso sufrimiento" y en amenazas de causar daños a su padre, a quien lo unía una estrecha relación y del cual desconocía su paradero, lo que le produjo "severos sufrimientos morales". nota 1


      1. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
      6.5.  Violación del derecho a la integridad personal de persona privada de la libertad, trato digno y trato inhumano: condiciones inadecuadas de privación de la libertad; inseguridad y amenazas contra la víctima, ausencia de política estatal en centros penitenciarios
      En el Caso Yvon Neptune, al señor Yvon Neptuen, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del ex presidente Jean Bertrand Aristrid, entre el 2002 hasta marzo de 2004, se le dictó una orden de arresto, en marzo de 2004, expedida por una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia, como "inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004".

      Estos hecho habían ocurrido en un contexto en Haití de polarización y violencia política, inseguridad pública, deficiencias institucionales, protestas, represiones y enfrentamientos entre los opositores del Presidente Aristide, que pedían su dimisión y sectores de la Policía Nacional, que culminaron con la salida del país del ex presidente a la República Central Africana y el establecimiento de un gobierno de transición

      Se probó que, entre el 27 de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2005, periodo en que estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional, permaneció en "una celda individual de cemento de 4,5 metros por 2,5 metros, sin ventanas, oscura, mal ventilada y particularmente sucia; las paredes estaban manchadas de desechos humanos y aparecían insectos y animales por las noches". Durante la mayor parte del día tenía acceso a servicios higiénicos, en la noche usaban un balde. De acuerdo con su declaración, delante suyo, los detenidos fueron "violentamente golpeados por miembros de la policía o guardias de la cárcel". La comida limitada, no era ni nutritiva ni higiénicamente preparada; el agua estaba contaminada y por temor al envenenamiento solamente comía y bebía agua que su familia le proporcionaba. También tenía temor a agresiones físicas ?acoso y ataques de otros reclusos-, por lo que no abandonaba su celda.

      Fue sujeto de amenazas de muerte y contra su integridad física y de intento de asesinato por haber sido miembro del anterior gobierno. Luego de un incidente, varias personas armadas ingresan a la penitenciaría, propician la fuga de muchos reclusos y lo obligan a abandonar la penitenciaria a la que regresa una vez es liberado por su captores y se le brinda acompañamiento para el regreso, fue sometido a peores condiciones de detención- insultos y amenazas por los guardias, celda aislada y menos protegida. Como forma de protesta inició una huelga de hambre y tal situación y la falta de atención y asistencia médica hizo crítico su estado de salud, hasta tal punto que una vez liberado por motivos humanitarios, tuvo que ser hospitalizado.

      Quedo probado dentro del proceso que el contexto de la situación carcelaria haitiana, mientras permaneció privado de la libertad el señor Neptune, se caracterizó por "graves deficiencias de las condiciones carcelarias y de falta de seguridad en prácticamente todos los centros de detención del país", relacionados con situaciones como "extremo hacinamiento, falta de camas, celdas mal ventiladas e insalubres, escasas instalaciones higiénicas, deficiente alimentación, escasez de agua potable, carencia de atención médica y graves riesgos sanitarios, de enfermedades y infecciones bacterianas".

      La Corte encontró violados el derecho a la integridad personal, en su contenido general ?artículo 5.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, el derecho a un trato digno de las personas privadas de la libertad y la prohibición de trato inhumano, ?artículo 5.2 d la Convención en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos, por las inadecuadas condiciones en las que permaneció detenida la víctima en los lugares en los que estuvo privado de su libertad, por la situación de inseguridad, las amenazas de que fue objeto por parte de guardias y reclusos, la ausencia de una política del Estado dirigida a prevenir la violencia en los centros penitenciarios y de medidas para protegerle su integridad personal.

      Señaló la Corte, que las situaciones a las que se refiere son "las condiciones antihigiénicas e insalubres de la celda del señor Neptune, la falta de acceso a instalaciones sanitarias adecuadas y las restricciones de movimiento por temor a agresiones físicas que tuvo que enfrentar...". nota 1


      1. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia Serie C. No. nota
      6.6.  Vulneración de la integridad por tratos crueles e inhumanos a los jóvenes durante la retención
      En el Caso de Los Niños de la Calle la Corte consideró demostrado que la integridad personal de los jóvenes fue vulnerada y que ellos fueron víctimas de graves maltratos y de torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado, antes de sufrir la muerte. Los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores durante varias horas que transcurrieron en medio de dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que se han declarado probadas. Es razonable inferir, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo. Crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, tratamiento inhumano. Una persona ilegalmente detenida, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como la integridad física y ser tratada con dignidad. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los 4 jóvenes. Al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional se concluye que los autores de los malos tratos y torturas producidos en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado. Se presume responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención), en conexión con el deber general de respeto y garantía (artículo 1.1), en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval.  nota 1

      En el Caso Bulacio, la Corte señala que la golpiza propiciada por los agentes de policía y la sumisión a malos tratos por parte del mismo de los que fue víctima el joven de 17 años durante su detención, configuran una violación al derecho a la integridad personal consagrada en el artículo 5. nota 2

      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, dos de ellas menores de edad, fueron colectivamente detenidas, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Durante su detención, fueron golpeadas con pistolas en la cabeza y con sillas, acusadas de ?ladrón? y estuvieron aisladas y amarradas. Cumpliendo las amenazas que les hicieron los agentes estatales, fueron asesinados con armas de fuego y armas blancas. Los cadáveres encontrados tenían moretones y marcas de tortura, incluso, uno de los cuerpos fue encontrado con signos de haber sido objeto de violencia sexual. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección del derecho a la integridad personal y por la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, se violaron los artículos 5.1 y 5.2 de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. nota 3


      1. Caso de los Niños de la Calle (Villagran Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63. Reiterado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      2. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100.
      3. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      6.7.  Violación de la integridad personal de un menor al no ser separado de los adultos al momento de su detención y su permanencia en las celdas
      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Entre las víctimas se encuentran Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, los menores no fueron separados de los adultos al momento de su detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a circunstancias perjudiciales, ni se adoptaron medidas para que los niños tuvieran contacto con sus familiares o que un juez de menores revisara la legalidad de su detención. Los hechos del presente caso ocurrieron en razón de la condición de personas en situación de riesgo social que tenían las víctimas, lo que demuestra que el Estado no les proporcionó un ambiente que les protegiera de la violencia y del abuso, y no permitió su acceso a servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente a los menores su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adultos que pudieran determinar su propio futuro. Por lo anterior, la Corte estimó que el Estado violó el artículo 5.5 de la Convención, en conexión con el artículo 19 de ese instrumento, ambos en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los menores Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez. nota 1


      1. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      6.8.  Violación de la integridad personal por la aplicación de penas corporales como la flagelación, las cuales constituyen una forma de tortura y una pena cruel, inhumana y degradante
      En el Caso Caesar, el señor Winston Caesar fue condenado por el Estado de Trinidad y Tobago por el delito de intento de violación y fue sentenciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el ?gato de nueve colas?. Recurrida la sentencia, la Court of Appeal de Trinidad y Tobago, aparentemente sin fundamentación confirmó su condena y su sentencia. Consultado un asesor sobre la viabilidad de apelar el caso ante el Privy Council, éste indicó que difícilmente tendría éxito. Durante su detención, el señor Caesar estuvo encarcelado junto a cuatro o cinco hombres y durmió en el suelo. La celda era pequeña, calurosa, sin ventilación y equipada con un balde en vez de servicios sanitarios. Desde su encarcelamiento, el señor Caesar también padeció serios problemas de salud. Pese a que fue examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar fue inadecuado y sus condiciones de salud se deterioraron con el paso del tiempo.

      Transcurridos 23 meses de la confirmación definitiva de la condena, el señor Caesar fue sometido a 15 azotes con el ?gato de nueve colas?. Este instrumento está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. Después de la ejecución de la pena corporal, el condenado permaneció dos meses en la enfermería y no recibió ningún tratamiento médico por la flagelación, salvo analgésicos orales. Como consecuencia de la pena corporal, el señor Caesar padeció síntomas de depresión y ansiedad aguda de tal gravedad, suficientes para diagnosticarle, al menos, un trastorno de adaptación. En Trinidad y Tobago, las normas que autorizan la imposición de penas corporales están contenidas en dos leyes, una de las cuales es la Ley de Penas Corporales para Delincuentes Mayores de 18 años). Esta ley prevé la aplicación de penas corporales para ciertos delitos a través de latigazos con una vara de tamarindo u objetos similares, y flagelación con un objeto denominado ?gato de nueve colas?, además de cualquier otra pena que le sea aplicable.

      En el presente caso, la Corte estimó que el ?gato de nueve colas?, aplicado en Trinidad y Tobago para la ejecución de penas corporales de flagelación, constituye un instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante. De esta forma, la pena corporal por flagelación, debe ser considerada como una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental. Por lo tanto, la Corte la declaró contraria al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  nota 1


      1. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, Sentencia Serie C No. 123
      6.9.  Violación de la integridad personal por condiciones de la detención de personas sindicadas y condenadas a pena de muerte
      En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, La Corte expresó que el artículo 5 consagra el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura y otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte ha señalado que la incomunicación durante la detención, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención. Asimismo, la Corte ha manifestado que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. El llamado ?fenómeno del corredor de la muerte? es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideración de las características personales del acusado; la desproporción entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detención a la espera de ejecución; las demoras en las apelaciones o en la revisión de su pena de muerte durante las cuales la persona está sujeta a una tensión extrema y a trauma psicológico; el hecho de que el juez no tome en consideración la edad o el estado mental de la persona condenada, así como la constante espera de lo que será el ritual de su propia ejecución. En el presente caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislación y proceso judicial contrarios a la Convención. La Corte considera que las condiciones de detención en que han vivido y viven las víctimas de este caso constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes ya que éstas se encuentran viviendo en situaciones que afectan su integridad física y psíquica. La Corte concluye que las condiciones descritas son condiciones generales del sistema carcelario de Trinidad y Tobago y considera la violación de ese artículo en perjuicio de todas las víctimas. A la luz de lo anterior, la Corte declara que Trinidad y Tobago violó las disposiciones del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 32 inculpados.  nota 1


      1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      6.10.  Vulnera el derecho a la integridad personal el acto de introducir a una persona en la maletera de un vehículo oficial
      En el Caso Castillo Páez, en cuanto a la violación del Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), la Corte da por probado que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. nota 1

      Lo anterior es ratificado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. nota 2


      1. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 34.
      2. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      6.11.  Violación de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura por incumplimiento del deber del estado de investigar este delito
      En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte se refirió al derecho a la integridad (artículo 5 de la Convención) y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece la obligación de los Estados de prevenir y sancionar la tortura (artículo 1) y, de tomar las medidas efectivas para ello como consagrar la tortura como delito con sanciones severas y tomar medidas para prevenir y sancionar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 6); el derecho de la víctima a una investigación imparcial y el deber del Estado de investigar de oficio (artículo 8). En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con excepción del caso del señor Chinchilla, las autopsias revelaron la presencia de signos de tortura, la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte. Para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas que aumentaron su sufrimiento, y este fue un patrón en la mayoría de los homicidios relacionados con el presente caso. Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vásquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez. nota 1

      En el Caso de Los Niños de la Calle, la Corte encuentra probado que las autoridades guatemaltecas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal sobre la presunta comisión del delito de tortura y tampoco lo investigaron en la práctica, a pesar de que, al indagar por los homicidios, se recogió evidencia sobre tratamientos crueles y torturas a las víctimas. El artículo 8 de la Convención contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, y la Corte ha sostenido que en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. El Estado no actuó con arreglo a esas previsiones. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los cuatro jóvenes.  nota 2

      En el Caso Cantoral Benavides, la Corte determinó que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, a pesar de que existían evidencias sobre tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides. Adicionalmente, dado que se encontró que el Estado peruano sometió la víctima a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, resulta claro que dicho Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos. En consecuencia, declara la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. nota 3

      En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte considera demostrado que la víctima fue sometida a tortura durante el tiempo que duró su reclusión clandestina en instalaciones militares. Por ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones. También se constató que, a pesar de los numerosos procesos iniciados para dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser inefectivos. La comprobada negación de la protección judicial determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la víctima estaba siendo sometida. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  nota 4

      En el Caso Gutiérrez Soler, ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler. La Corte expresó que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Además, dicha actuación está regulada, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. Por lo anterior, la Corte observó que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, por tanto, el Tribunal consideró que dicha conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno. nota 5


      1. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37.
      2. Caso de los Niños de la Calle (Villagran Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63.
      3. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      4. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      5. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 132.
      6.12.  Violación del derecho a la integridad personal y de las obligaciones internacionales del estado relacionadas con la prevención y sanción de la tortura ?convención interamericana- y falta de investigación de oficio minuciosa y diligentes: obstaculización en la obtención de la prueba, ausencia de rápida obtención de la prueba y de medidas para su conservación.
      En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.

      Tanto la Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.

      En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de juez competente.

      Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.

      Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".

      El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".

      El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.

      La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.

      La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal, en los derechos de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a no ser sometido a torturas ?artículos 5.1.y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el deber de garantizar los derechos humanos -artículo 1.1. Convención- y las violaciones a las obligaciones estatales de adoptar las medidas para prevenir y sancionar la tortura dentro de su jurisdicción; examinar las denuncias de tortura y realizar de oficio y de inmediato la correspondiente investigación y proceso penal por esa conducta ?artículos 1,6, y 8 de Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura-, porque "los funcionarios judiciales no ordenaron de oficio" una investigación minuciosa, garantizando la rápida obtención de las pruebas ni su conservación, para establecer lo sucedido y obstaculizaron la obtención de tales pruebas, por lo que se concluyó que no se investigo la tortura con la diligencia que corresponde. nota 1


      1. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
      6.13.  La ausencia de pruebas sobre la práctica de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes impide concluir violación a la integridad personal
      En el Caso Gangaram Panday, en cuanto a las presuntas torturas de que fuera objeto el señor Asok Gangaram Panday, durante el tiempo de su detención por la Policía Militar, la Corte considera de acuerdo con los testimonios y los dictámenes médico legales, que no surgen de su evaluación indicios concluyentes ni convincentes que le permitan determinar la veracidad de la denuncia según la cual el señor Asok Gangaram Panday fue objeto de torturas durante su detención por la Policía Militar de Suriname. Así las cosas, no puede concluir la Corte que en este caso se está en presencia de una violación del artículo 5.2 de la Convención sobre el derecho a la integridad personal. Y así lo declara. nota 1

      En el Caso Neira Alegría y otros, la Corte considera que el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, que se refiere a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal. Tampoco existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención), durante los procesos que se siguieron en su contra.  nota 2

      La Corte considera que en el Caso Cesti Hurtado, no fue demostrado que el trato recibido por este señor en el curso de su detención haya sido inadecuado y por lo tanto desestima la pretensión sobre la violación del Estado a los derechos establecidos en el artículo 5.2 de la Convención.  nota 3

      En el Caso Durand y Ugarte, para la Corte, no está demostrado que los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el penal. Resulta claro que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motín, lo que constituye vulneración del principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación que se trata de resolver y los medios que para ello se utilizan. Sin embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y automática de la privación arbitraria de la vida, aún en circunstancias agravantes como las presentes. En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la Convención Americana. nota 4


      1. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 16.
      2. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 20.
      3. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      4. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      6.14.  Violación del derecho a la integridad personal y presunción razonable de sufrimiento de las víctimas: temor producido antes de su fallecimiento por el peligro real e inminente de su muerte
      De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

      El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

      En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

      En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

      El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?.

      El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

      El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

      Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.

      El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?

      Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna

      La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

      Por consiguiente, considerando las conclusiones de las instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz .

      La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal ?artículo 5º de la Convención, en relación con los deberes de respeto y de garantía de los derechos humanos -artículo 1.1 de la Convención Americana-, en tanto que es razonable presumir que las víctimas sufrieron un temor profundo frente al peligro real e inminente de su muerte, como efectivamente sucedió. nota 1


      1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167.
      6.15.  Violación del derecho a la integridad personal de los familiares por la desaparición forzada de la víctima
      En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada, se ha visto agravada por las situaciones y circunstancias, vividas por algunos de ellos, antes, durante y con posterioridad a dicha desaparición. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente ante la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. nota 1

      En el caso Heliodoro Portugal, la Corte encontró violado el derecho a la integridad personal ?integridad psíquica y moral, artículo 5.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en relación con el deber de respeto y garantía de los derechos humanos, de los familiares de la persona desaparecida, por los sufrimientos, angustias y por los sentimientos de inseguridad, frustación e impotencia, producido por 1- el estrecho vinculo de los familiares; 2- los esfuerzos que ellos realizaron en la búsqueda de justicia para establecer el paradero y las circunstancias de la desaparición; 3- la inactividad demostrada de parte de las autoridades estatales y 4- la falta de efectividad de las medidas adoptadas por tales autoridades para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. nota 2


      1. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 153
      2. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Sentencia Serie C. No. 186
      6.16.  Vulneración de la integridad moral de los familiares por la desaparición forzada acompañada del ocultamiento de los restos de la víctima
      En el Caso Blake, la Corte sostuvo que la violación de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Blake, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades de investigar los hechos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Blake. Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, y de acuerdo con el deber de reparación (artículo 63.1), la Corte declara que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso. nota 1

      En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte reiteró que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Las circunstancias de la desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos. Entre los extremos a ser considerados para estos efectos, se encuentran la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparición, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener información sobre la desaparición de la víctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas. La valoración de las circunstancias en el Caso Bámaca Velásquez, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de la esposa por conocer la verdad de los hechos, y sobre todo el ocultamiento del cadáver y los obstáculos que interpusieron diversas autoridades públicas a las diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar información al respecto, muestran que los padecimientos a los que fue sometida la cónyuge constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes violatorios del derecho a la integridad (artículo 5.1 y 5.2). La Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste, por lo que considera a éstos también víctimas de la violación del artículo citado. Por lo expuesto, la Corte declara que Guatemala violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez así como de sus familiares, el derecho a la integridad personal. nota 2


      1. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 36.
      2. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      6.17.  Vulneración de la integridad física y psicológica de los familiares por falta de investigación de las autoridades respecto de la desaparición de las víctimas
      En el Caso de las Hermanas Serrano Cruz, la falta de investigación respecto de lo sucedido a Ernestina y Erlinda y la determinación de su paradero constituye una fuente de sufrimiento para sus familiares. La frustración de no contar con la ayuda y colaboración de las autoridades estatales para determinar lo sucedido con las hermanas Serrano Cruz y, en su caso, castigar a los responsables así como determinar el paradero de aquellas y lograr el reencuentro familiar, provocó graves afectaciones en la integridad física y psicológica de los familiares. La madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz falleció con la esperanza de que sus hijas estuvieran con vida, pero sin que el Estado hubiera determinado lo sucedido a sus dos hijas y establecido su paradero. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declaró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 1

      En el Caso Gómez Palomino, un grupo de hombres y mujeres, cubiertos con pasamontañas, vestidos con uniformes y botas militares, que portaban linternas y armas, en la madrugada del 9 de julio de 1992, penetraron en forma violenta en el lugar donde residía el señor Santiago Gómez Palomino, en la ciudad de Lima. Sacaron al señor Gómez Palomino de su habitación, lo golpearon, insultaron y le preguntaron por algunas personas. Asimismo, amarraron, amordazaron y amenazaron con armas a las señoras Esmila Liliana Conislla Cárdenas y María Elsa Chipana Flores, compañera y prima, respectivamente, del señor Gómez Palomino. Después de registrar el lugar, se retiraron llevándose al señor Gómez Palomino, sin presentar una orden judicial o administrativa ni informar el motivo de la detención o el sitio a donde lo trasladaban. La señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, madre del desaparecido, inició su búsqueda, que duró aproximadamente un año, recorriendo dependencias policiales, entidades judiciales, hospitales y morgues sin obtener resultado. La Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima abrió una investigación con base en la denuncia presentada el 3 de agosto de 1992, por la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, con el apoyo del representante de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Esta investigación no produjo resultados. En el año 2001, durante el Gobierno de transición democrática del Presidente Valentín Paniagua, fueron reabiertas investigaciones por masacres atribuidas, junto a otros graves hechos, al llamado ?Grupo Colina?. En el curso de una nueva investigación en la Fiscalía Provincial Especializada de Lima, el 6 de diciembre de 2001, se obtuvo la declaración de uno de los miembros del ?Grupo Colina?, quien declaró sobre el modo en que detuvieron y asesinaron al ?evangelista?, cuya descripción coincidía con la de Gómez Palomino, así como la posible ubicación de los restos de la víctima. El 11 de diciembre de 2002 la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, patrocinada por APRODEH, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Especializada de Lima contra el señor Vladimiro Montesinos Torres y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y desaparición forzada de su hijo Santiago Gómez Palomino. Por resolución de la misma fecha, la Fiscalía resolvió abrir la investigación, remitiendo la denuncia a la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra el Terrorismo. Posteriormente la nueva fiscal designada para la investigación, solicitó autorización a la Fiscal de la Nación para realizar diligencias de exhumación de restos de presuntas víctimas del ?Grupo Colina?, entre ellos los restos del señor Santiago Gómez Palomino. Los días 13 y 19 de noviembre de 2003 fueron llevadas a cabo las diligencias de excavación y exhumación en las inmediaciones de la playa La Chira en Chorrillos, donde presuntamente se encontraban los restos enterrados clandestinamente del señor Gómez Palomino. Sin embargo, no fueron hallados. Finalmente, El señor Santiago Gómez Palomino fue incluido en la nómina de personas muertas y desaparecidas reportadas a la Comisión de Verdad y Reconciliación en su informe final de 27 de agosto de 2003.

      En el presente Caso, la Corte valoró el reconocimiento que hace el Estado del grave sufrimiento padecido durante más de trece años, en particular, por la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, a raíz de la desaparición forzada de su hijo y de la privación de toda posibilidad de justicia para esclarecer su paradero. Sin embargo, el estado no hizo reconocimiento de responsabilidad sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino. El Tribunal ha tenido por probado que las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino han padecido grandes sufrimientos en detrimento de su integridad psíquica y moral, a raíz de la desaparición forzada de su hermano y las circunstancias relacionadas a ésta, tales como la búsqueda en diversos sitios, con la expectativa de encontrarlo vivo; la indiferencia y falta de información y apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda de la víctima; la imposibilidad de darle a su hermano un entierro digno y según sus costumbres, así como la grave demora en la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición, reflejada en la impunidad que subsiste en este caso. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor Gómez Palomino, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma. nota 2


      1. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia Serie C No. 120
      2. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 136
      6.18.  Vulneración de la integridad moral por trato inhumano a los familiares en relación con la desaparición de sus hijos
      En el Caso de los Niños de la Calle, la Corte expresó que para determinar la condición de víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades se deben valorar las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer el mismo. Las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer la identidad de las víctimas, hasta que sus familiares se apersonaron a reconocerlos, a pesar de que tres de los jóvenes tenían antecedentes penales. Esta negligencia por parte del Estado debe sumarse al hecho de que las autoridades no hicieron esfuerzos adecuados para localizar a los parientes de las víctimas, notificarles su muerte, entregarles los cadáveres e informarles sobre el desarrollo de las investigaciones. El conjunto de esas omisiones postergó y, en algunos casos, negó a los familiares la oportunidad de dar a los jóvenes una sepultura acorde con sus tradiciones y, por lo tanto, intensificó sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que causó a esos parientes la abstención de las autoridades en investigar a cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables. La Corte debe destacar entre las conductas de los agentes estatales que intervinieron en los hechos del caso y que produjeron un impacto sobre sus familiares, la correspondiente al tratamiento dado a los cuerpos de los jóvenes. Estas personas no sólo fueron víctimas de la violencia extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos fueron abandonados en un paraje deshabitado. El tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó un trato cruel e inhumano. En virtud de lo expuesto, se declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las madres de los mismos.  nota 1

      En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, se concluye el sufrimiento por parte de los familiares de las víctimas de tratos crueles e inhumanos a partir de los tratos sufridos por las víctimas y de la presentación oficial de los hechos a los familiares de las víctimas. En consecuencia se declara violado el artículo 5 de la Convención  nota 2 .

      Lo anterior es reiterado en el Caso Instituto de Reeducación del Menor. nota 3

      En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte declara la violación del artículo 5 en perjuicio de los familiares del señor Sánchez por el tratamiento de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez, los cuales aparecieron en estado de descomposición con signos de gran violencia y atascados entre dos piedras de un río. La violación del artículo 5º se ve agravada por el hecho de que al ser encontrados los restos por las autoridades locales, éstas no llevaron a cabo las pesquisas necesarias para una investigación seria, y los restos fueron enterrados donde fueron encontrados sin el consentimiento de los familiares. Este manejo de los restos del señor Sánchez configura un trato inhumano en perjuicio de los familiares de la víctima. nota 4


      1. Caso de los Niños de la Calle (Villagran, Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63.
      2. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      3. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      4. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      6.19.  Violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas por el temor fundado de que fueran expulsadas del estado del cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento de sus hijos
      En el Caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron las niñas Yean y Bosico al no obtener la nacionalidad dominicana. Asimismo, la niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela nocturna, durante el período escolar 1998-1999. Esto les produjo sufrimiento e inseguridad. En lo que se refiere a los familiares de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convención Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, consideró que les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. De lo expuesto anteriormente, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena. nota 1


      1. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia Serie C. No. 130.
      6.20.  Vulneración de la integridad personal de los familiares por tratos crueles, inhumanos o degradantes y muerte sufridos por la víctima, con discapacidad mental, en centro de atención psiquiátrico
      En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. Durante tres días de internación fue sometido a condiciones inhumanas y degradantes de hospitalización, al final de los cuales falleció de forma violenta. La madre de la víctima fue quien dejó a su hijo bajo custodia de la Casa de Reposo Guararapes por encontrarse enfermo, en la espera de su recuperación. Tres días después de la internación, sin embargo, lo encontró en condiciones deplorables y no pudo hacer nada por él. Ella se enteró del fallecimiento de su hijo al llegar a su casa depués de haberlo dejado en el hospital. Todo esto le causó gran dolor y tristeza. Después de la muerte de su hijo ha padecido fuertes depresiones y problemas de salud. Igualmente, su padre, su hermana y hermano gemelo sufrieron secuelas por la muerte del señor Damião Ximenes Lopes. Igualmente, han padecido y revivido en forma constante las circunstancias de la muerte de su familiar ante los órganos judiciales y de derechos humanos, en la búsqueda de la verdad y de justicia. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes. nota 1


      1. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
      6.21.  Violación del derecho a la integridad personal por la aflicción de los familiares de las víctimas relacionadas con sus muertes: situaciones
      De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

      El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

      En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

      En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

      El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?

      El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

      El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

      Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.
      El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?.

      Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna.

      La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

      La Corte concluyó la existencia de violación del derecho a la integridad personal -artículo 5º de la Convención-, en relación con el deber de respeto de los derechos humanos, en perjuicio de los familiares de las víctimas muertas, por la aflicción que les fue producida, en relación: 1- la incertidumbre y ausencia de información que rodearon las muertes violentas; 2- el carácter difamatorio que se intentó dar a las muertes de las víctimas; 3- con las amenazas sufridas y sentimientos de temor de los familiares relacionados con la investigación una de las muertes, que conllevó la incomunicación familiar para su protección; 4- por la falta de avance en las investigaciones en 18 años y no haber despejado ninguna hipótesis sobre como sucedieron los hechos, 5- la frustración e impotencia generada por la pérdida de la necropsia original y 6- la ansiedad y angustia causada por la necesidad de realizar una nueva exhumación de los cuerpos, para practicar otra necropsia. nota 1


      1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167
      6.22.  Violación de la integridad personal de los familiares de la víctima por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar como consecuencia de las denuncias interpuestas por la tortura sufrida por la víctima
      En el Caso Gutiérrez Soler, debido a las denuncias interpuestas por el señor Wilson Gutiérrez Soler por virtud de las torturas de que fue objeto, tanto él como sus familiares han sufrido, desde 1994, de una campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal. Producto de dicha situación, el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin tuvieron que exiliarse y actualmente residen en los Estados Unidos de América. Ante las referidas persecuciones constantes, agravadas por el apoyo que Ricardo siempre brindaba a su hermano Wilson en relación con sus varias denuncias, dicha familia ha tenido que separarse y trasladarse. En consecuencia, por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar la Corte concluyó que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler han sufrido en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos. nota 1


      1. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 132.
      6.23.  Vulneración de la integridad física y psicológica de los familiares por la tortura y muerte de la víctima y la falta de investigación de los hechos
      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. Las torturas sufridas por la víctima, el entierro de forma inmediata, así como la obstrucción a los esfuerzos de los familiares por conocer la verdad de los hechos, hicieron concluir a la Corte que los familiares de la víctima han padecido grandes sufrimientos e impotencia ante las autoridades estatales en detrimento de su integridad psíquica y moral. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de la víctima, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma. nota 1

      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. Durante la detención y desaparición de las víctimas, los familiares emprendieron su búsqueda en distintas instituciones, en las cuales las autoridades negaron que las víctimas hubieran estado detenidas. Al ser descubiertas las fosas clandestinas, algunos de los familiares estuvieron presentes durante las exhumaciones y ayudaron a la realización de las mismas. Los restos de algunas de las víctimas les fueron entregados ?en cajas de cartón de leche? por las autoridades. Luego de la desaparición de las víctimas, algunos de sus familiares dejaron de realizar las actividades que hacían hasta entonces. Incluso, dos familiares de una víctima vivieron en exilio. Varios familiares de las víctimas han sufrido amenazas en la búsqueda de sus seres queridos y por las diligencias que han realizado en búsqueda de justicia. A partir de la desaparición de las víctimas, sus familiares han sufrido estigmatización, al ser catalogados como ?terroristas?. La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares, y por otro lado, puesto que los restos de ocho de las 10 víctimas mencionadas aún se encuentran desaparecidas, sus familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Al respecto, la Corte reiteró que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos. La Corte consideró que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, como consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las mismas, se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias. Por lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. nota 2

      En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. La madre, esposa, hija y hermano de la vícitma, estaban en la casa durante la requisa efectuada por los agentes del Estado, siendo testigos de la detención y de maltratos sufridos por la víctima. La compañera de la víctima imploraba a los militares que no lo detuvieran. Asimismo, fueron los familiares quienes minutos después encontraron el cuerpo del señor Escué Zapata. Además, la demora en la investigación, acusación y sanción de los responsables también causó afectaciones psíquicas y morales a los familiares de la víctima. Además, la Corte consideró que la demora de 4 años en la entrega de los restos mortales de la víctima a sus familiares, contada desde la exhumación de los restos con fines investigativos hasta la devolución, también ocasionó un perjuicio emocional a los mismos. En vista de lo anterior y teniendo presente la confesión del Estado, la Corte estimó que los familiares de la víctima, son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 3


      1. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      2. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      3. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      6.24.  Vulneración de la integridad personal por el sufrimiento emocional, psicológico, espiritual y económico producido como consecuencia del incumplimiento por el estado de la obligación de investigar
      En el Caso Comunidad Moiwana, el 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana del Estado de Suriname, compuesta por clanes de la comunidad N?djuka. Agentes estatales y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado abandonadas. Dichos desplazados han sufrido condiciones de pobreza y privación y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios fundamentales de la cultura N?djuka. El estado no solo ha dejado sin investigar adecuadamente los hechos del 29 de noviembre de 1986, sino también ha propiciado numerosos incidentes de obstrucción de justicia, por parte de la Policía Militar. Así, ninguna persona ha sido juzgada por el ataque y los miembros de la comunidad no han recibido ninguna forma de reparación por las muertes ni por haber sido expulsados de sus tierras tradicionales.

      La falta de cumplimiento de la obligación de investigar las violaciones sufridas por los miembros de la comunidad Moiwana ha impedido a éstos honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia, a pesar de la clara evidencia de la responsabilidad del Estado, sin que exista indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos. nota 1


      1. Caso Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124.
      6.25.  Violación del derecho a la integridad personal: sentimiento de angustia e impotencia de los padres del occiso por incompleta investigación de los hechos
      El señor Ramón Mauricio García Prieto fue asesinado el 10 de junio de 1994, en presencia de su esposa e hijo de cinco meses, después de haber sido interceptado frente a la casa de sus familiares por dos personas. Para esa fecha El Salvador, país donde sucedieron los hechos, no había aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de derechos Humanos, lo que tuvo lugar a partir del día 6 de junio de 1995

      Las autoridades de El Salvador realizaron varias investigaciones penales para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. De estos procesos penales, finalizados el 7 de octubre de 1996 y el 7 de junio de 2001, resultaron condenadas dos personas a penas de veintiséis y treinta años de prisión, respectivamente.

      Posteriormente, los padres del occiso interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, para que continuara la investigación sobre el homicidio, la cual no había concluido al momento del conocimiento del caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      En uno de los procesos penales, como quedó acreditado, se presentaron obstáculos, por parte de autoridades de El Salvador, que impidieron acceder y conocer información relevante para el caso, sobre los libros de entradas y salidas de un batallón de la extinta Policía Nacional.

      Los padres y otros familiares del occiso fueron objeto de actos de amenazas y hostigamientos ?llamadas anónimas, seguimientos por personas desconocidas, en una ocasión disparos a la casa habitación de los padres-, por lo cuales se realizaron actuaciones judiciales, en dos ocasiones, en el año 1998 y en el 2000. En la primera ocasión, no se continuo con la investigación y en la segunda no se había concluido la misma. Esta situación produjo sentimientos de angustia, impotencia y afectó la integridad personal de varios miembros de la familia del occiso.

      La Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos del Salvador, concluyó el 22 de junio de 2005, por informe especial, que respecto a la muerte de Ramón Mauricio García Giralt, a) ?fue una ejecución extrajudicial realizada, presuntamente, por un grupo armado ilegal, que habría actuado bajo la tolerancia de las autoridades policiales?; b) tuvo como motivo privarlo arbitrariamente de su vida y no el robo como se señaló en el proceso penal; c) se omitió, en una de las investigaciones, ?investigar la pertenencia de los autores materiales a una estructura dedicada a la eliminación de personas?; d) hubo parálisis en los procesos investigativos e impunidad generalizada ?debido a una falta de voluntad del Estado por establecer la verdad de los hechos?.

      También señaló respecto de los familiares del occiso, entre otros hechos, que siguen dándose los hostigamientos y que han sido sujetos de vigilancia por parte de sujetos desconocidos.

      El perito propuesto por el interviniente común estableció frente a los padres de Ramón Mauricio García Prieto, que ? [?e]l impacto psicológico en la vida de doña Gloria y don Mauricio ha sido mayoritariamente debido a la denegación de justicia en las múltiples acciones iniciadas para esclarecer las circunstancias de la muerte de su hijo [?]

      La Corte estableció la violación del derecho a la integridad personal ?artículo 5.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con el deber de respetar los derechos humanos ?artículo 1.1 de la misma Convención-, por los sentimientos de impotencia y angustia sufridos por los padres del occiso, como consecuencia de la falta de una completa investigación y de la resolución en la investigación fiscal. nota 1


      1. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia Serie C. No. 168
      6.26.  Violación de la integridad personal de los familiares por tortura de la víctima y denegación de justicia
      En el Caso Bueno Alves, el día 6 del abril de 1988, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo la custodia del Departamento Central de Policía, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. En vista de lo anterior, los familiares cercanos del señor Bueno Alves, padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia. Por tanto, la Corte declaró que los familiares también son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio ocasionado. nota 1


      1. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C No. 164
      6.27.  Violación de la integridad moral de los familiares de la víctima por amenazas sufridas desde el inicio de la investigación de la muerte de la víctima
      En el Caso Myrna Mack Chang, la Corte señala la violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima por causa de las amenazas y hostigamientos sufridos por éstos desde el inicio de la investigación de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang. nota 1


      1. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      6.28.  Violación de la integridad personal como consecuencia del trato dado a los cuerpos de las víctimas
      En el Caso 19 Comerciantes la Corte señala que el brutal trato dado a los cuerpos de las víctima una vez fueron ejecutadas permite inferir que las víctimas fueron objeto de tratos crueles e inhumanos mientras estuvieron con vida. nota 1


      1. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      6.29.  Violación de la integridad personal por las condiciones en que son mantenidos los internos
      En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte establece que la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. Así mismo, señala que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes conllevan necesariamente a una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de la vida e integridad personal. nota 1

      Reiterado en el Caso Lori Berenson Mejía. nota 2

      En el Caso Caesar, la víctima, durante su detención, permaneció encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. La Corte observó que las condiciones de detención del señor Caesar eran indicativas de las condiciones generales de detención en el sistema carcelario de Trinidad y Tobago. Para esa Alta Corporación, las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Caesar irrespetaron su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el carácter de jus cogens. Por lo tanto, la Corte declaró que el Estado era responsable, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar. nota 3

      En el Caso Fermín Ramírez, durante la detención del señor Fermín Ramírez en el sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, este centro penitenciario carecíó permanentemente de agua, existió problemas graves en las instalaciones sanitarias y no se contó con servicio médico ni psicológicio adecuados. El señor Fermín Ramírez permaneció detenido con dos personas más en un cuarto pequeño, contó con su propia plancha de cemento para dormir y la celda tenía un baño. Al momento de proferirse la sentencia, se encontraba privado de libertad en el sector B-4 de la Cárcel de Alta Seguridad Canadá de Escuintla, el cual presenta malas condiciones de higiene y carece de agua y ventilación, especialmente durante el verano. No existen programas educativos ni deportivos adecuados. La asistencia médica y psicológica es deficiente. La Corte estimó que el señor Fermín Ramírez ha sido sometido a graves condiciones carcelarias, tanto en el Sector 11 del Centro de Detención Preventiva de la Zona 18, como en el Centro de Alta Seguridad de Escuintla, condiciones que se inscriben en un contexto general de graves deficiencias carcelarias. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 4

      En el Caso Raxcacó Reyes, el señor Raxcacó Reyes fue condenado a pena de muerte obligatoria por un delito que no merecía tal pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado, y se vio privado del derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y psicológicas. El Estado sometió al señor Raxcacó Reyes a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y degradantes, en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18. En efecto, durante su detención fue mantenido en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas lo que constituye una violación a su integridad personal. Igualmente, no recibió tratamiento médico adecuado ni medicamentos de ningún tipo. Tampoco recibió asistencia psicológica durante su permanencia en la prisión. La comida que recibió el señor Raxcacó Reyes fue escasa y de mala calidad, por lo que se vio obligado a comprar sus propios alimentos. Igualmente, la presunta víctima no recibió implementos de higiene, ni tampoco pudo participar en programas de trabajo, educación o rehabilitación. La Corte estimó que las condiciones de detención a las que había sido sometido el señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes fueron violatorias de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, y constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma. nota 5

      En el Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia, centro penitenciario ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, los guardias del establecimiento y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y dispararon indiscriminadamente a la población reclusa, produciendo la muerte de 37 reclusos. Las personas recluidas en el Retén de Catia vivían en condiciones de extremo hacinamiento y sobrepoblación. El Retén de Catia contaba con una población carcelaria entre 2286 y 3618 internos, cuando su capacidad máxima era 900 reclusos. Es decir, tenía una sobrepoblación carcelaria entre 254 y 402 por ciento. El espacio para cada interno era aproximadamente de 30 centímetros cuadrados. Ciertas celdas destinadas a albergar a los reclusos en la noche, a pesar de estar diseñadas para albergar dos personas, albergaban al menos seis. Las celdas de castigo o de aislamiento a las que eran enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas. Ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. Los servicios de asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin atención médica y medicación adecuadas. Asimismo, los internos enfermos no eran debidamente tratados. Las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento. El Retén de Catia no contaba con un adecuado registro de los internos; las autoridades no tenían datos consolidados o confiables sobre el número o situación judicial de las personas recluidas en este centro de internamiento, lo cual no permitía la distinción entre procesados y condenados. La Corte consideró que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, que, en suma, constituyen una violación del artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas, que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, consideró que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron agravados por la falta de información de las autoridades estatales acerca de lo sucedido, y la denegación de justicia. nota 6

      En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes y sobre la misma el Juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad el señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables. Además, permaneció en compañía de reclusos condenados, pues no regía un sistema de clasificación de los detenidos. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. Durante la detención, la señora Reyes Reyes asumió la responsabilidad de velar por su familia sin el apoyo de su compañero; tuvo tres embarazos mientras la presunta víctima estaba detenida, y padeció las precarias condiciones de los centros penitenciarios cuando visitaba al señor Alfredo López Álvarez; esta situación se agravó cuando la presunta víctima fue trasladada a la Penitenciaría Nacional de Támara. Los hijos del señor López Álvarez y de la señora Reyes Reyes, así como los de ésta, no han contado con la cercanía de la figura paterna y han sufrido por las consecuencias emocionales y económicas de la situación que padeció la presunta víctima. Los padres y los hermanos del señor López Álvarez sufrieron por las condiciones carcelarias y la arbitrariedad de la detención padecidas por la presunta víctima. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, por cuanto resultó afectada la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Alfredo López Álvarez. nota 7


      1. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      2. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      3. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C No. 123.
      4. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 126.
      5. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 133.
      6. Caso Montero, Aranguren y otros (Retén del Catia) Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 150.
      7. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141
      6.30.  Violación del derecho a la integridad personal, por el desconocimiento de los deberes de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los cuales constituyen deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en la convención
      En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de la víctima llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sujeto con las manos hacia atrás, medida de contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, por lo cual presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Con posterioridad a ese encuentro, el señor Damião Ximenes Lopes recibió un baño y aún con las manos atadas, se cayó de la cama. La víctima permaneció en el suelo, fue medicado sin práctica de ningún examen y posteriormente falleció a las 11:30 a.m sin la presencia o supervisión de médico alguno. La Corte señaló que de la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen deberes especiales de protección y prevención, los cuales, en el presente caso, se traducen en deberes de cuidar y de regular. Los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad mental, dada su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en instituciones psiquiátricas. El deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud. En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas. La Corte tuvo por establecido que en la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia en contra de las personas ahí internadas, quienes estaban bajo la amenaza constante de ser agredidas directamente por los funcionarios del hospital, o bien de que éstos no impidiesen las agresiones entre los pacientes, ya que era frecuente que los empleados no tuviesen entrenamiento para trabajar con personas con discapacidades mentales. Las precarias condiciones de mantenimiento, conservación e higiene, así como de la atención médica, junto con las condiciones de violencia, constituían una afrenta a la dignidad de las personas ahí internadas. La Corte consideró que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, tanto en cuanto las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con una gran vulnerabilidad por su discapacidad mental. Asimismo, consideró que la medida de sujeción física a que fue sometida la presunta víctima no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la protección de su integridad psíquica, física o moral. Por lo anterior, la Corte concluyó que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes. nota 1


      1. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
      6.31.  Violación de la integridad personal de los familiares por detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas
      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención; posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. En el presente caso, la Corte consideró que la ilegalidad y arbitrariedad de la detención de las víctimas, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que fueron sometidos, el ensañamiento de su ejecución extrajudicial, el trato dado a sus cuerpos, ya que fueron encontrados con marcas de violencia y abandonados a la intemperie en distintos puntos de la ciudad de Tegucigalpa, aunado a la frustración e impotencia ante la falta de investigación de los hechos y sanción de los responsables, luego de trascurridos once años de los sucesos, constituye un trato cruel, inhumano o degradante para los familiares de las víctimas. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los familiares, por la angustia y sufrimiento que habrían experimentado como consecuencia de la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de las víctimas. nota 1


      1. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      6.32.  Vulneración del derecho a la integridad de los internos como consecuencia del uso ilegítimo de la fuerza, con gran intensidad, por agentes estatales, que implicó la tortura y la afectación de las condiciones de detención en que son mantenidos
      En el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos. Del ?Operativo Mudanza 1? 185 internos resultaron lesionados, afectándose su integridad física. Todos los internos contra quienes se dirigió la agresión experimentaron el sufrimiento inherente a un ataque de tal magnitud, lo cual incluye tanto a los internos que fallecieron como a los que sobrevivieron (heridos e ilesos). Los internos sufrieron heridas por las balas, explosiones, gases, esquirlas, granadas, bombas y caída de escombros durante los cuatro días que duró el ataque. Todos los internos enfrentaron condiciones de sufrimiento adicionales en el curso de esos cuatro días, como lo fueron la privación de alimentos, agua, luz y atención médica. Las internas que se encontraban en ese pabellón de mujeres, incluidas las embarazadas, se vieron obligadas a huir del ataque en dirección al pabellón 4B. Las prisioneras tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por encima de cuerpos de personas fallecidas, para evitar ser alcanzadas por las balas. Esta circunstancia resultó particularmente grave en el caso de las mujeres embarazadas quienes se arrastraron sobre su vientre. Después de concluido el ?operativo? una minoría de los internos heridos fueron llevados a los hospitales y murieron debido a que no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían. Una interna que fue trasladada al Hospital de la Sanidad de la Policía fue objeto de una ?inspección? vaginal dactilar, realizada por varias personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de revisarla. Otros internos que estaban heridos fueron mantenidos en las zonas del referido penal conocidas como ?tierra de nadie? y ?admisión? y no recibieran atención médica. Estos internos fueron traslados a otros penales o reubicados en el mismo penal Castro Castro. En sus nuevos sitios, los internos sufrieron condiciones de hacinamiento que no permitían adecuada movilidad ni aseguraban condiciones razonables de higiene y salud, sin acceso a luz natural o artificial; precarias condiciones de alimentación; falta de atención médica adecuada y de suministro de medicinas, no obstante que había internos heridos y otros que adquirieron enfermedades en la cárcel; falta de ropa de abrigo; severo régimen de incomunicación; desatención de las necesidades fisiológicas de la mujer al negarles materiales de aseo personal; desatención de las necesidades de salud pre y post natal; prohibición de dialogar entre sí, leer, estudiar y realizar trabajos manuales; y fueron frecuentemente castigados, que incluyó golpes y choques eléctricos. El cadáver de una interna presentaba signos visibles de tortura.

      Para la Corte las torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, constituyen crímenes de lesa humanidad. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable de la violación a la integridad física de los internos que resultaron heridos durante los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, lo cual constituyó una violación al artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte consideró que, en las circunstancias del presente caso, el conjunto de actos de agresión y las condiciones en que el Estado puso deliberadamente a los internos (los que fallecieron y los que sobrevivieron) durante los días del ataque, que causaron en todos ellos un grave sufrimiento psicológico y emocional, constituyó una tortura psicológica inferida en agravio de todos los miembros del grupo, con violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, la Corte estimó que la violación del derecho a la integridad personal de algunas internas se vio agravada por el factor de que se encontraban embarazadas. Igualmente, la Corte consideró que el Estado es responsable por los actos de tortura, con violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, la Corte consideró que el conjunto de condiciones de detención y de tratamiento a las que fueron sometidos los internos en los centros penales donde se les trasladó o reubicó con posterioridad al llamado ?Operativo Mudanza 1?, constituyó tortura física y psicológica infligida a todos ellos, con violación de los artículos 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. nota 1


      1. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Serie C. No. 160
      6.33.  Violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas por detención ilegal y arbitraria de la víctima
      La Corte observa que la detención ilegal y arbitraria de la víctima ocasionó la ruptura de la unidad familiar y la frustración de los planes familiares y personales, lo cual configura la violación del artículo 5 y es reiterado en el Caso de la Cruz Flores. nota 1


      1. Caso Tibi Vs. Ecuador y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencias Serie C. No. 114 y 115 respectivamente.
      6.34.  Violación de la integridad personal de los familiares por malos tratos y omisiones de información por parte de las autoridades frente a la tortura, ejecución extrajudicial y por las condiciones sufridas por las víctimas durante la detención
      En el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos y 185 resultaron lesionados, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a varios internos, incluso, con posterioridad al ?operativo?. Veintiocho familiares de los internos que estuvieron en el exterior del penal, en espera de información oficial sobre lo que sucedía, fueron insultados, golpeados y obligados a alejarse del penal mediante disparos, agua y bombas lacrimógenas. Además de recibir este trato violento por parte de las autoridades estatales, los mencionados familiares tuvieron que soportar el dolor y la angustia de presenciar la magnitud del ataque dirigido a los pabellones del penal en que estaban sus familiares, lo cual incluso los llevó a pensar que sus familiares podrían haber muerto. Cuando concluyó el ataque, treinta y seis familiares de los internos tuvieron que afrontar nuevos malos tratos e importantes omisiones por parte de las autoridades estatales cuando buscaron información respecto a lo ocurrido en el penal, quiénes estaban vivos y quiénes muertos, a dónde los habían trasladado y el estado de salud de sus parientes. Los referidos familiares de los internos tuvieron que recorrer hospitales y morgues en busca de sus seres queridos, sin recibir la atención debida en esos establecimientos estatales. Veinticinco familiares de los internos sufrieron debido a la estricta incomunicación y restricción de visitas que aplicó el Estado a los internos con posterioridad al ataque al penal. A los familiares no se les proporcionó ninguna ayuda para buscar e identificar los restos de sus familiares. En el caso particular del señor Mario Francisco Aguilar Vega sus restos nunca fueron entregados a sus familiares. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos. nota 1


      1. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Serie C. No. 160
      6.35.  Violación del derecho a la integridad personal de una persona luego de ser privada de la libertad por agentes estatales
      En el Caso Escué Zapata, el 1 de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Mientras estuvo en custodia de los agentes, la víctima fue golpeada mientras era acusada de ser guerrillero y presionada a confesar dicha condición y la supuesta posesión de armas. Asimismo, fue llevada hacia las montañas y momentos antes de su ejecución se le pidió que corriera, a lo que la víctima contestó que no iba a hacerlo por temor a ser ejecutada, lo que en efecto ocurrió inmediatamente después. De ese modo, además de los maltratos físicos perpetrados mientras la víctima era detenida, ésta también padeció el sufrimiento de caminar por algún tiempo sin saber su destino y el desenlace de la operación militar, intimidada por un grupo de militares armados y bajo el miedo de ser privada de su vida. Asimismo, el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de haber sido físicamente maltratado, presentando fracturas en los miembros inferiores, golpes en todo el cuerpo y el rostro destrozado. Consecuentemente, la Corte consideró que los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una violación por parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Adicionalmente, la Corte consideró, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente el derecho a la integridad personal, por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido. nota 1


      1. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      6.36.  Violación de la integridad personal de la víctima y familiares por las condiciones sufridas durante la detención
      En el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Wilson García Asto fue detenido en forma ilegal el 30 de junio de 1995 por personal de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE por encontrarse en su poder supuesta documentación de ?carácter subversivo?. De acuerdo a la legislación aplicable en ese momento, durante el primer año de detención se le impuso al señor Wilson García Asto un régimen de aislamiento celular, con media hora de salida al patio y con un régimen de visitas restringido a familiares directos. Además, a pesar de sus problemas de próstata el señor Wilson García Asto no recibió la atención médica adecuada y oportuna en los centros penitenciarios de Yanamayo y Challapalca, lo cual ha tenido consecuencias desfavorables en su estado de salud actual. Por lo anterior, la Corte concluyó que las condiciones de detención impuestas al señor Wilson García Asto, así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson García Asto. De otra parte, los familiares del señor Wilson García Asto han padecido grandes sufrimientos y constantes preocupaciones como consecuencia de las condiciones carcelarias degradantes e inhumanas en las que se encontraba la presunta víctima, el aislamiento al que estaba sometido, la lejanía y las dificultades de acceso a los diferentes penales en que se encontraba, los cuales constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima.

      En el mismo Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido ilegalmente y por la mera sospecha, el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito. Durante su detención soportó la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares los cuales constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas. De otra parte, a raíz de su detención, su familia ha sufrido problemas de salud física, psicológica y emocional. Por lo anterior, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Urcesino Ramírez Rojas, la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares, así como los tratos humillantes que recibía su familia al visitarle, constituyeron una vulneración de la integridad psíquica y moral de éstos. En consecuencia, tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado, la Corte consideró que el Perú es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima. nota 1


      1. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 137
      6.37.  Violación de la integridad personal por suministro de atención médica inadecuada durante la detención
      El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular, atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. nota 1 De lo contrario se considera violado el artículo 5 de la Convención.

      En el Caso Caesar, la víctima, desde su encarcelamiento padeció serios problemas de salud. Pese a que había sido examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar fue inadecuado y sus condiciones de salud se deterioraron con el paso del tiempo. También quedó demostrado que después de la ejecución de la pena corporal mediante la flagelación, el Estado no suministró al señor Caesar ningún tratamiento médico, excepto el suministro de analgésicos, sin tomar en cuenta el hecho de que había sido herido y que su condición médica ya era precaria. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 2


      1. Caso de La Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115.
      2. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C No. 123
      6.38.  Violación del derecho a la integridad personal y trato cruel: lectura y notificación de las órdenes de ejecución al condenado a muerte, estando pendientes de resolver recursos internos o peticiones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos
      En el Caso Boyce y otros, los señores Lennox Boyce, y Jeffrey Joseph; Frederick Atkins y Michael Huggins fueron sentenciados y condenados por los delitos de homicidio, a la pena de muerte mediante la horca, en juicios y sentencias diferentes, con fundamento en la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, que en su artículo 2, decía la cual: ?[c]ualquier persona condenada por homicidio será sentenciada a, y sufrirá, la muerte?.

      De conformidad con lo señalado por la Corte, el Estado leyó a los condenados a muerte, en dos ocasiones diferentes, las órdenes de ejecución, en las que se les notificaba que ?serían ejecutadas por medio de la horca en un plazo de siete días, contado a partir de tales notificaciones.? Supuestamente la primera notificación ocurrió cuando sus apelaciones ?a nivel interno aún se encontraban pendiente de resolución?.

      La Corte consideró que constituye un trato cruel violatorio del derecho a la integridad personal -artículo 5º de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho ?artículo 1.1. Convención-, la notificación y lectura de órdenes de ejecución a las víctimas condenadas a muerte ?mientras se encontraban pendiente de resolución sus apelaciones a nivel interno y su petición ante el sistema interamericano.? nota 1


      1. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Sentencia Serie C. No. 169
      7.   Prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 6 de la convención)

      7.1.  Violación del derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio cuando i. el trabajo o el servicio se exige bajo amenaza de una pena; ii. éstos se llevan a cabo de forma involuntaria; y iii. la presunta violación es atribuible a agentes del estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos.
      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. Durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas de ganado, privaron de su libertad, a 17 campesinos arrieros, y les impusieron el trabajo de recoger y trasladar el ganado a lugares remotos durante aproximadamente diecisiete días, bajo amenaza de muerte. Al analizar el alcance del artículo 6.2 de la Convención, el Tribunal hizo acopio del Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre Trabajo Forzoso. La Corte observó que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme al artículo 2.1 de dicho Convenio, consta de dos elementos básicos: i. el trabajo o el servicio se exige ?bajo amenaza de una pena?; y ii. éstos se llevan a cabo de forma involuntaria. Adicionalmente, dicho Tribunal consideró que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos. La Corte estimó que se cumplían en el presente caso dichos presupuestos. En efecto, ?la amenaza de una pena? fue evidente y se manifestó en su forma más extrema, mediante una amenaza directa e implícita de violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares y, la ?falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio? fue demostrada por la ausencia de libre elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado, situación que se prolongó en el tiempo. Adicionalmente, quedó demostrada la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro, en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado y en el recibo de ganado sustraído por parte de agentes del Estado. Por lo anterior, la Corte consideró violado el artículo 6.2 de la Convención. nota 1


      1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      8.   Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la convención)

      8.1.  La falta de respeto de las garantías de la persona en torno al derecho de libertad personal conlleva la violación de ese derecho: irregularidades en la orden y boleta de detención
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas, entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año.

      Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como hábeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

      En la audiencia pública celebrada en este caso, la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte estableció la violación del derecho a la libertad individual, con respecto al derecho a que ?nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.? ?artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- y a la protección del derecho a la libertad ?artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1, porque: 1- las irregularidades en la detención del señor Lapo relacionadas con la fechas de la orden de detención, que es posterior a la captura y a la boleta de detención que impidieron establecer la inexistencia de la autorización judicial previa a la detención a la detención, sin que por otro lado existiera explicación razonable por parte del Estado y 2- cualquier violación de los numerales 2 al 7 de la Convención conlleva necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, ya que el irrespeto de las garantías de la persona privada de la libertad implica la falta de protección de su propio derecho a la libertad. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.2.  Violación del derecho a la libertad personal: falta de prueba de que las autoridades informaron sobre las razones de la detención y desconocimiento del derecho interno
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el habeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como habeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva
      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ? artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte consideró violado el derecho a la libertad personal del señor Chaparro, en sus contenidos de los artículos 7.4 y 7.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, respectivamente porque : 1- el Estado no probo que las autoridades le hubieran informado sobre los motivos y razones de su detención y 2- tal situación es contraria al ordenamiento interno ecuatoriano.

      La Corte señaló que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención conlleva necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. La falta de respeto a las garantías de la persona privada de produce la falta de protección del propio derecho a la libertad. También en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1.  nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.3.  No es necesario el pronunciamiento de la corte sobre la violación del derecho que tiene toda persona detenida a ser informada de las razones de su detención cuando ese tribunal, en el mismo caso, ha calificado la detención como ilegal
      En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como hábeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte consideró que no es necesario pronunciarse sobre la violación del derecho que tiene toda persona detenida a ser informada de las razones de su detención - 7.4 de la Convención Americana - , como en la situación del señor Lapo, cuando la Corte en ese mismo caso, calificó de ilegal su detención, violando el artículo 7.2 de la Convención nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.4.  Violación del derecho a la libertad personal de forma continuada y de las obligaciones de la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas por la desaparición forzada de la víctima
      En el Caso Heliodoro Portuga, el señor Heliodoro Portugal fue detenido el 14 de mayo de 1970, dentro de un café, por dos personas vestidas de civil, quienes lo introdujeron con uso de la fuerza, dentro de un vehículo en que se lo llevaron. La víctima quien al momento de la privación de la libertad tenía 36 años, de ocupación tipógrafo, vivía con su compañera permanente, con quien tuvo dos hijos, había sido dirigente estudiantil y simpatizante y promotor del "Movimiento de Unidad Revolucionaria" liderado por el señor Floyd Britton, opositor al régimen militar de Panamá.

      La búsqueda sobre su paradero realizada por su compañera permanente, su hija, quien presentó denuncia sobre la desaparición de su padre ante el Comité Nacional de Derechos Humanos de Panamá, y otros familiares fue infructuosa. Tanto los familiares como una Comisión de la Verdad, que se conformó una vez el Estado panameño había retornado a la democracia, tuvieron noticias, por medio de un testigo, que al señor Portugal lo habían encerrado en una casa, centro clandestino de interrogatorio, en donde se le preguntaba por el señor Floyd Britton. Después señaló el testigo fueron vendados y trasladados al cuartel de Tocumen y no supo más de la víctima desde cuando el testigo fue llevado a la Cárcel de La Chorrera

      En mayo de 1990, restablecida la democracia, el Estado panameño aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ese mismo mes y año, la hija de la víctima presentó una denuncia, por la detención y desaparición de su padre, ante la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, ocurrida en 1970, señalando que dadas la situación política del país no era posible en esa época, presentar denuncia ante el Ministerio Público.

      Como resultado de una orden del Ministerio Público, en septiembre de 1999, para buscar los restos de un sacerdote ?supuestamente también desaparecido 20 años atrás-, en las excavaciones realizadas en un antiguo cuartel en Tocuman, se encontró los restos de una persona, que fueron sometidos a pruebas de ADN, dando resultado negativo para identificar a quien inicialmente se estaba buscando. La misma prueba se practicó a familiares de personas desparecidas durante el régimen militar panameño, incluyendo a los de la víctima de este caso, determinándose, por parte del laboratorio, el 22 de agosto de 2000, que los restos correspondían al señor Heliodoro Portugal. El examen médico legal efectuado en septiembre de 1990, estableció, de los restos óseos encontrados, la existencia de señales de tortura y de lesiones físicas de tal magnitud que le pudieron haber causado la muerte.

      Frente a esta prueba y resultado de iniciativa particular, el Estado ordena una prueba oficial y en septiembre de 2001, comunica que los restos que fueron identificados y entregados a la familia Portugal no correspondían al señor Heliodoro Portugal. Para resolver esta contradicción en los dictámenes, se consultó la opinión experta de una antropóloga forense, quien en octubre de 2001 determinó que el primer examen no mostraba ninguna evidencia de contaminación, mientras que el segundo sí, por lo que se determinó que el cuerpo que fue encontrado pertenecía a Heliodoro Portugal.

      La privación de la libertad y la posterior desaparición de la víctima tiene como marco, la situación de Panamá, que sufre un golpe de estado en octubre de 1968, por parte de miembros de la Guardia Nacional, suspendiendo las garantías individuales, disolviendo la Asamblea Nacional y nombrando una Junta de Gobierno, compuestas por militares.

      En ese periodo, entre octubre de 1968 y diciembre de 1989, cuando se produjo la invasión estadounidense, estuvieron en el gobierno presidentes militares y civiles. A partir y como consecuencia del golpe de Estado se suspendieron ciertos artículos constitucionales, hubo censura de medios de comunicación, control del orden público en las calles, limitación de movimientos, toque de queda y prohibición de reuniones, supresión de los partidos políticos y se efectuaron arrestos y detenciones

      La Comisión de la Verdad documento muchos casos de desaparición forzada y de asesinatos a manos de agentes estatales. Quedo establecido la practica de desapariciones forzadas de personas, torturas y ejecuciones extrajudiciales. El mayor número de muerte y desapariciones corresponde a los tres años de la dictadura militar, dentro de la época de los hechos cuya víctima fue Heliodoro Portugal

      Autoridades panameñas, Corte Suprema de Justicia y una Procuradora en audiencia pública ante la Corte Interamericana, reconocieron que para el periodo y fecha de la desaparición de la víctima, imperaba en Panamá un régimen que impedía un acceso libre a la justicia.

      El Estado de Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 28 de febrero de 1996.

      La Corte declaró que el Estado violo el derecho a la libertad personal de manera continua ?artículo 7º de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con el incumplimiento del deber de garantiza los derechos humanos ?artículo 1.1. de la Convención- e incumplió los deberes relacionados con impedir la ocurrencia de la práctica de desaparición forzada de personas, sancionar a los responsables de esta práctica y adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales o de cualquier otra índole para cumplir con los compromisos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ?artículo I , en relación con el artículo II de la Convención Interamericana- en tanto que la privación de la libertad sin que se informara sobre el paradero de la víctima, constituyó el inicio de la desaparición forzada, conducta que tiene carácter continuo y permanente y que en este caso culminó con la identificación de los restos de la víctima.

      La Corte concluye que la responsabilidad del Estado sobre la desaparición forzada y el derecho a la libertad personal, es a partir del 9 de mayo de 1990, fecha en la cual el Estado aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en relación con el incumplimiento y violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo II de la misma Convención, lo fue desde el 28 de febrero de 1996, cuando el Estado ratificó la Convención. nota 1


      1. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Serie C. No. 186
      8.5.  Violación del derecho a la libertad personal por detención ilegal y arbitraria, omisión de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y no disposición del detenido ante autoridad judicial competente
      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y lo establecido por la Corte, la detención de las víctimas constituyó una detención colectiva y programada, sin orden de detención y sin haber sido aprehendidas en flagrante delito, con violencia excesiva y sin razón justificada. Las autoridades no informaron a los padres de los menores sobre su detención. Las víctimas no fueron puestas en libertad a pesar de que la Juez de Policía dictó una resolución que lo disponía, quedando detenidas clandestinamente, ya que estas aparecían en el listado de las personas liberadas el 16 de septiembre de 1995, y dicha Juez tampoco se aseguró que se hiciera efectiva la mencionada resolución. En el presente caso, la Corte concluyó que, por haber faltado a sus deberes de respeto, prevención y protección del derecho a la libertad personal por la detención ilegal y arbitraria, el Estado tiene responsabilidad internacional por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. nota 1

      En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. La Corte consideró que la detención del señor Escué Zapata constituyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo, lo cual releva al Tribunal de pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención. Adicionalmente, la Corte consideró, para los efectos de la determinación de la violación del artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente este derecho, por la vía de una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido. nota 2


      1. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      2. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      8.6.  Violación del derecho a la libertad personal y de sus garantías por privación ilegal y arbitraria de la libertad; demora en la notificación de cargos y falta de juzgamiento dentro de plazo razonable: falta de competencia de juez y libertad por motivos que no definen situación de la víctima
      En el Caso Yvon Neptune, al señor Yvon Neptune, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del ex presidente Jean Bertrand Aristrid, entre el 2002 hasta marzo de 2004 se le dictó una orden de arresto, en marzo de 2004, expedida por una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia, como "inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004".

      Estos hecho habían ocurrido en un contexto en Haití de polarización y violencia política, inseguridad pública, deficiencias institucionales, protestas, represiones y enfrentamientos entre los opositores del Presidente Aristide, que pedían su dimisión y sectores de la Policía Nacional, que culminaron con la salida del país del ex presidente a la República Central Africana y el establecimiento de un gobierno de transición.

      Dicho gobierno solicitó la intervención de la Naciones Unidas - Consejo de Seguridad, que estableció una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) y posteriormente la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, entre otros aspectos, para "proveer un entorno seguro y estable para el proceso constitucional y político haitiano, así como vigilar la situación de los derechos humanos en el país". En el 2006, Haití regresa a la legalidad constitucional expresado en la elección del Presidente de la República, señor René Préval.

      De conformidad con la descripción de los hechos realizada por la Comisión Interamericana: un grupo antigubernamental se tomó, el 7 de febrero de 2004, tras varios día de combate, el destacamento de la policía de la ciudad de Saint-Marc, recuperado dos días después por la policía con la ayuda de un grupo progubernamental. Ese mismo día, 9 de febrero, se produce la visita del ex Primer Ministro, señor Neptune, en donde exhorta a la policía a imponer el orden y defender la ciudad de las bandas que se dirigían por esa ciudad hacia la capital de Haití, Port ? au ? Prince. Dos días después, a la mencionada visita, la policía y el grupo de civiles que la apoyaban ingresaron a un barrio de la ciudad, considerado bastión del grupo antigubernamental, y según los informes como resultado del enfrentamiento resultaron varias personas muertas y heridas y se habría quemado y ejercido vandalismo sobre viviendas y automóviles ?Según testigos, algunas personas fueron deliberadamente quemadas en sus casas. [?]?

      En este contexto, dos días después de ordenado el arresto del señor Neptune , el gobierno le prohibió salir del país. Posteriormente, en junio de 2004, el imputado se presenta y se entrega a la policía , tras haberse enterado por radio de la orden de arresto. Al momento del arresto se le enseñó la orden respectiva, pero de acuerdo con la Comisión Interamericana no se le informó sobre las razones de su detención ni sobre cuáles eran sus derechos. Se le detuvo en una penitenciaría nacional, después en el anexo de tal penitenciaría, para luego, dos años y un mes después, ser liberado por razones humanitarias.

      Esta liberación "por razones humanitarias" fue ordenada por la Corte de Apelaciones de Gonaïves, por aplicación de la action en main levée (libertad provisional bajo el artículo 80 del Código de Instrucción Criminal), quedando sin embargo a disposición de la justicia para todo asunto relacionado con la acusación, es decir que el proceso penal continuó.

      En cuanto al desarrollo procesal, el 25 de mayo de 2005 el señor Neptune compareció ante la Jueza de Instrucción encargada para efectos de la legalidad de su detención. Solo hasta el cierre de la investigación, el 14 de septiembre de ese mismo año, se le formularon formalmente los cargos, por conductas relacionadas con la masacre de la Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004; se interpuso recurso de apelación contra el auto de cierre; el fiscal del caso recomendó, en las audiencias, retirar los cargos contra la víctima por falta de pruebas y se solicitó su libertad provisional, petición que fue rechazada.

      La Corte de apelaciones además de ordenar la libertad del señor Neptune por razones humanitarias, también señaló que en su caso, dada su calidad de Primer Ministro al momento de los hechos, el procedimiento que debía seguirse, de acuerdo con la Constitución de la República de Haití, era de naturaleza política ante el Senado, constituido en Alta Corte de Justicia, sin que por otro lado. Tal decisión no le fue notificada al imputado, no constituye absolución ni implica que no pueda sometérsele a proceso penal, puede ser apelada en casación y no valoró las cusas y fines d su privación de las libertad ni de la su responsabilidad.

      De la Constitución y legislación de la República de Haití en relación con la Alta Corte de Justicia, se estableció que no existe claridad sobre los procedimientos para su conformación y los que se deben seguir ante ella ni tampoco cuáles son las garantías de quienes deban ser sometidas a su competencia.

      La Corte estableció las violaciones de las garantías del derecho a la libertad personal ?artículo 7.1. Convención Americana sobre derechos humanos, en relación con las personas detenidas respecto de no serlo ilegal ni arbitrariamente -arts. 7. 2 y 7.3 de la Convención- ; a ser notificada de los cargos, sin demora y a ser llevado ante un juez ?sin demora? y ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad ?arts. 7.4 y 7.5 Convención-, porque: 1- su detención fue realizada dentro de un proceso viciado por falta de competencia del tribunal que ordenó el arresto; 2- la formulación de cargos se efectuó catorce meses después de su arresto y 3- su libertad por motivos humanitarios, permitió la probabilidad de la existencia de cargos en su contra y de que pudiera ser detenido. nota 1


      1. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia Serie C. No. 180
      8.7.  Violación del derecho a la libertad personal y al deber de protección judicial por detención arbitraria, omisión de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención, e ineficacia del recurso de habeas corpus
      En el Caso López Álvarez, el día 27 de abril de 1997, el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en flagrante delito por agentes de la policía y le fue decomisada una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida. En el momento de la detención, las autoridades estatales no le notificaron las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra. El 28 de abril de 1997 el Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Letras Seccional de Tela al señor López Álvarez. El 29 de abril de 1997 la presunta víctima rindió declaración indagatoria ante la Jueza del mencionado Juzgado, sin contar con la asistencia de un abogado defensor, el cual solamente recibió acreditación ante el juez el 2 de mayo de 1997. En la indagatoria ante los agentes estatales de la Dirección de Investigación Criminal, la víctima fue objeto de maltrato físico y sicológico con los interrogantes que le hacían con el objetivo de incriminarlo, pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos. El Juzgado dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo López Álvarez, el 2 de mayo de 1997, cinco días después de la detención. El 4 de agosto de 1997 el señor Alfredo López Álvarez solicitó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela la revocación del auto de prisión preventiva dictado el 2 de mayo de 1997. El 7 de agosto de 1997 el referido Juzgado consideró sin lugar la solicitud interpuesta por la presunta víctima, por considerar ajustado a derecho el auto de prisión. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El primer dictamen sostuvo que la sustancia decomisada era cocaína; el segundo manifestó lo contrario. El señor Alfredo López Álvarez fue procesado por delito de tráfico de drogas.

      El 7 de noviembre del año 2000 el juez dictó sentencia condenatoria, pero fue anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba; en cuya decisión se ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario. En el presente caso la señora Teresa Reyes, esposa de la víctima, interpuso el recurso de hábeas corpus, a nombre del señor Alfredo López Álvarez, el 20 de julio de 2001, fundamentado en el retardo injustificado en la tramitación de la causa penal, que había convertido su detención en ilegal, pues había transcurrido más de 50 meses, desde la fecha que se puso a los imputados en disposición judicial, hasta el momento de interposición del habeas corpus. El 23 de julio de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba declaró improcedente el recurso, al señalar que la detención no fue ilegal, sin referirse expresamente al plazo de detención. El 13 de enero de 2003, el Juzgado se manifestó sobre la contradicción de la prueba y concluyó que no había evidencia del delito. Dicho fallo fue confirmado el 29 de mayo de 2003 por sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba. No obstante el fallo absolutorio, el señor Lopez Alvarez permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad el señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara, permaneció en compañía de reclusos condenados y sufrió las precarias condiciones de dichos centros penitenciarios. En el año 2000 el Director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor Alfredo López Álvarez, a hablar en su idioma materno.

      Para la Corte, la detención del señor Alfredo López Álvarez no fue ilegal en sí misma, pues ésta se realizó en condiciones que permiten suponer, razonablemente, la flagrancia requerida para ese fin por la legislación interna, tomando en cuenta que la detención coincidió con el decomiso por parte de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida. Para la Corte el procesamiento se basó en la existencia de una sustancia prohibida, lo que fue desvirtuado en el segundo dictamen, hecho frente al cual el juez de la causa no evaluó oportunamente la contradicción probatoria conforme a los parámetros de la legislación interna y de la Convención Americana, a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva del señor López Álvarez. La autoridad judicial no tuvo en cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran la prisión sino consideró solamente los mismos elementos que sustentaron la detención en flagrancia, Por lo anterior, la Corte concluyó que, al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones, se violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario e ilegal. De otra parte, la Corte expresó que el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión del beneficio de libertad bajo caución en el supuesto de delitos que cuya pena no exceda de cinco años. La pena aplicable por tráfico ilícito de drogas era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en cada caso, a través de una ponderación de los elementos que concurren en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.

      Asimismo, la Corte expresó el derecho de la persona detenida o retenida de ser informada sin demora de las razones de su detención y de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho, como es el caso del señor López Alvarez. En sentir, si bien la víctima interpuso diversos recursos con el objeto de que se revocara la prisión preventiva y se le otorgara la libertad, incluido el de exhibición personal los mismos resultaron infructuosos. Así por ejemplo, en lo que se refiere al recurso de hábeas corpus, la Corte de Apelaciones al resolver sobre el mismo, omitió pronunciarse sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que el plazo de detención era excesivo y podría constituir una violación de la Convención. Esta omisión muestra que el recurso no fue efectivo, en el caso concreto, para combatir la violación aducida. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. nota 1

      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. En relación con los hechos del presente caso, fueron presentadas acciones de habeas corpus a favor de las 10 personas que habían sido detenidas. Sin embargo, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de ?seguridad nacional? para no brindar información. En este caso, según la Corte, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. De otra parte, la Corte observó que las circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de flagrancia, pues las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. Para la Corte evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición. Por lo anterior, la Corte estimó que se había el estado había violado los artículos 7.1, 7.2 y 7.6 de la Convención, en perjuicio de las víctimas. nota 2


      1. Caso López Alvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C No. 141
      2. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      8.8.  Violación del derecho a la libertad personal cuando el estado sobrepasa el tiempo máximo que su ordenamiento interno establece como duración de la detención
      Varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el habeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como habeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el habeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ? artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte estableció la violación del derecho a la libertad personal, en el contenido del artículo 7.2 de la Convención Americana porque el Estado sobrepaso el máximo que el ordenamiento interno establece como duración de la detención, en el caso del señor Chaparro.

      La Corte señaló que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención conlleva necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. La falta de respeto a las garantías de la persona privada produce la falta de protección del propio derecho a la libertad. También en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1.  nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.9.  Vulneración del derecho a la libertad personal por detención ilegal y arbitraria en el marco de una desaparición forzada, producida por agentes estatales
      En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Las detenciones ilegales y arbitrarias o secuestro, fueron producto de una operación de inteligencia policial, planificada y ejecutada en forma encubierta por miembros de la policía paraguaya, con el conocimiento y por órdenes de las más altas autoridades del gobierno del General Stroessner y al menos en las fases previas de planeación de las detenciones o secuestros, en estrecha colaboración con autoridades argentinas. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable de la detención ilegal de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación del artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. nota 1


      1. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Serie C. No. 153
      8.10.  Violación del derecho a la libertad personal: privación de la libertad por fuera de la legislación interna; falta de presentación personal al juez y presentación tardía; y pérdida de efectividad de control judicial
      En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.

      Tanto la Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.

      En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de juez competente.

      Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.

      Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".

      El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".

      El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.

      La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.

      La Corte estableció la violación del derecho a la libertad individual ?artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, por la vulneración del derecho de la víctima detenida, a ser privada de la libertad solamente por las causas y en las condiciones previamente señaladas en la Constitución Política o la leyes expedidas conforme a ella ?artículo 7.2 de la Convención? y del derecho a ser puesta, sin demora, a disposición de un juez u otro funcionario con legales funciones judiciales y al control judicial de la privación de la libertad -artículo 7.5 de la Convención?, en tanto que: 1. la privación de la libertad no se ajustó a la legislación interna argentina; 2- la víctima privada de la libertad no fue inicialmente llevada personalmente al juzgado ni ante un juez; 3- su presentación posterior ante el juez fue tardía, 4- se despojó de efectividad el control judicial por la demora en la presentación personal ante juez, porque no se abordaron aspectos relacionados con la legalidad o no de la detención y ya que el juez que recibió indagatoria no ordenó examen médico correspondientes de quien como la víctima presentaba signos de traumatismo severo y 5- luego de rendir indagatoria fue ordenado el traslado de la víctima a un centro penitenciario sin decretarse detención preventiva como lo establece el código de procedimiento penal, lo que se hizo tres meses después.

      La Corte señaló que la "intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan Carlos Bayarri y reestablecer sus derechos". nota 1


      1. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
      8.11.  Violación del derecho a la libertad personal y al deber de protección judicial por detención ilegal, no disposición del detenido ante autoridad judicial competente privación arbitraria de la libertad e ineficacia del recurso de habeas corpus.
      En el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Wilson García Asto fue detenido el 30 de junio de 1995 por personal de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE mientras se encontraba en un paradero de autobus y se habría encontrado en su poder supuesta documentación de ?carácter subversivo?. La detención se llevó a cabo sin una orden de detención suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia, contrario a los requisitos establecidos en la Constitución peruana. El señor Wilson García Asto fue puesto a disposición de autoridad judicial competente días después de su detención. El artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659 de 1992, vigente en aquel momento, denegaba la posibilidad de presentar acciones de garantía en delitos de terrorismo o traición a la patria. Dicha norma fue modificada por el Decreto Ley No. 26.248, promulgado el 25 de noviembre de 1993 que permitió, en principio, la interposición de la acción de hábeas corpus ante el Juez Penal Especializado de Terrorismo [y] en su defecto, el Juez Penal ordinario. No obstante, la acción era inadmisible cuando los hechos o causales, eran materia de un procedimiento en trámite o resuelto. En el presente caso, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de hechos por parte del Estado, la falta de flagrancia y de orden judicial para llevar a cabo la detención del señor Wilson García Asto, el hecho de que fue puesto a disposición de autoridad judicial competente 17 días después de su detención, y que se vio privado a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que este decidiera sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, así como la falta de protección judicial, la Corte declaró que el Perú violó en su perjuicio los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al momento de su detención y durante el primer proceso judicial al que fue sometido. La anulación del proceso penal seguido en el fuero común ante jueces sin rostro contra el señor Wilson García Asto se produjo el 15 de enero de 2003 por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, al revocar la decisión de 27 de noviembre de 2002 que había declarado infundado el hábeas corpus interpuesto a su favor y ordenó la remisión del expediente a la autoridad competente, dentro del término de 48 horas, para que se dispusiera el trámite de ley correspondiente. Sólo, hasta el 10 de marzo de 2003 el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo dictó el auto apertorio de instrucción en el nuevo juicio seguido, en el que se dictó la medida cautelar de privación de libertad. Por lo anterior, la Corte consideró que el tiempo transcurrido entre el 15 de enero de 2003 y el 10 de marzo de 2003, el señor Wilson García Asto estuvo sujeto a una privación arbitraria de la libertad, en violación del artículo 7.3 de la Convención.

      En el mismo Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido en su domicilio el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito. La detención no fue llevada a cabo por mandamiento escrito y motivado de un juez, sino por la mera sospecha por parte de agentes de la DINCOTE. La presunta víctima fue puesta a disposición de autoridad judicial competente 13 días después de su detención. A pesar de que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley No. 25.659 de 1992, en el procedimiento se le aplicó la restricción al recurso de hábeas corpus prevista en el artículo 6 de dicho Decreto. Con fundamento en lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de hechos por parte del Estado, la falta de flagrancia y de orden judicial en la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas, el hecho de que no fue puesto a disposición de autoridad judicial competente sino 13 días después de su detención, y las restricciones que enfrentó para interponer el recurso de hábeas corpus al momento en que fue juzgado, la Corte consideró que el Estado violó en su perjuicio los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al momento de su detención y durante su primer proceso judicial. El 27 de marzo de 2003 el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la acción de hábeas corpus a favor del señor Urcesino Ramírez Rojas y anuló la sentencia y algunas etapas del proceso a que fue sometido, pero desestimó la pretensión de excarcelación, toda vez que, la nulidad no afectó el auto apertorio de instrucción, que contiene el mandato de detención, dictado por el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima el 9 de agosto de 1991. Posteriormente, el 13 de mayo de 2005, se surtió la anulación del proceso penal seguido en el fuero común ante jueces, por la Sala Nacional de Terrorismo, la cual señaló que la causa debía remitirse al Juzgado Penal correspondiente. No obstante, sólo hasta el 24 de junio de 2003, el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo avocó el conocimiento del proceso. El 1 de septiembre de 2004 el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia presentada por la defensa, por estimar que el mandato de detención dictado por el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima estaba conforme con los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. En sentir de la Corte, se concluye que el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Terrorismo, a más de 14 años de dictada dicha medida cautelar, no presentó motivación suficiente para mantener la detención del señor Urcesino Ramírez Rojas. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas en el segundo proceso llevado en su contra.  nota 1


      1. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 137.
      8.12.  Violación del derecho a la libertad personal por no haber sido juzgado el privado de la libertad en un plazo razonable ni haber sido puesto en libertad: duración excesiva de la prisión preventiva
      En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.

      Tanto la Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.

      En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de juez competente.

      Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.

      Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".

      El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".

      El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.

      La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.

      La Corte consideró violado el derecho de la víctima a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos, en tanto que la duración de trece años de la prisión preventiva sobrepaso el limite legal previsto, fue excesiva y la decisión final, después de ese tiempo tan largo, fue absolutoria.

      Resaltó la Corte que para que una persona detenida preventivamente recupere su libertad, el juez debe valorar periódicamente la vigencia de las causas, necesidad y proporcionalidad de esa medida y no esperar hasta la sentencia absolutoria, establecer si esa detención sobrepasó los límites impuestos por la ley y la razón y ordenar la libertad cuando este acreditado que no se satisfacen las condiciones señaladas. nota 1


      1. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
      8.13.  Vulneración del derecho a la libertad personal por detención arbitraria
      En el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte afirma que por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma Convención. La Corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.  nota 1

      En el Caso Caballero Delgado y Santana la Corte considera que habiendo quedado establecida la responsabilidad de Colombia por la captura ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 7 de la Convención.  nota 2

      En el Caso Paniagua Morales y otros, entre 1987 y 1988 se produjeron en Guatemala detenciones arbitrarias acompañadas de maltratos y torturas y, en algunos casos, de privación de la vida. Algunos de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y maltratados; otros, cuyo lugar de detención se desconoce, aparecieron muertos y sus cuerpos, con signos de violencia física. El presente caso, se refiere a la detención de 8 personas, algunas de ellas, introducidas en un vehículo tipo ?panel? de color blanco, por agentes de la Guardia de Hacienda. 5 de ellos aparecieron sin vida posteriormente, con huellas de violencia física. Los demás también fueron golpeados y maltratados. Además se incluye el caso de la muerte de una persona en circunstancias no esclarecidas. El Director de la Policía Nacional de Guatemala arrestó a seis agentes de la Guardia de Hacienda dentro de un vehículo ?panel? de color blanco. La Policía Nacional elaboró un informe, en el cual afirmó que agentes de la Guardia de Hacienda habían cometido una serie de delitos utilizando el vehículo tipo ?panel? que fue confiscado. Se estableció que los agentes presentaron falso testimonio respecto de sus actividades; que varios de ellos habían sido identificados como participantes en los delitos; que robaban y torturaban a sus víctimas después de detenerlas. La Policía Nacional concluyó que los agentes de la Guardia de Hacienda habían abusado de su autoridad y violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos. El informe de la Policía Nacional fue entregado un Juzgado Penal de Instrucción que ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se ordenó la comparecencia de agentes de la Policía involucrados en la investigación, testigos y perjudicados; el reconocimiento de los vehículos y se solicitó a los Juzgados que tramitaban los procesos individuales por las muertes y desapariciones mencionadas en el Informe Policial, que informaran sobre lo actuado. El Juez de Primera Instancia Penal de Instrucción, ordenó la detención de varios de los agentes de la Guardia de Hacienda y citó al Director y a dos oficiales para interrogarlos. El Juez fue secuestrado y liberado dos días después. El Juez que sustituyó al primero mientras éste estuvo secuestrado, ordenó la prisión provisional varios de los agentes de la Guardia de Hacienda, por encontrar motivos suficientes para vincularlos a la investigación por los delitos de secuestro, asesinato, robo agravado, todos en forma continuada, hurto agravado, allanamiento ilegal, abuso de autoridad y abuso contra particulares. También ordenó la detención del, ex Director de la Guardia de Hacienda y de dos oficiales de esa entidad. Una vez reintegrado a sus funciones, el Juez que había sido secuestrado revocó la orden de prisión provisional de todos los acusados de la Guardia de Hacienda por considerar que no existían motivos suficientes para mantenerlos detenidos. Las resoluciones que ordenaban la libertad de los implicados fueron apeladas y confirmadas. No hubo avances significativos en la investigación y después de esta decisión el caso continúa abierto en la etapa de sumario. nota 3

      De conformidad con el artículo 7 de la Convención, la Corte observa que las víctimas fueron detenidas arbitrariamente por agentes del Estado y asesinadas. Además, los señores Gómez Ayala, Paniagua Morales y González López fueron introducidos en un vehículo "panel" de color blanco al servicio de la Guardia de Hacienda y, posteriormente, asesinados. Si bien los señores González Rivera y Corado Barrientos fueron privados de su libertad en circunstancias diferentes, existe coincidencia respecto al tiempo en que fueron detenidos, de los medios con los cuales se les infligió las heridas mortales, la crueldad de su tratamiento y las circunstancias de la aparición de sus cadáveres, lo cual permite la deducción de que sus detenciones y muertes se encuentran circunscritas dentro del llamado ?Caso de la Panel Blanca?. Todo lo anterior conduce a la conclusión de que los autores de su detención y muerte fueron agentes de la Guardia de Hacienda. La Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes que demuestran que, al ser detenidos arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona. La Corte declara que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores mencionados. La Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos y, eventualmente, sancionarlas. Dada la naturaleza del presente caso, la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de los derechos o libertades conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos señalados y, por ende, debe establecerse una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a los familiares. nota 4

      En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte observa que las detenciones del señor Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso. La Corte concluye que dichas detenciones fueron arbitrarias y que, por lo tanto, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. nota 5 .

      Esta subregla es reiterada en el Caso Maritza Urrutia. nota 6

      En el Caso 19 Comerciantes establece que la detención arbitraria e ilegal es violatoria del artículo 7 de la Convención nota 7
      como sucede también en el Caso De la Cruz Flores. nota 8

      Lo concluido en estos casos es ratificado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri precisando que la detención arbitraria se ve agravada por el hecho de que las víctimas se encuentren indefensas y sean menores de edad. nota 9


      1. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia Serie C No. 4.
      2. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22.
      3. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Sentencia Serie C. No. 37.
      4. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Sentencia Serie C. No. 37.
      5. Caso Juan Humberto Sanchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      6. Caso Maritza Urrutia Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103.
      7. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      8. Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115.
      9. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      8.14.  Violación del derecho a la libertad personal. prisión preventiva arbitraria e indebida motivación de la providencia que ordena la privación de la libertad
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como hábeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte estableció que la prisión preventiva en contra de las víctimas fue arbitraria en violación del artículo 7.3 de la Convención Americana sobre derechos humanos y del derecho a la libertad personal ?artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto de los derechos humanos ?artículo 1.1. Convención-, por la falta de debida motivación del auto que ordenó tal medida privativa de la libertad.

      La indebida motivación se reflejó, entre otros aspectos, por la omisión del tipo penal supuestamente infringido, en cuanto a las dos víctimas; respecto de una de ellas la omisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el delito y la determinación de la acción u omisión y los elementos que caracterizan la imputación y en cuanto a la otra, sobre la ausencia de fundamento acerca de lo indispensable de la medida. para ?garantizar la inmediación? del acusado o para permitir el desarrollo del procedimiento?. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.15.  Violación del derecho a la libertad personal por la detención de personas producida de manera ilegal y arbitraria por grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado.
      En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán, Colombia, y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. Además, las víctimas fueron asesinadas previa reducción a un estado de indefensión e inferioridad, pues fueron privadas arbitrariamente de su libertad. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas. nota 1

      En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990 un grupo paramilitar de aproximadamente 60 hombres armados, provenientes del Departamento de Córdoba, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia. Dichos paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron amarrados, amordazados, arbitrariamente privados de su libertad y obligados a salir del pueblo, para posteriormente ser torturados y finalmente asesinados o desaparecidos. De otra parte, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una investigación completa y efectiva sobre los hechos de enero de 1990. Por lo anterior, la Corte consideró que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida y de las desaparecidas. nota 2

      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. Durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas de ganado, privaron de su libertad, a 17 campesinos arrieros, por medio de amenazas de muerte en el caso de que intentaran fugarse, con el propósito de obligarlos a arrear los animales sustraídos de toda la región durante 17 días por la vía publica custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación y evacuación del ganado por la vía pública y el haber recibido parte del ganado sustraído. La Corte estimó que dichas detenciones se produjeron de manera ilegal y arbitraria, toda vez que estas fueron llevadas a cabo sin orden de detención suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia. Adicionalmente, quedó demostrada la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro, en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado y en el recibo de ganado sustraído por parte de agentes del Estado. Por lo anterior, la Corte consideró violado el artículo 7 de la Convención. nota 3


      1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
      2. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140.
      3. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      8.16.  Diferencia entre detención ilegal y arbitraria. presunción sobre detención ilegal por renuencia del estado a suministrar información de derecho interno
      En el Caso Gangaram Panday, el señor Asok Gangaram Panday, fue detenido a su llegada al aeropuerto en Suriname por miembros de la Policía Militar, para investigar las razones de su expulsión de Holanda y fue encerrado en un albergue para deportados. La víctima permaneció recluida durante la noche, sin haber sido puesta a órdenes de un tribunal, hasta que se encontró su cuerpo sin vida. nota 1

      De acuerdo con la Corte, el artículo 7 de la Convención que consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personales, contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede ser privado de la libertad sino por las causas, o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), y con estricta sujeción a los procedimientos definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. En este caso, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de la víctima, fue o no por ?causas y en las condiciones fijadas de antemano? por la Constitución de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar la detención o retención legal a fin de que no se consideren arbitrarias. La Corte ha sostenido que en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. En ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de pruebas necesarias para la decisión, la Corte puede, utilizar pruebas circunstanciales e indicios o presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte. El Gobierno fue requerido, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes que regían en su territorio para las detenciones cuando tuvo lugar la detención de Asok y no allegó tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión. La Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname, no siéndole necesario, pronunciarse acerca de la arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Por lo anterior, se declara la responsabilidad del Estado de Suriname y como ha fallecido la víctima, y es imposible garantizarle el goce de su derecho o reparar las consecuencias de la medida violatoria, se debe pagar una justa indemnización a sus familiares. nota 2


      1. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 16.
      2. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 16.
      8.17.  Violación del derecho a la libertad personal por detención ilegal
      En el Caso Castillo Páez, la Corte considera que el Estado de Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, el artículo 7 de la Convención, que regula la libertad personal. Está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política vigente en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso. No aparece probado que el detenido hubiese sido puesto a disposición del juez competente en el plazo de 24 horas o según la distancia, o bien en el de quince días en el supuesto de acusación de terrorismo, de acuerdo con los artículos 7 de la Convención y 2 de la Constitución del Perú. Las autoridades policiales negaron la aprehensión y ocultaron al detenido para impedir que fuera localizado. Para la Corte los elementos de prueba señalados, se fortalecen con la decisión del proceso seguido en contra de varios agentes de la Policía por el delito de abuso de autoridad en perjuicio del señor Castillo Páez, con motivo del procedimiento de hábeas corpus expedido en favor de la víctima en dos instancias. Dicho Juzgado, que dejó en libertad a los acusados por falta de pruebas, sostuvo que quedaba acreditado que Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por agentes de la Policía Nacional, oportunidad desde la que se desconoce su paradero, por lo que en la investigación jurisdiccional quedó acreditada la comisión del delito de abuso de autoridad de la misma.  nota 1

      Lo anterior es reiterado en el Caso Maritza Urrutia en el sentido en que se califica de ilegal la detención de la víctima pues no mediaron las causas y condiciones establecidas en la Constitución para privar al demandante de su libertad. nota 2


      1. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 34.
      2. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103.
      8.18.  Vulneración del derecho a la libertad personal por detención practicada con ausencia de información sobre las causas que la originan y/o los delitos que se imputan
      En el Caso Palamara Iribarne, los fiscales militares impusieron la medida cautelar de prisión preventiva al señor Palamara Iribarne quien fue privado de su libertad en varias ocasiones, tanto durante la tramitación de la Causa No. 471 instaurada en su contra por el delito de desacato, como en la Causa No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Las autoridades militares que emitieron la orden de prisión preventiva, para establecer la procedencia de dicha medida se limitaron a mencionar el artículo 363.1 del Código de Procedimiento Penal sin fundamentar y acreditar los hechos del caso concreto que pudieran configurar los supuestos exigidos por la ley.

      En sentir de la Corte, al dictar prisión preventiva sin tener en cuenta los elementos legales y convencionales para que ésta procediera, el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia y privó de su libertad al señor Palamara Iribarne con base en órdenes de prisión preventiva sin fundamento jurídico razonado, arbitrarias, sin observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por tanto, el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en su perjuicio.

      De otra parte, la Corte estimó que el hecho de que el señor Palamara Iribarne al ser detenido fuera puesto a disposición del Fiscal Naval, quien de acuerdo a la normativa interna tenía funciones jurisdiccionales, no garantizó el derecho a que una autoridad judicial revise la legalidad de su detención. Al ser el Fiscal Naval la autoridad que ordenó las prisiones preventivas en contra del señor Palamara Iribarne no puede controlar la legalidad de su propia orden. Por lo anterior, el Estado no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención.

      Durante el acto de incautación realizado en la noche del 1 de marzo de 1993, el señor Palamara Iribarne rindió su primera declaración sin que se le hubiera comunicado de forma previa los delitos que se estaban imputando, por lo cual el Estado violó los artículos 7.4 y 8.2.b) de la Convención. Por otro lado, el artículo 7.4 de la Convención exige que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra. A su vez, el artículo 8.2.b) exige que la comunicación al inculpado de la acusación formulada en su contra sea ?previa y detallada. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
      8.19.  Vulneración del derecho a la libertad personal por retención ilegal y ausencia de control judicial
      En el Caso de los Niños de la Calle, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la diferencia entre la detención ilegal y arbitraria, para afirmar que en este caso existió una detención ilegal por cuanto los cuatro jóvenes fueron detenidos sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas por la Constitución de Guatemala, según la cual sólo se puede privar de la libertad a una persona en virtud de orden previa de autoridad judicial competente o por haber sido sorprendida en flagrancia. Ninguno de los dos extremos se presentó en este caso. Tampoco fueron ?puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no excediera de seis horas?. En consecuencia, puede concluirse que en la detención de los cuatro jóvenes no fue observado ni el aspecto material ni el aspecto formal de los presupuestos legales de la detención. El énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales contenidas en la Convención. La falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del derecho a la libertad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 4 víctimas. nota 1

      En el Caso Juan Humberto Sánchez, teniendo en cuenta que en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la detención en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control, configurándose así la violación del artículo 7.5 de la Convención. nota 2

      La Corte ratifica lo anterior en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.  nota 3

      En el Caso Maritza Urrutia, la Corte establece que la retención sin orden judicial de la víctima, la imposibilidad para ésta para interponer los recursos contra ese acto, la ineficacia de los recursos interpuestos a su favor, demuestran que las autoridades nunca tuvieron la intención de poner a la víctima a disposición de un juez y que evitaron todo control judicial, configurándose así la violación del artículo 7 en relación con el artículo 1.1. nota 4


      1. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatema. Sentencia Serie C. No. 63.
      2. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      3. Caso de los Hermano Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      4. Caso Maritza Urrutia Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103.
      8.20.  Detención ilegal cuando se detiene a una persona sin orden judicial previa y por detención arbitraria cuando se le mantiene incomunicada por un tiempo mayor al previsto en la ley
      En cuanto al derecho de toda persona detenida o retenida a ser llevada, sin demora, ante un funcionario competente y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, se debe analizar la forma en que se produjo la captura y la duración de la detención hasta el momento en que los detenidos fueron puestos a disposición de una autoridad judicial. En el Caso Durand y Ugarte, las víctimas fueron detenidas por miembros de la policía sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y quedaron incomunicados por ocho días. Al respecto, este Tribunal ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal "sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)". Por otra parte, y en lo que respecta al período de detención de los imputados, conviene observar que la Constitución peruana sólo autorizaba la detención por un término no mayor de 15 días para los casos de terrorismo, con obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente. Las víctimas fueron puestas a disposición del órgano jurisdiccional competente luego de transcurrido el término de 15 días permitido por la Constitución Política del Perú. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el derecho a la libertad consagrado en el artículo 7.1 y 7.5 de la Convención Americana. nota 1

      En el Caso Suárez Rosero, el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de una operación para desarticular una organización del narcotráfico internacional, sin orden de autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrante delito. El día de su detención, rindió declaración presumarial ante oficiales de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público, sin la presencia de un abogado defensor. Estuvo incomunicado, en una húmeda y poco ventilada celda, sin que se le permitiera recibir visitas de su familia o comunicarse un abogado. Luego, las entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía Un juez dictó auto de prisión preventiva contra el señor Suárez Rosero y luego se inhibió de conocer la causa, porque uno de los sindicados fue ascendido, y remitió el expediente a la Corte Superior de Justicia de Quito. En dos oportunidades el señor Suárez Rosero solicitó que se revocara la orden de su detención preventiva las cuales fueron negadas. El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó iniciar la fase de instrucción del proceso y en la resolución acusó al señor Suárez Rosero de transportar drogas y ocultar la evidencia. Se citó a declarar a los agentes que efectuaron su detención, quienes no se presentaron. El señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador quien denegó el recurso en virtud de que la petición no aportó datos informativos sobre el proceso. Al declarar abierta la etapa plenaria en el proceso contra el señor Suárez Rosero, por encubrimiento de tráfico de drogas, el Presidente de la Corte Superior de Quito determinó que no se cumplían los requisitos para la prisión preventiva y ordenó su libertad. El Ministro Fiscal solicitó no disponer la libertad de ninguna persona, mientras el auto no fuera consultado al Superior. El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, resolvió que el señor Suárez Rosero era encubridor del delito del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y le impuso la pena privativa de libertad de dos años de prisión, debiéndose imputar a la pena el tiempo que por esta causa hubiera permanecido detenido preventivamente. También se le impuso una multa de dos mil salarios mínimos. El señor Suárez Rosero en ningún momento fue citado ante autoridad judicial competente para ser informado de los cargos en su contra. nota 2


      1. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      2. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      8.21.  Detención ilegal y arbitraria por autoridad militar, al desobedecer orden de autoridad judicial competente
      La Corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el análisis de la violación a la libertad personal y a la protección judicial del Caso Cesti Hurtado, la Corte estableció que el estudio no se refiere a la inocencia o culpabilidad del acusado en los hechos que se le han atribuido en el sistema interno. Aunque la legislación peruana consagra recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales, también es cierto que según la Convención, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus interpuesto por Cesti Hurtado, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la jurisdicción militar para emitir la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían cual era, ser un civil. En este caso se tiene que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala Especializada en su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al señor Cesti Hurtado en flagrante violación de una orden clara de un tribunal competente. La Corte declaró que, como resultado de la negativa de sus autoridades militares de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público, y de la consiguiente detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, el Estado de Perú violó su derecho a la libertad personal de acuerdo a lo garantizado en el artículo 7.1. 2 y 3 de la Convención, en relación con el deber general de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones en el orden interno (artículos 1.1 y 2). nota 1


      1. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      8.22.  Violación del derecho a la libertad personal por detención ilegal y arbitraria, probada por las conclusiones de instituciones oficiales y nacionales: las comisiones de la verdad
      De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

      El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

      En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

      En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

      El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?.

      El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

      El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

      Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.

      El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?

      Una comisión parlamentaria conocida como ?Comisión Herrera?, atribuyó responsabilidad por los hechos a agentes estatales.

      Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna.

      La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

      La Corte estableció que el Estado peruano violó el derechos a la libertad personal ?artículo 7 de la Convención- en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos -artículo 1.1. de la Convención- por la detención ilegal y arbitraria del dirigente sindical y de la líder, en tanto que de las conclusiones de las instituciones oficiales del Estado conocedoras del caso no se desprenden elementos suficientes para llegar a otra conclusión a la de la responsabilidad de agentes estatales en los hechos. nota 1


      1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167
      8.23.  Detención arbitraria por practicarse sin orden judicial previa y con desconocimiento de los requisitos de detención
      La Corte establece en el Caso Juan Humberto Sánchez que, teniendo en cuenta que en ninguna de las dos detenciones se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, y que la segunda detención se llevó a cabo sin una orden judicial previa, se configuró la violación de los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención. nota 1

      La Corte reitera lo anterior en el Caso Bulacio y declara la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara orden judicial, y no se le informó de los derechos que le correspondían como detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres ni al juez de menores sobre la detención. nota 2

      Lo anterior se repite en el Caso Maritza Urrutia y en el Caso Tibi. nota 3


      1. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      2. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100.
      3. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103. Ratificado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      8.24.  Vulneración del derecho a la libertad personal cuando no se pone al detenido a disposición de autoridad judicial competente
      En el Caso Cantoral Benavides, Luis Alberto Cantoral Benavides fue detenido por miembros de las Policía, sin orden judicial previa, en compañía de su hermano mellizo Luis Fernando, por el delito de terrorismo. Se le mantuvo incomunicado durante ocho días, fue objeto de torturas y exhibido en los medios de comunicación como integrante de Sendero Luminoso y autor del delito de traición a la patria. Permaneció en una celda reducida, sin ventilación ni luz natural, con solo media hora diaria en un patio. Su hermano fue condenado a 25 años de prisión pero fue liberado erróneamente en vez de Luis Alberto, quien continuó recluído por un año completando una detención por 4 años. Aunque la Constitución peruana permitía la detención por un período de 15 días para acusados por el delito de terrorismo, la Corte estableció que en todo caso, ese tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención en el sentido de que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. En consecuencia, el hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido puesto a disposición de un juez penal militar, no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces militares constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3 de la Convención. Por lo anterior, la Corte declara que Perú violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención.  nota 1

      En el Caso Suárez Rosero, la Corte sostiene que de acuerdo con el artículo 7.5 de la Convención, toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un funcionario judicial y tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. El Estado no contradijo la aseveración de que el señor Suárez Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de la Convención.  nota 2

      En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte declara la violación del artículo 7.2 por no haber sido la víctima puesta inmediatamente a la orden de un juez. nota 3

      Lo mismo sucede en el Caso Maritza Urrutia y en el Caso Tibi. nota 4


      1. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      2. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      3. Caso Juan Humberto Sanchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      4. Caso Maritza Urrutia Sánchez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      8.25.  Violación de la libertad personal cuando no se pone al detenido a disposición de autoridad judicial competente, incluso en estados de excepción
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas. El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de traición a la patria es la DINCOTE; los inculpados pueden estar detenidos con carácter preventivo por un plazo de 15 días, prorrogable por otros 15, y permanecen incomunicados si la investigación lo justifica. Durante un operativo fueron detenidas cuatro personas de nacionalidad chilena: Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, María Concepción Pincheira Sáez, y Jaime Francisco Castillo Petruzzi. En el momento de la detención y durante el procesamiento ante la justicia militar, rigió un estado de emergencia y de suspensión de las garantías; el control del orden interno en las zonas de emergencia fue asumido por un Comando Político Militar. Durante la fase de investigación policial el detenido no tiene derecho a contar con defensa legal, sino hasta que rinda declaración sobre los hechos, oportunidad en que a las supuestas víctimas se les nombró al mismo defensor de oficio. En la fase de investigación policial se efectuaron detenciones; reconocimientos médico-legales; registros personales, domiciliarios y de vehículos; incautaciones e inmovilizaciones de efectos; toma de declaraciones a los detenidos y testigos; y análisis de la documentación incautada. Se comunicó a la Fiscalía Militar Especial la detención de los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez, Mellado Saavedra y Astorga Valdez. La calificación legal del ilícito supuestamente cometido por los detenidos fue efectuada por la DINCOTE y sirvió para atribuir competencia a la jurisdicción militar. Estas personas fueron procesadas por el delito de traición a la patria en el fuero militar, proceso llevado por jueces "sin rostro". Fueron puestos a disposición del Fiscal Especial Militar; quien con base en las investigaciones policiales practicadas, denunció a los detenidos por la comisión del delito de traición a la patria. En los delitos de traición a la patria se aplica un procedimiento sumario "en el teatro de operaciones" llevado por jueces "sin rostro", con respecto al cual no cabe la interposición de acciones de garantía. La defensa del señor Astorga Valdez interpuso dos recursos de hábeas corpus para que pudieran visitarlo su abogada y sus familiares pero ambos recursos fueron rechazados. Las personas mencionadas han permanecido en privación de libertad hasta la fecha. Durante el primer año de reclusión se les impuso un régimen de aislamiento celular continuo, dentro de una celda reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de salida de su celda al día y con un régimen de visitas sumamente restringido. nota 1

      De acuerdo con la Corte, un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. Si bien el vocablo "inmediatamente" debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención. En este caso, la detención ocurrió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas. Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia como la posibilidad de detener sin orden judicial previa a presuntos responsables de traición a la patria. La Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella. La Corte estima, en cuanto al artículo 7.5 de la Convención, que la ley peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de autoridad judicial, contradice lo dispuesto por la Convención en el sentido de que toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez. La Corte considera que, al aplicar la ley vigente, el Estado mantuvo a los detenidos sin control judicial por un período de aproximadamente 36 días desde la detención hasta la fecha en que fueron puestos a disposición judicial, lo cual es excesivo y contradice lo dispuesto en la Convención. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención.  nota 2


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      2. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      8.26.  Violación del derecho a la libertad personal, garantía de recurrir ante autoridad judicial para que decida sobre la legalidad de la privación de la libertad: demora en resolver los recursos, desconocimiento de argumentos de las víctimas y omisión sobre mantenimiento de medida privativa de la libertad
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como habeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el habeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

      El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva
      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ? artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte estableció la violación del derecho de las dos víctimas a ?recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales? ?artículo 7.6 de la Convención Americana sobre derechos humanos- y por ende del derecho a la libertad personal -artículo 7.1. de la Convención- en relación con el deber de garantía de los derechos humanos ?artículo 1.1. Convención- , porque los pronunciamientos que negaron los recursos: 1- fueron demorados en el tiempo; 2- no contemplaron las causas alegadas por las víctimas acerca de la ilegalidad de la prisión preventiva de su libertad y 3- omitieron el aspecto del mantenimiento de la medida privativa de la libertad. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      8.27.  Violación del derecho a la libertad personal: la declaración de la víctima ante un fiscal y la presencia de un juez al momento de la detención no cumplen con la garantía de intervención de autoridad judicial en situaciones de privación de la libertad
      En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como hábeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el habeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que "no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente".

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva
      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte estableció que con la declaración que la víctima hace ante un fiscal y la presencia de la jueza al momento de la detención no se cumple con el deber del Estado de llevar a la persona detenida "sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" -artículo 7.5 Convención Americana sobre derechos humanos ni suple el la garantía del control judicial y ello conlleva la violación del derecho a la libertad personal.

      La Corte señaló que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención conlleva necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma. La falta de respeto a las garantías de la persona privada produce la falta de protección del propio derecho a la libertad. También en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Serie C. No. 170
      8.28.  Violación del derecho a la libertad personal y al deber de protección judicial por ineficacia del recurso de habeas corpus
      En el Caso Suárez Rosero, la Corte se refirió al alcance del artículo 7.6 de la Convención, el cual dispone que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, para que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén este recurso, no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones de incomunicación legalmente decretada. Esta garantía está regulada en el Ecuador tanto en la Constitución como en la ley de Procedimiento Penal.

      En cuanto a la violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención al negar al señor Suárez Rosero el derecho de hábeas corpus, la Corte considera que el derecho establecido en el artículo 7.6 no se cumple con la sola existencia formal de los recursos. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad de la detención y, en caso de que fuese ilegal, la obtención, sin demora, de una orden de libertad. La Corte ha declarado que el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente. Es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero fue resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, más de 14 meses después de su interposición y se denegó la procedencia del recurso, por no haberse incluido ciertos datos que no son requisitos de admisibilidad en la legislación del Ecuador. El artículo 25 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. Esta disposición constituye uno de los pilares básicos de la Convención y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. Con base en lo anterior, y concretamente al no haber tenido el señor Suárez Rosero acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención.  nota 1


      1. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      8.29.  Violación de la libertad personal y del deber de protección judicial por ineficacia del habeas corpus frente a detención efectuada por autoridad militar
      En el Caso Cesti Hurtado al señor Cesti Hurtado, ciudadano Peruano que gerenciaba una sociedad anónima que asesoraba al Comando Logístico del Ejercito Peruano, se le inicia un proceso en la justicia penal militar por los delitos de desobediencia y fraude, librando orden de captura, contra la cual el investigado interpone recurso de hábeas corpus que es concedido por un juez y declarado inaplicable por un vocal militar. Posteriormente es detenido y condenado a siete años de prisión. nota 1

      El derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o la detención y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la ejecución, también sin demora, de una orden de libertad. La Corte considera demostrado que el recurso de hábeas corpus, tal como existe en la ley peruana, reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Convención, puesto que constituye claramente un recurso sencillo y rápido contra actos que violen los derechos fundamentales del recurrente. Un tribunal competente en materia de garantías adoptó una decisión final e inapelable concediendo el hábeas corpus al solicitante y protegiéndolo de la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los procedimientos iniciados en la jurisdicción militar. Sin embargo, la decisión fue desconocida por otras autoridades y la victima fue detenida. Por no haber asegurado que la decisión de hábeas corpus fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención. nota 2


      1. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      2. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      8.30.  La detención de un insurgente debe observar los requisitos formales y materiales en respeto de la libertad incluso en situación de conflicto interno
      En el Caso Bámaca Velásquez, la Corte reitera nuevamente su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad personal y la prohibición de detenciones ilegales y arbitrarias. Sostiene que ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el derecho a la libertad personal, y la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de las garantías que deben ser otorgadas y una grave violación de la libertad. En el presente caso, Bámaca Velásquez estuvo detenido por el Ejército guatemalteco en centros de detención clandestinos por lo menos durante cuatro meses, violando así el artículo 7 de la Convención. Si bien se está en presencia de la detención de un insurgente durante un conflicto, de todas maneras debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho, y sometérsele a un proceso legal. Aunque el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, debe realizar sus acciones ?dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana?. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, el derecho a la libertad personal (artículo 7).  nota 1


      1. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala Sentencia Serie C. No. 70.
      8.31.  La ineficacia del recurso de habeas corpus en estados de excepción vulnera el derecho a la libertad personal y el deber de protección judicial
      En el Caso Neira Alegría y otros, la Corte se refirió al alcance del recurso de Habeas Corpus y a la prohibición de suspender derechos inalienables durante los Estados de Excepción (artículos 7.6 y 27.2 de la Convención. Consideró que fueron infringidos, debido a la aplicación de los Decretos que declararon el estado de emergencia en determinadas provincias y Zona Militar Restringida en el penal. Si bien dichos decretos no suspendieron de manera expresa el recurso de hábeas corpus, de hecho, el cumplimiento que se dio a ambos decretos produjo la ineficacia del instrumento tutelar, y por tanto, su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas. El hábeas corpus era el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de las tres personas a que se refiere el caso. La Corte ha sostenido que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven para preservar la legalidad de una sociedad democrática. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. Es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. Estos criterios interpretativos son aplicables a este caso, en cuanto el control y jurisdicción de las Fuerzas Armadas sobre el Penal se tradujeron en una suspensión implícita de la acción de hábeas corpus, en virtud de la aplicación de los Decretos que declararon la emergencia y la Zona Militar Restringida. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, de lo cual se desprende que esta es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico. El artículo 1 contiene la obligación contraída por los Estados en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.  nota 1

      En el Caso Durand y Ugarte reitera que en la declaración de estados de emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. En este caso, los decretos supremos no suspendieron el recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de hecho, la ineficacia del recurso, en virtud de que los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas, y de que dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el recurso. La acción de hábeas corpus interpuesta por la madre y hermana de las victimas, fue declarada improcedente, por considerar el juez que los beneficiarios se encontraban procesados y detenidos en virtud de órdenes emanadas de un procedimiento regular, por el delito de terrorismo. Adicionalmente, la aplicación de los Decretos-Supremos, que declararon el estado de emergencia y la zona militar restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario, produjeron implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, en contravención de lo dispuesto en la Convención. Por lo tanto, puede afirmarse que no fue efectiva la acción de hábeas corpus intentada, con base en lo cual, la Corte declara que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a la protección judicial (artículos 7.6 y 25.1), en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. nota 2


      1. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 20.
      2. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      8.32.  Vulneración del derecho a la libertad personal y al deber de protección judicial del estado, cuando se impide a una persona ejercer el recurso de habeas corpus durante los estados de excepción
      En el Caso Loayza Tamayo, la Corte se refirió al artículo 27 de la Convención que regula la suspensión de garantías en casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, los motivos y la fecha en que de por terminada tal suspensión. La libertad personal no está incluida entre los derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, pero la Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática y que aquellos ordenamientos constitucionales de los Estados que autoricen la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que impone la Convención. Las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. La Corte considera que, de acuerdo con el Decreto-Ley que tipifica el delito de traición a la patria, la señora Loayza Tamayo no tenía derecho a interponer acción de defensa de su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención, independientemente de la existencia o no del estado de suspensión de garantías. Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, no pudo ejercer las acciones de garantía que no pueden ser suspendidas. Para la Corte, fue ilegal la detención de la señora Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia final en el proceso militar y hasta que se dictó el auto apertorio de instrucción en el fuero ordinario. En consecuencia, la Corte concluye que el Perú violó en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal y el derecho a la protección judicial, establecidos en los artículos 7 y 25 de la Convención.  nota 1

      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte aprecia que el Decreto-Ley que regula el delito de traición a la patria, vigente al momento de la detención e inicio del proceso contra las supuestas víctimas, denegaba la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las personas involucradas en casos de terrorismo o traición a la patria. Este Decreto fue modificado y se permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, esta reforma no trajo consigo mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en cuanto estableció, que no son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto. La Corte entiende que la vigencia del Decreto-Ley en el momento en que las supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la tramitación del proceso interno, vedaba jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus. La modificación introducida no benefició a los detenidos, por ser su caso materia de un procedimiento en trámite. La interposición por parte de la defensora del señor Astorga Valdez, de dos acciones de hábeas corpus no cambia lo concluido, dado que dichas acciones fueron interpuestas con finalidad distinta de la de lograr que un juez o tribunal competente decida, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si éstos fueron ilegales.

      La Corte reitera su jurisprudencia sobre el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Como ya ha sostenido la Corte, la implantación del estado de emergencia no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados están obligados a establecer, según la misma Convención. Por consiguiente, es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor y por ello el Estado violó lo dispuesto en los artículos 25 y 7.6 de la Convención. nota 2

      En el Caso Cantoral Benavides, la Corte considera que la víctima no tenía, en aplicación de una norma legal, derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención, independientemente de la existencia o no de un estado de suspensión de garantías. En razón de lo anterior, la acción de garantía interpuesta no fue efectiva y el señor Cantoral Benavides permaneció encarcelado durante cuatro años, cuando fue liberado como resultado de un indulto. Por todo lo expuesto, la Corte declara que Perú violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención sobre libertad y protección judicial. nota 3


      1. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33.
      2. Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      3. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      8.33.  Violación de la libertad personal por la imposibilidad de interponer recursos
      En el Caso Juan Humberto Sánchez, la Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan Humberto Sánchez como parte del patrón imperante de ejecuciones extrajudiciales, éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo que le permitiera hacer valer su derecho a la libertad personal y eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones a sus derechos a la integridad personal y vida. Esta persona estuvo en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos, violentándose así el artículo 7.6 en concordancia con el artículo 25 de la Convención. nota 1

      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. La Corte concluyó, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, que éste violó los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas, por no haberles garantizado una protección efectiva a través del recurso de hábeas corpus. nota 2


      1. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99.
      2. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      8.34.  El estado de excepción no justifica la vulneración de los límites establecidos por el artículo 7
      La Corte ha señala que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, todo lo anterior en referencia a la detención, maltrato y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri. nota 1


      1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      8.35.  Violación de la libertad personal por falta de efectividad de los recursos interpuestos
      Si el Estado no demuestra que el recurso de amparo judicial se ha resuelto sin demora, se concluye que éste no es efectivo en los términos del artículo 7.6 de la Convención. nota 1


      1. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      9.   Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la convención)

      9.1.  Vulneración de las garantías judiciales cuando se excede la razonabilidad del plazo en proceso administrativo de reivindicación de tierras ancestrales, interpuesto por comunidad indígena
      En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, la mencionada Comunidad, inició en 1993 los procedimientos administrativos ante el Instituto de Bienestar Rural (IBR, actualmente Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT) para obtener la reivindicación y titulación de un mínimo de 15.000 hectáreas correspondientes a sus tierras tradicionales, ubicadas en la actual Estancia Loma Verde, Maroma y Ledesma propiedad de empresas particulares. Desde el año 1996, la comunidad abandona las tierras de la Iglesia anglicana en la Estancia El Estribo y regresa paulatinamente a sus territorios, donde se niega la entrada a sus miembros. Durante la tramitación del proceso administrativo de reivindicación, los miembros de la comunidad fueron denunciados penalmente en 1999 por parte del representante legal de la firma Livestock Capital Group INC, compañía que figura como una de las propietarias del predio, por supuesta comisión del delito de invasión de inmueble ajeno, coacción grave y hurto. Además, las condiciones de vida de esta comunidad, fueron degradándose por la falta de atención médica, adecuada alimentación y acceso al agua potable e incluso por las agresiones que han sufrido por parte de vecinos, situación que condujo a la declaratoria de un estado de emergencia, por parte de la Presidencia del Gobierno mediante Decreto número 3789, de 26 de junio de 1999.

      Transcurridos 11 años, 8 meses y 12 días (hasta la fecha de emisión de la sentencia) aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo. El expediente administrativo pasó de las manos del IBR al INDI y viceversa en múltiples ocasiones. Así por ejemplo, en diversas oportunidades, el IBR requirió al INDI la presentación de cualquier dato respecto a la Comunidad Yakye Axa, sin que esta institución dé cumplimiento a lo requerido. El INDI esperó hasta el 28 de mayo de 1997 para solicitar la ubicación de la fracción reivindicada y su relación con las fincas afectadas, y el informe técnico-antropológico de la Comunidad Yakye Axa. En diversas ocasiones los abogados de la Comunidad solicitaron al IBR la realización de una inspección ocular en las tierras reivindicadas, la que no fue ordenada sino hasta el 25 de julio de 1996. El IBR demoró hasta el 8 de septiembre de 1998 para emitir la resolución No. 755, mediante la cual resolvió decretar racionalmente explotadas las tierras reivindicadas. Hasta el 2 de noviembre de 2001 el INDI decidió solicitar al Parlamento Nacional, por vía del Poder Ejecutivo, la expropiación de parte de las fincas reivindicadas, a través de anteproyectos normativos rechazados en las Cámaras Legislativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte consideró la demora prolongada, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, advirtió que las demoras en el proceso administrativo no se han producido por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales, por lo cual concluyó que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad Yakye Axa desconoció el principio del plazo razonable. nota 1

      En el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Comunidad Indígena, desde 1991, se encuentra tramitando su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto su petición por parte del Estado. El 7 de septiembre de 1993 se iniciaron los trámites ante el Instituto Paraguayo del Indígena - INDI para el reconocimiento de lo que en el Paraguay se conoce como ?personería jurídica? de la Comunidad Sawhoyamaxa, y finalmente el 21 de julio de 1998 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 22008, mediante el cual reconoció la personalidad jurídica de la Comunidad indígena Sawhoyamaxaque. El procedimiento para la atención de los problemas de la tenencia de tierras en el Paraguay, es el administrativo, a cargo del Instituto de Bienestar Rural - IBR. Las cuestiones territoriales indígenas son tramitadas ante el INDI y el IBR, que actúan siempre dentro del ámbito administrativo y forman parte de su hábitat tradicional. El procedimiento de reivindicación de tierras tradicionales que forman parte del hábitat tradicional de la Comunidad Sawahoyamaxa, se inició el 6 de agosto de 1991, con la comunicación de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa al Instituto de Bienestar Rural - IBR, para que les fueran entregadas 8.000 hectáreas, petición que el 7 de septiembre de 1993 fue ampliada a 15.000. Los miembros de la Comunidad señalaron en su solicitud de tierras que la misma era ?urgente?, pues su situación era ?muy precaria?. El 21 de abril de 1997, los líderes de la Comunidad remitieron al INDI un informe antropológico elaborado por el señor Miguel Chase-Sardi, en el que se detallaba, el riesgo real y la situación de vulnerabilidad en la que permanecen los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en especial los niños, mujeres embarazadas y ancianos, así como de su mortandad. Los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa que fallecieron por la situación en que se encuentra dicha comunidad, no contaron con registros de su nacimiento y defunción, ni con algún otro documento proveído por el Estado capaz de demostrar su existencia e identidad.

      En el presente caso, las actuaciones del INDI y del IBR se limitaron a remitirse el expediente mutuamente y a solicitar en reiteradas ocasiones a los propietarios particulares de las tierras reclamadas por los miembros de la Comunidad que realicen ofertas ?sobre la fracción afectada?, sin que se reciba ninguna respuesta positiva al respecto. El 3 de diciembre de 1998 la Asesoría Jurídica del IBR emitió el dictamen No. 2065, mediante el cual señaló, entre otras, que de las diligencias realizadas por el IBR y de los documentos anexados se acreditaba ?la racionalidad de la explotación? de los propietarios de las tierras objeto del procedimiento, por lo cual, de conformidad con el Estatuto Agrario, resultaba imposible su afectación compulsiva y los propietarios se niegan a otra salida negociada. Por lo anterior, el 15 de junio de 1999, mediante la resolución No. 170, el IBR se declaró incompetente de decidir o no la expropiación de las tierras, declaró terminada la instancia administrativa y trasladó la responsabilidad al INDI, institución que no ha realizado actuación alguna desde julio de 1999. El 13 de mayo de 1997 líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa presentaron al Congreso Nacional un proyecto de ley con el fin de declarar de interés social y expropiar a favor del INDI, para su posterior entrega a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, las fincas comprendidas dentro de los territorios que trataban de reivindicar. Proyecto que fue archivado, el 11 de junio de 1998. Un segundo proyecto de ley propuesto fue igualmente rechazado el 16 de noviembre de 2000. No obstante, en vista de que el Paraguay ratificó la competencia contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, consideró la Corte que desde esa fecha debía contabilizarse la duración del procedimiento. Así, desde esa fecha hasta la de la Sentencia, han transcurrido 13 años y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Por lo anterior, la Corte consideró que las actuaciones de las autoridades estatales en el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras no han sido compatibles con el principio del plazo razonable, en violación del artículo 8 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la misma. nota 2


      1. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125
      2. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 146
      9.2.  Vulneración de las garantías judiciales cuando se excede la razonabilidad del plazo en trámite administrativo de solicitud de personería jurídica interpuesto por comunidad indígena
      En el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Comunidad Indígena, desde 1991, se encuentra tramitando su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto su petición por parte del Estado, lo cual ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad, situación que ha desembocado en la muerte de varios miembros de dicha Comunidad. El 7 de septiembre de 1993 se iniciaron los trámites ante el Instituto Paraguayo del Indígena - INDI para el reconocimiento de lo que en el Paraguay se conoce como ?personería jurídica? de la Comunidad Sawhoyamaxa, y finalmente el 21 de julio de 1998 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 22008, mediante el cual reconoció la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, es decir, cuatro años, diez meses y catorce días después. La Corte consideró que la complejidad del procedimiento era mínima y dado que el Estado no ha justificado la mencionada demora, la Corte la consideró desproporcionada y como una violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana. nota 1


      1. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 146
      9.3.  Violación de los derechos al debido proceso y a la protección judicial: plazo razonable, afectación producida por la duración del procedimiento en relación con la situación jurídica de la persona involucrada, derecho de los familiares de la víctima fallecida en caso de ejecución extrajudicial
      En el Caso Valle Jaramillo y otros, el defensor del derechos humanos, Jesús María Valle Jaramillo, quien venía denunciando sistemáticamente los crímenes cometidos por grupos paramilitares, en el municipio de Ituango y la connivencia de estos grupos con miembros de la Fuerza Pública, fue asesinado por estas denuncias el 27 de febrero de 1998, por los disparos ocurridos durante la irrupción que tres personas hicieron a su oficina. En el mismo lugar, se encontraban su hermana, Nelly Valle y su amigo Carlos Fernando Jaramillo Correa, quienes fueron en su momento amarrados y amenazados con armas de fuego, mientras se asesinaba al señor del Valle. Tanto Nelly del Valle como el señor Carlos Jaramillo debieron exhiliarse, por las amenazas de que fueron objeto.

      El Estado colombiano admitió los hechos y su responsabilidad, por omisión en cumplir su deber de garantía respecto de la violación del derecho a la vida, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre derechos humanos, respecto de la muerte del señor Jesús María Valle Jaramillo, y la violación de los derechos a la integridad y libertad personales contra Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo, Carlos Fernando Jaramillo Correa y "sus núcleos familiares directos".

      Pero también manifestó, que de acuerdo a investigaciones penales, el asesinato del señor del Valle Jaramillo fue producido por la acción conjunta de grupos de autodefensas y negó que la muerte se hubiera producido "dentro de un patrón general de violencia contra las defensoras y los defensores de derechos humanos en Colombia", ni que como consecuencia de sus denuncias hubiera sido "víctima de persecuciones y hostigamientos por agentes del Estado, autoridades civiles y militares".

      Está demostrado que además de existir en Colombia un contexto de conflicto armado interno, para la época del asesinato de Valle Jaramillo, los defensores de derecho humanos estuvieron en grave riesgo y peligro y se les consideró como grupo vulnerable, en razón de su actividad, hasta el punto que la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 1998, declaró para estos defensores que existía un "estado de cosas inconstitucional", con fundamento en informes de organismos internacionales, por la ausencia de protección, por lo que el Estado tenía la obligación de "privilegiar la protección" a este grupo de personas.

      Quedó probado que el Estado colombiano había propiciado la creación de los grupos de autodefensa o paramilitares; es decir, "creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes", la relación de estos grupos con miembros de la fuerzas pública y la falta de adopción por parte del Estado de medidas concretas y efectivas para su control y desactivación, esto contribuyó a agravar la situación de vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos, que al igual que la víctima, denunciaba las violaciones de derechos por parte de los paramilitares y la fuerza pública.

      La Corte consideró que los pronunciamientos realizados por el defensor de derechos humanos en torno a los vínculos de los paramilitares con algunos agentes del Estado, le pusieron en grave riesgo su vida, su libertad e integridad personal y que no obstante tenerse conocimiento del riesgo, el Estado no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenir que tales derechos fueran vulnerados.

      También observó que la muerte de un defensor de derechos humanos podría tener un efecto amedrentador en relación a otras defensoras y defensores, en tanto el temor causado "podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia".

      La investigación sobre los hechos y las responsabilidades respectivas se iniciaron formalmente el 8 de julio de 1998, después de la práctica de las diligencias de campo y levantamiento del cadáver propias de la investigación preliminar. La Fiscalía profirió ?mayo de 1999- acusación contra diez personas por los delitos de conformación de grupos armados ilegalmente y homicidio agravado, sufrida por el defensor de derechos humanos, Jesús María Valle Jaramillo, de las cuales fueron condenadas Carlos Castaño Gil, quien murió en 2005, Álvaro Goez Mesa y Jorge Eliécer Rodríguez a penas de prisión, en sentencia de marzo de 2001, y absueltos siete personas. Además la Fiscalía ordenó que se continuará con la investigación sobre los delitos contra la libertad y autonomía personal de Carlos Fernando Jaramillo Correa y Nelly Valle Jaramillo.

      Tal decisión fue confirmada ?en julio de 2001- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reduciéndose la pena en una de las situaciones por aplicación del principio de favorabilidad.

      En abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió demanda de revisión, sin que la Corte Interamericana tuviera, en el momento de dictar esta sentencia, mayor información sobre el particular.

      Como consecuencia de la determinación de la Fiscalía en 1999, se abrieron dos procesos ?ruptura de la unidad procesal-. En uno de ellos se vinculó, como persona ausente, a un presunto paramilitar, absuelto en mayo de 2007. En el otro, en diciembre de 2001 se abre la investigación preliminar; en enero de 2005 se reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía; el 16 de febrero de 2006 se ordenó la vinculación de dos presuntos paramilitares frente a los delitos de homicidio y secuestro simple, en perjuicio del señor Jesús María Valle, la señora Nelly Valle Jaramillo y el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa. "Ambos se encuentran privados de libertad por cuenta de otros procesos" y posteriormente ordenó el cierre de la investigación, lo que implica que "se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación".

      En la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación se adelantan procesos dentro del marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore Mancuso e Isaías Montes Hernández, alias "Junior", que de acuerdo con el Estado, "están surgiendo evidencias que habrán de contribuir a aclarar los hechos" del presente caso.

      Por otra parte, en diciembre de 2005 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó el expediente para investigar la presunta responsabilidad de funcionarios públicos, el expediente fue archivado en la etapa de indagación preliminar en junio de 2002, por falta de pruebas para vincular a algún servidor público.

      Algunos familiares del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo presentaron, en marzo de 2000, demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo correspondiente, contra la Nación, representada en el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín. En primera instancia fue fallada de forma adversa a sus pretensiones y al recurrirla ante el Consejo de Estado, se realizó una diligencia de conciliación en abril de 2007. El Estado aceptó reparar parcialmente a las víctimas y sus familiares parte en el proceso contencioso administrativo.

      Para determinar la razonabilidad del plazo, señaló la Corte que es necesario tener en cuenta: a)la complejidad del asunto, b)la actividad procesal del interesado, c)la conducta de las autoridades judiciales y d)la afectación producida por la duración del procedimiento en relación con la situación jurídica de la persona involucrada, entre otros elementos "la materia objeto de controversia".

      En este contexto, la Corte Interamericana estableció la violación de la garantía de plazo razonable, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial -artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana-, porque: 1-las investigaciones no todas concluyeron; 2-la dificultad del asunto objeto de la investigación no justifica, que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de ocurrido los hechos; 3-no hubo por parte de las presuntas víctimas obstaculización o demora alguna en lo procesos penales; 4-existió retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales en las investigaciones para establecer toda la verdad e identificar a otros posibles autores de los hechos, entre otros agentes del Estado, lo que ha generado impunidad; 5-no se hicieron efectivas las órdenes de captura contra aquellas responsables que ya han sido condenados, y 6-no hubo reparación integral a las víctimas.

      Entre otros aspectos, concluyó la Corte que en el caso prevalece la impunidad, en tanto que los procesos y procedimientos aplicados internamente no constituyen "recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia; investigar y eventualmente sancionar a todos los participantes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de agentes estatales; hacer efectivas las órdenes de captura libradas en contra de aquellos responsables que ya han sido condenados, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones".

      La Corte trató en la sentencia dos asuntos relacionados con el fallo:

      El primero, en tanto señaló que el proceso contencioso administrativo per se no constituye recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación.

      El segundo, que en caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados por la violación del debido proceso y de la protección judicial efectiva
      corresponde a los familiares de la víctima fallecida. nota 1


      1. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 192
      9.4.  Violación de las garantías judiciales y al deber de protección por violación del plazo razonable y faltas al deber de investigar los hechos, así como por la falta de mecanismos judiciales efectivos para investigar y sancionar a los responsables, en casos de detención ilegal y arbitraria y muerte de la víctima, en perjuicio de las víctimas y/o familiares
      En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del Ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata, y sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. Por más de diez años la investigación penal por la muerte del señor Escué Zapata estuvo a cargo del Juzgado No. 34 de Instrucción Penal Militar. En el primer año después de los hechos, en la investigación penal militar, sólo rindieron declaraciones cinco militares que supuestamente habían presenciado los hechos. La escena del crimen permaneció sin investigación y no se realizó la autopsia del cadáver. Únicamente se procedió al levantamiento del cuerpo, lo que resultó en la imposibilidad de colectar vestigios importantes para comprobar, entre otros hechos, la inexistencia de confrontación y la autoría de los disparos. Se extravió el expediente procesal y todas las diligencias emprendidas por el Juzgado Penal Militar No. 34 entre los años 1992 y 1998 se orientaron a la reconstrucción del procedimiento, sin que se produjesen nuevas pruebas. Finalmente, hasta la remisión del proceso al fuero común se constataron largos períodos de inactividad procesal. Igualmente, las autoridades judiciales ordinarias empezaron a reconstruir el expediente extraviado únicamente en mayo de 1992 y no pudieron ser reconstituidas diligencias clave, como por ejemplo las actas de levantamiento y el registro de depósito del armamento supuestamente encontrado en poder de la víctima. En la jurisdicción ordinaria, el Estado, especialmente a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2002, ha procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables. Así, se ha ordenado una cantidad más o menos de 25 inspecciones judiciales y unas 55 declaraciones. Del mismo modo, se ha logrado la individualización, captura, privación de la libertad y acusación de algunos presuntos responsables. Para la Corte el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima, quedando sin aclaración otros hechos relacionados a ese crimen, tales como la detención ilegal del señor Escué Zapata, las lesiones corporales que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboración de los ex soldados, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o terratenientes en el delito. Teniendo en cuenta lo probado en el proceso así como la confesión del Estado, la Corte consideró que el lapso de 19 años que ha demorado la justicia interna en el presente caso es notoriamente irrazonable. Asimismo, aunque valora positivamente la reciente conducta investigativa del Estado, el Tribunal observó que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y teniendo en cuenta la confesión parcial efectuada por el Estado, la Corte concluye que Colombia violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en contra del señor Germán Escué Zapata y sus familiares. nota 1


      1. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      9.5.  Violación de las garantías judiciales y al deber de protección por faltas al deber de investigar los hechos, así como por la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a los responsables
      En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. El Estado colombiano abrió procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. En el proceso contencioso administrativo se presentaron demandas por parte de familiares de cuatro señores y el primero de febrero de 2005 los demandantes y el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional llegaron a un Acuerdo Conciliatorio Total ?por concepto de reconocimiento de perjuicios de índole moral y resarcimiento del perjuicio material para los demandantes?. Se inició un proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos, del cual se sancionó con separación absoluta de las fuerzas armadas o reprensión severa, a varios miembros del Ejército, y con destitución a varios funcionarios públicos. En los procesos penales se presentó un conflicto de competencia que se pudo dirimir mediante una orden dada por la Corte Constitucional al momento de resolver una acción de tutela, por lo que el 21 de febrero de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. La investigación penal se inició dos días después en que la masacre fue perpetrada, por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El Ejército no colaboró efectivamente con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos. La Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos, diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare. A la fecha de la sentencia, el proceso penal continuaba en trámite y el estado actual del mismo era el siguiente: a) han sido procesadas aproximadamente 17 personas; b) se han proferido resoluciones acusatorias contra trece imputados, de los cuales cinco son miembros del Ejército; c) la Fiscalía General de la Nación ha dictado nueve medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva. De éstas, las órdenes de captura de tres presuntos paramilitares no han sido efectivas; d) existen dos sentencias condenatorias en primera instancia contra cuatro paramilitares, dos sargentos y un teniente coronel del ejercito. Existe una sentencia condenatoria en segunda instancia que absolvió a un paramilitar y confirmó lo demás; e) de esas siete condenas a penas privativas de libertad, existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución en contra de dos paramilitares. Sin embargo la orden de captura girada en contra de uno de ellos se encuentra suspendida.

      La Corte advirtió que el aspecto sustancial de la controversia ante esa Corporación no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. La Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. La Corte valora algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos y la decisión sancionatoria de la Procuraduría en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche, a pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las víctimas no tienen acceso. Respecto de los procesos penales, en sentir de la Corte las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal. Además, las faltas señaladas al deber de investigar se encuentran íntimamente ligadas a las faltas al deber de protección de las víctimas en que incurrió el Estado. Para la Corte la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados ? si se toma en cuenta que el Estado reconoció que participaron en la masacre más de 100 personas y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y colaboración de los más altos mandos del Ejército colombiano de las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que, si bien ocupan altos puestos en las estructuras de las AUC, se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción. En conclusión, la Corte señaló que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, así como de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. De tal manera, el Tribunal declaró al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 1

      En el Caso La Cantuta, el 18 de julio de 1992, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, ingresaron al campus de la Universidad ?La Cantuta? de Lima, irrumpiendo violentamente en las residencias de profesores y estudiantes y, con lista en mano, se llevaron a 10 personas, un profesor y 9 estudiantes, 2 de los cuales fueron ejecutados y los demás continúan desaparecidos. Frente a los hechos, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común, específicamente en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal. Por otro lado, como consecuencia del descubrimiento de fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima realizó paralelamente diligencias de investigación a partir de julio de 1993. Durante las diligencias de exhumación e identificación realizadas por esa Fiscalía, se presentaron diversas falencias en cuanto a la identificación de otros restos humanos encontrados. Además, no se realizaron otras gestiones para la búsqueda de los restos de las otras víctimas. Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993, paralelamente a las desarrolladas en el fuero común. En consecuencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar entabló una ?contienda de competencia?, que fue resuelta a su favor por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, a partir de febrero de 1994 y hasta el año 2001, la jurisdicción penal común fue excluida del conocimiento de los hechos. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho oficiales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos. En vigencia de la Ley No. 26.479, por la cual se concedía amnistía al personal militar, el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de junio de 1995, aplicó el beneficio de amnistía sobre personal militar, que en algunos casos había sido condenado. Luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el consecuente proceso de transición ocurrido desde el año 2000, fueron activadas nuevas acciones oficiales de investigación de carácter penal en el fuero común. No constan, sin embargo, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales.

      En cuanto a esas investigaciones, la Corte observó que han sido abiertas al menos cinco nuevas causas, las cuales han tenido diversos resultados parciales. Aquéllos procesos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno de entonces, desde el ex Presidente hasta altos rangos militares y de inteligencia, además de varios ex miembros del Grupo Colina. La ausencia de uno de los principales procesados, el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, inicialmente asilado en el Japón y posteriormente detenido en Chile, determinan una parte importante de la impunidad de los hechos. A pesar de la denuncia presentada por la Procuraduría Ad Hoc en contra de tres de los presuntos autores intelectuales, cuyo sobreseimiento fue dictado en el fuero militar, aún no han sido formulados cargos formales en el fuero común en su contra. Para la Corte un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. De otra parte, pese a que se reiniciaron procesos penales con el fin de esclarecer los hechos y ha habido resultados parciales, aquéllos no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables. La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio los familiares de las víctimas. nota 2

      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención, posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. Por los anteriores hechos, el 5 de marzo de 1996 se abrió un proceso penal en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, en el cual se acumularon las causas iniciadas. En consideración del trámite del proceso penal se realizó una consulta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a la dirección del procedimiento. El 12 de agosto de 2002 esa corporación se pronunció afirmando que la investigación se encuentra todavía en etapa sumarial y que la misma no ha sido efectiva para investigar la muerte de las víctimas. Luego de varias solicitudes de la Fiscalía, el 9 de febrero de 2005 el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal dictó órdenes de captura contra tres de los imputados, pero estas órdenes no han tenido efectividad alguna. Entre esos imputados, el único detenido, lo fue porque se entregó voluntariamente. En el proceso penal tramitado en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa no se ha decretado todavía la sentencia de primera instancia. Para la Corte, la situación señalada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha variado once años después de ocurridos los hechos y a cuatro años de haberse emitido la referida consulta. La Corte estimó, que el hecho de que el juzgado del conocimiento del proceso penal no haya proferido ninguna sentencia viola el plazo razonable y por ende, dicha demora, en exceso prolongada, constituye una violación de las garantías judiciales, la cual no ha sido justificada por el Estado. Asimismo, la Corte consideró que la falta de celeridad en la investigación y la negligencia de las autoridades judiciales en realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos que conduzca a su esclarecimiento y al enjuiciamiento de los responsables, constituye una grave falta al deber de investigar, por tanto, el proceso penal no ha constituido un recurso efectivo que establezca la verdad de los hechos, juzgue y sancione a sus responsables y garantice el acceso a la justicia para los familiares y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Consecuentemente, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. nota 3


      1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134.
      2. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 162
      3. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      9.6.  Violación de las garantías judiciales y al deber de protección por violación del plazo razonable y faltas al deber de investigar los hechos, así como por la falta de mecanismos judiciales efectivos para investigar y sancionar a los responsables, en casos de desaparición forzada, en perjuicio de las víctimas y/o familiares
      En el Caso Goiburú y otros, agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron y desaparecieron a los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, personas cuyas actividades políticas se oponían al régimen dictatorial de Stroessner. Después de la caída del régimen dictatorial, en 1989, son iniciados tres procesos penales en relación con los hechos del presente caso. Aquéllos fueron abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Los procesos penales fueron instruidos, y, en algunos casos, los imputados fueron condenados bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas y homicidio. Ninguno de los tres procesos penales ha culminado. En relación con los altos mandos, en el proceso del caso de Agustín Goiburú Giménez, en mayo de 2000 el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Número Tres declaró "rebeldes y contumaces a los mandatos de la justicia a los encausados", y en diciembre del mismo año dicho Juzgado "decretó la prisión preventiva con fines de extradición" de aquellos procesados. A pesar de dicha orden, no consta que la extradición de Alfredo Stroessner o de Sabino Augusto Montanaro fuera efectivamente solicitada en el marco de este proceso penal. En relación con el caso de los hermanos Ramírez Villalba, luego de algunas comunicaciones entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 4 de agosto de 1993 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno decretó la prisión preventiva con fines de extradición del procesado Alfredo Stroessner Matiauda. El 5 de junio de 2001 el Juzgado resolvió ?solicitar la extradición del encausado Alfredo Stroessner? a través de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el proceso penal abierto en relación con el caso de Carlos José Mancuello, no fueron iniciados procedimientos de extradición. En dos de los procesos penales en que fueron incoadas acciones civiles, algunos de los condenados fueron declarados civilmente responsables, aunque no consta que los demandantes civiles en sede penal hayan intentado ejecutar esas condenatorias en la vía correspondiente.

      La Corte observó en el presente caso, que los procesos penales se encuentran abiertos luego de alrededor de 17 años de haber sido iniciados, frente a lo cual, el Estado aceptó la existencia de un "retardo judicial grave". Si bien los procesos penales no pudieron ser incoados hasta después de la caída del régimen dictatorial, el Estado no ha demostrado diligencia en las acciones oficiales de investigación, las que a pesar de la naturaleza de los hechos no fueron activadas de oficio sino por denuncia o querella interpuestas por los familiares de las víctimas. No constan, además, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales. La ausencia de dos de los principales procesados, el ex dictador y el ex Ministro del Interior, asilados en Brasil y Honduras, respectivamente, declarados "rebeldes a los mandatos de la justicia", sumada a la falta de concreción de una solicitud de extradición respecto del primero de aquéllos determinan en parte importante la impunidad de los hechos. Respecto de la efectividad de esos procesos penales, la Corte reconoció que aquéllos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, sin embargo, en el marco de impunidad verificado, no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares.  nota 1

      En el Caso Ticona Estrada y otros, la Corte Interamericana declaró violados los derechos a las garantías judiciales ?8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- , a la protección judicial -artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención? y el incumplimiento de la obligación proveniente del artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.", porque el proceso iniciado hace más de veinticinco años sobrepasa excesivamente lo que se puede considerar como plazo razonable, quedando otro tiempo para su culminación y sin que se hubieren realizado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el conocimiento de los familiares de lo ocurrido, y la sanción de los responsables. nota 2


      1. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 153
      2. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Sentencia Serie C. No. 191
      9.7.  Vulneración de las garantías judiciales cuando se excede la razonabilidad del plazo en la investigación por la muerte de la víctima
      En el Caso Genie Lacayo, el joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años, se dirigía en automóvil a su domicilio, cuando se encontró con una caravana de vehículos con militares quienes, le dispararon con sus armas. La víctima fue abandonada en la carretera y murió a consecuencia de la hemorragia. Como su muerte ocurrió antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado, el asunto se reduce al examen de violaciones de carácter procesal. Las autoridades militares de Nicaragua obstaculizaron o no colaboraron con las investigaciones de la Procuraduría, ni con el Juez instructor, quienes afrontaron problemas para reunir las pruebas necesarias para tramitar la causa Las investigaciones judiciales fueron extensas, las pruebas amplias y justificaron que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duración que otros que no tenían las características de este caso. El padre de la víctima no pudo intervenir en un principio como parte en el proceso porque no lo permitía la ley, pero pudo hacerlo cuando ésta fue modificada. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a pesar del considerable tiempo transcurrido y las diversas solicitudes de las partes, no ha decidido el recurso de casación interpuesto. nota 1

      El artículo 8 de la Convención sobre las garantías judiciales consagra los lineamientos del debido proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal o para determinar los derechos de carácter civil, laboral, u otro cualquiera. Existen constancias que demuestran que las autoridades militares obstaculizaron o no colaboraron con las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención.

      Este artículo también se refiere al plazo razonable que no es un concepto de sencilla definición. Se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

      En el análisis del Caso del joven Lacayo, la Corte se refiere acerca de cada uno de los elementos antes mencionados. Sobre el primer elemento, es claro que el asunto es complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron extensas y las pruebas muy amplias. Todo ello podría justificar que el proceso, que ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de características distintas. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del afectado no consta que el padre de la víctima, haya tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la ley de Nicaragua. Respecto del tercer elemento, la Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las etapas del proceso, con excepción de la última fase, el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y que, no obstante las diversas solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados, el plazo de más de dos años, transcurrido desde la admisión del recurso no es razonable y por consiguiente este Tribunal lo considera violatorio del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 que contiene la obligación general de respetar la Convención.

      Adicionalmente al estudio de las demoras en las diversas etapas del proceso, para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite se debe realizar un análisis global del procedimiento. Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo desde la fecha en que el juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta el momento en que se profirió la sentencia de la Corte, en que todavía no se había pronunciado sentencia firme, transcurrieron más de 5 años, lapso que la Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad que señala el artículo 8.1 de la Convención. nota 2

      De acuerdo con la Corte, como los decretos sobre enjuiciamiento militar en Nicaragua fueron aplicados en este caso, cabe analizar la conformidad de las disposiciones aplicadas con la Convención, en relación con los derechos procesales del padre de la víctima que es el afectado en este asunto, ya que la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos de la parte acusadora. El señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos y acudir en casación ante la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar la existencia de violaciones procesales. Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convención.

      En cuanto al argumento de que los decretos infringen el artículo 8.1 de la Convención por afectar la imparcialidad e independencia de los tribunales militares que conocieron del asunto, tanto por su integración, como en la posible utilización de elementos ideológicos, la Corte estima que aunque las disposiciones estaban en vigor cuando se tramitó el proceso militar y podrían haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses, no fueron aplicadas en este caso. Tampoco se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba, como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el artículo 24 de la Convención. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, como afectado, pero carece de competencia para subsanar las violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente. Dado el tipo de violación de la Convención que la Corte ha encontrado imputable al Gobierno -obstaculización de las autoridades a la investigación judicial y demora irrazonable en el proceso-, la Corte considera que debe ordenar al Gobierno el pago de una compensación pecuniaria al padre del joven Jean Paul Genie Lacayo. Además, Nicaragua debe poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, procurar el restablecimiento del derecho violado y, subsanar la demora objeto de la violación señalada.  nota 3

      En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte considera demostrado que existía una situación generalizada de temor entre los involucrados, lo cual se corrobora por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el Juez y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo sufrió. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales la Corte estima que en el presente caso, el procedimiento, que aún continuaba en la etapa de sumario, había excedido en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención.

      Lo mismo es aplicable al Caso del señor Chinchilla, en el cual no existe evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de justicia. Las consideraciones anteriores se aplican únicamente respecto de las víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está demostrado, que en estos últimos en particular, se hubiese infringido las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención. El Estado allegó a este proceso copia de algunas actuaciones realizadas contra la resolución que ordenó el sobreseimiento de los implicados en el ?Caso de la Panel Blanca?, seguido en la jurisdicción interna. Dichas actuaciones, así como la promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, son considerados por la Corte como una expresión de la voluntad del Estado de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y convencionales, pero no constituyen prueba alguna de que se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 8.1 de la Convención. La Corte considera que el denominado ?Caso de la Panel Blanca? no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías. En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.  nota 4

      En el Caso 19 comerciantes, al analizar los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, la Corte ha constatado que a pesar de que se trataba de un caso complejo, desde el inicio de la investigación fueron allegados al proceso importantes elementos probatorios que habrían permitido una actuación más diligente y rápida de las autoridades judiciales en cuanto a la apertura de la investigación, determinación del paradero de los restos de los 19 comerciantes, y sanción de los responsables, por lo que se violó el principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8 de la Convención. nota 5

      En el Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia), los días 27 y 28 de noviembre de 1992 dentro del Retén de Catia, centro penitenciario ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, los guardias del establecimiento y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, haciendo uso desproporcionado de la fuerza y dispararon indiscriminadamente a la población reclusa, produciendo la muerte de 37 reclusos. Las acciones cumplidas por las autoridades venezolanas en el curso de la investigación de los hechos no han sido suficientes para el debido esclarecimiento de la verdad histórica, la determinación de responsabilidades y condena de los responsables de la masacre del Retén de Catia. El proceso ha sufrido una excesiva demora de más de 13 años. En una primera etapa, la investigación tuvo múltiples inconvenientes ocasionados por la falta de colaboración de la fuerza pública y las autoridades carcelarias en la recopilación y custodia de pruebas esenciales. En una segunda etapa, las autoridades judiciales encargadas de dirigir la investigación demostraron negligencia para cumplir con su deber y obtener resultados serios. En su allanamiento el Estado reconoció que el acceso al expediente por parte de los familiares de las víctimas estaba legalmente limitado, debido a que las investigaciones se encontraban en la etapa sumarial y su conocimiento se atribuyó a Tribunales con competencias militares. Por lo anterior, la Corte estimó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas.nota]

      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. La familia del señor Bernabé Baldeón García denunció los hechos ante diferentes autoridades, sin que esto haya culminado en una investigación efectiva por parte del Estado. Después de la fecha de la ?transición a la democracia?, es decir, a partir de noviembre de 2000, el Estado reactivó la investigación de los hechos, a insistencia de la familia del señor Baldeón García. No obstante, hasta la fecha de la emisión de la sentencia solamente dos personas han sido procesadas y ninguna sancionada por los hechos que originaron el presente caso. Para la Corte, se ha comprobado la falta de diligencia de los tribunales de justicia para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer todos los hechos de la muerte del señor Bernabé Baldeón García y sancionar a todos los responsables. La Corte consideró que este caso no es complejo. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y hay suficientes indicios que permitirían la realización de un proceso penal en contra de los presuntos responsables. La duración del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades judiciales, pues la familia del señor Baldeón García no ha realizado diligencias que retrasaran la causa. El plazo en el que se ha desarrollado el proceso es claramente irrazonable puesto que, a quince años de ocurridos los hechos, el procedimiento judicial continúa en la fase de instrucción. Además, la falta de justicia en el orden penal ha impedido que los familiares del señor Baldeón García obtengan una compensación civil por los hechos del presente caso, afectando así el derecho de éstos a recibir una reparación adecuada. Por todo lo anterior, la Corte consideró que no se dispuso de un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Baldeón García con plena observancia de las garantías judiciales. nota 6


      1. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 30.
      2. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 30.
      3. Ver también Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      4. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      5. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 30. Ver también caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      6. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      7. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37.
      8. Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      9. Caso Montero, Aranguren y otros (Retén del Catia) Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 150.
      10. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      9.8.  Violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con los derechos a la vida y a la integridad personal: iniciación oportuna de investigación por muerte de un menor y falta de diligencia para obtener la extradición de un implicado
      En el Caso Albán Cornejo y otros, los padres de la menor, Laura Albán, con quien existía una estrecha relación afectiva, interpusieron denuncio penal, para que se investigara la muerte de su hija, ocurrida en un Hospital privado en la ciudad de Quito, Ecuador, quien ingreso por una meningitis bacteriana y murió después de que el médico residente le aplicara una inyección de morfina para calmarle el dolor.

      Antes de denunciar penalmente, habían acudido a un juzgado civil para obtener la historia clínica, que el Hospital había negado, posteriormente al Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha.

      Los padres de la menor de edad después de solicitar de forma informal el análisis del expediente médico, recibieron como respuesta de otros médicos, en la que se señalaba que la causa de la muerte fue la morfina aplicada.

      Las investigaciones penales contra dos médicos, por negligencia en la práctica médica, terminaron en uno de los casos el sobreseimiento por prescripción de la acción y en el otro se encontraba pendiente la resolución judicial.

      El Estado ecuatoriano, en la audiencia ante la Corte, se allanó parcialmente, reconociendo las violaciones a los derecho de las garantía judiciales y a la protección judicial, derivado de ?la falta de impulso del proceso de extradición del médico residente?, uno de los encausados y a la del artículo 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, de adecuar el derecho interno a la citada Convención, lo que conllevó a que se cesara la controversia sobre ese hecho.

      Sobre el aspecto penal, haciendo una síntesis, se tuvo por probado que la denuncia penal presentada por la madre de la menor en 1995, no fue recibida por el funcionario Ministro Fiscal General de la Nación. En 1996, la madre de la occisa, solicitó a la Fiscalía que asumiera la denuncia por la muerte de su hija, con celeridad, en tanto el término de prescripción de la acción eran diez años, dándose inicio a la investigación penal, después de varios trámites de la Fiscalía, enero de 1997, cuando se dictó auto cabeza de proceso.

      Después de varias actuaciones procesales, la Fiscalía, el 20 de julio de 1998 presentó dictamen acusatorio contra los médicos, el tratante y el residente. El juez correspondiente, a finales del año 1998, dictó sobreseimiento provisional a favor de los médicos imputados. En este contexto y en conocimiento el caso por la Corte Superior de Justicia de Quito, decidió declarar la prescripción a favor de uno de los médicos y abierta la etapa del plenario para el otro, con la orden de embargo de sus bienes Los padres de la menor, interpusieron varios recursos, los cuales fueron resueltos negativamente a sus pretensiones.

      En el año 2006, los padres informaron al Juzgado, que el médico cuya causa continuaba, se encontraba fuera del pais. Iniciado ese mismo año los trámites para solicitar la extradición, por el Juzgado de conocimiento ante la Corte Suprema, el juez de la causa declara, en octubre de 2007, la prescripción de la acción, como resultado de la respuesta a una solicitud de información que le había planteado la Corte.

      La Corte estableció que el Estado fue responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ?en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana-, en relación con los derechos a la vida e integridad personal y el deber de respeto de los derechos humanos -artículos 4, 5.1 y 1.1 de dicha Convención-, en perjuicio de los padres de la víctima, por cuanto: 1- No se inicio oportunamente la investigación sobre la muerte de la menor de edad y 2- La investigación para ubicar y obtener la extradición de uno de los médicos implicados en la conducta delictiva no fue seria ni diligente, como fue reconocido por el propio Estado.

      La Corte declaró la violación a la integridad personal en relación con el deber de respeto de los derecho humanos ?arts. 5.1 y 1.1. de la Convención Americana-, en tanto que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres. nota 1


      1. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 171
      9.9.  Violación de los derechos al debido proceso legal y a la protección judicial por denegación de acceso a la justicia: ejecuciones extrajudiciales y suspensión de garantías judiciales en situaciones de emergencia
      En septiembre de 1992, el Presidente de Ecuador decretó, en desarrollo de la Ley de Seguridad Nacional, y atendiendo hechos de violencia y delincuencia en las principales ciudades del país, un grave estado de conmoción y en tal sentido dispuso ?la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados?.

      En este contexto y de acuerdo con la legislación vigente, la Ley de Seguridad Nacional, al momento de ocurrencia de los hechos, los delitos de determinada gravedad, ocurridos durante la vigencia del estado de excepción, estaban bajo la jurisdicción penal militar.

      Por acción de un operativo conjunto, en desarrollo de las facultades del estado de emergencia, el 6 de marzo de 1993, fueron privados de la vida, en la ciudad de Guayaquil, los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña. El operativo desarrollado, cuyo objetivo se planteó en términos generales para ?la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas, entre las Fuerzas Armadas (FF.AA), Marina, Fuerza Aérea y Ejército, y la Policía Nacional, estuvo planificado con tres meses de anticipación; participaron alrededor de 1.200 agentes, con apoyo de camiones del ejército, lanchas y un helicóptero y para el ingreso a los domicilios de los occisos fueron utilizados explosivos. No hubo por parte del Estado, al momento del fallo de la Corte, investigación alguna sobre el uso de la fuerza en el operativo ni sobre las muertes producidas en este

      El Estado, en la audiencia pública y en los alegatos finales se allanó y aceptó su responsabilidad en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial -artículos 8 y 25 de la Convención Americana-, en tanto ?quebrantamiento al derecho a la verdad?.

      La Corte estableció la violación de los derechos al debido proceso legal y la protección judicial -artículos 8.1 y 25 Convención Americana-, en relación con el deber de respeto de los derechos humanos -artículo 1.1-, en perjuicio de los familiares de las víctimas, en tanto que hubo denegación de justicia, porque: 1- No se abrió proceso penal alguno para la investigación de los hechos e identificación y sanción de los responsables de las ejecuciones extrajudiciales; 2- No se adoptaron medidas para asegurar el material probatorio para efectos de llevar la respectiva investigación; 3-No se adoptaron medidas desde las primeras diligencias para establecer la verdad de los hechos en el contexto de las muertes sucedidas 4- Se desconoció el plazo razonable para efectos de la investigación, sanción de los responsables y garantizar el derecho de las víctimas a la verdad; 5- Las garantías judiciales resultaron suspendidas, como resultado de normas de emergencia que impidieron el control de tal situación y de la verificación, mediante una investigación seria, pronta, independiente e imparcial la legalidad del uso de la fuerza que produjeron las ejecuciones extrajudiciales.

      De lo señalado por la Corte, se puede afirmar que la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia no está condicionada, en casos de probada denegación de justicia como el presente, al eventual establecimiento de una comisión de la verdad y a los resultados que se puedan obtener. nota 1


      1. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 166
      9.10.  Violación de la obligación de investigar y sancionar la tortura en perjuicio de la víctima y/o familiares
      En el Caso Baldeón García, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en la comunidad campesina de Pucapaccana - Departamento de Ayacucho, efectivos militares allanaron varios domicilios, sustrayendo dinero y víveres, y detuvieron ilegal y arbitrariamente al señor Bernabé Baldeón García. Durante su detención, fue torturado y asesinado en la madrugada del 26 de septiembre de 1990, y su cadáver fue enterrado ese mismo día. En el presente caso, la Corte observa que el Perú no actuó con arreglo a esas previsiones. El cuerpo del señor Bernabé Baldeón García presentaba serias lesiones, lo que debió ser motivo suficiente para que las autoridades competentes iniciaran, de oficio, una investigación sobre lo ocurrido, la que no se llevó a cabo. El reconocimiento realizado al cadáver de la víctima fue deficiente. De conformidad con un dictamen pericial rendido a la Corte Interamericana, el reconocimiento de cadáver llevado a cabo en el presente caso no se realizó una descripción del cráneo. Asímismo, dicho reconocimiento se limitó a señalar que la cara del señor Bernabé Baldeón García presentaba un hematoma, sin mencionar mayores detalles al respecto. En cuanto a la descripción del cuerpo, el reconocimiento de cadáver se limita a señalar que éste ?no presenta signos?, sin que quede claro a qué tipo de signos se está haciendo referencia, ?específicamente a si corresponden o no a signos de trauma?. Según el dictamen, dicho reconocimiento de cadáver fue realizado por una ?persona no idónea o calificada para tal fin?. Por lo anterior, la Corte observa que la falta de investigación trajo como consecuencia que los posibles responsables no hayan sido sancionados después de 16 años de ocurridos los hechos. Por ello, el Tribunal concluyó que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la misma, respecto del señor Bernabé Baldeón García, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos lo que constituye una violación de los artículos 8 y 25. Asimismo, el Tribunal concluyó que el Estado incumplió con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de investigar y sancionar la tortura en el ámbito interno a partir del 28 de abril de 1991. De otra parte, estimó la Corte que la impunidad en este caso se refleja en la falta de un recurso efectivo para la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones y por lo tanto de un derecho de acceso a la justicia de los familiares del señor Bernabé Baldeón García. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la víctima. nota 1

      En el Caso Bueno Alves, el día 6 del abril de 1988, el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad uruguaya y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo la custodia del Departamento Central de Policía, con el fin de que confesara en contra de quien era su abogado, quien también se encontraba detenido. Dicho trato, le produjo un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio, así como severos padecimientos psicológicos. El Juez que ordenó la detención del señor Bueno Alves, tomó conocimiento de los supuestos ?golpes en los oídos? el 8 de abril de 1988, mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico con carácter de ?muy urgente? en relación con estas denuncias. Dicho examen médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas, quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26 de abril de 1988. Con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, y terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997, por insuficiencia probatoria, sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas. Las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. La Corte observó que en la sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago, la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo. En suma, el proceso penal, que tuvo una duración aproximada de 9 años, no identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta. Teniendo en cuenta la confesión del Estado, la Corte señaló que el señor Bueno Alves no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. nota 2


      1. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 147
      2. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia Serie C No. 164
      9.11.  Violación de las garantías judiciales y del deber de protección judicial a los familiares de las víctimas, por irregularidades en la investigación y exceso en la razonabilidad del plazo
      En el Caso 19 comerciantes la Corte señala que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación debe tener un sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

      La Corte ha dicho que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu. El mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia.

      En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. nota 1

      En una frase la investigación seguida debe ser seria, imparcial y efectiva. nota 2

      Para la época comprendida entre 1980 hasta 1991, El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno durante el cual se configuró el fenómeno de desapariciones forzadas de personas. El Caso de las Hermanas Serrano Cruz versa sobre la desaparición de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, supuestamente ocurrida en junio de 1982 en Chalatenango. Su madre, María Victoria Cruz Franco, emprendió la búsqueda de sus hijas desaparecidas. Para tal efecto, interpuso una denuncia el 30 de abril de 1993, que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango contra los miembros del Batallón Atlacatl. Adicionalmente, el 13 de noviembre de 1995, la misma denunciante solicitó a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que decretara un auto de exhibición personal a favor de sus hijas por el supuesto secuestro de las mismas. El 14 de marzo de 1996, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió terminar el proceso de exhibición personal porque el hábeas corpus no era un medio idóneo para investigar el paradero de una persona detenida ilegalmente trece años atrás. Además los jefes militares del Batallón Atlacatl no podían requerirse porque dicho Batallón ya no existía. La mencionada Sala de lo Constitucional remitió al Juez de Primera Instancia de Chalatenango la resolución para que siguiera la investigación de los hechos denunciados.

      Después de estar archivada la investigación en el Juzgado de Chalatenango, desde el 22 de septiembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango emitió un auto, calendado 19 de abril de 1996, en el cual resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Aproximadamente dos años y un mes después de la reapertura del proceso éste fue archivado mediante resolución de 27 de mayo de 1998, por no haberse podido establecer quién o quienes secuestraron a las menores. En el presente Caso, la Corte Interamericana estableció que desde la primera reapertura del proceso penal en abril de 1996 (hasta la fecha de emisión de la Sentencia de dicha Corte) el proceso había permanecido siempre en la fase de instrucción, durante aproximadamente 7 años y 10 meses, sin que se hubiera proferido acusación alguna. La Corte consideró, que si bien era cierto, el asunto que se investigaba por los tribunales nacionales era complejo y que esto debía tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo, las demoras en el proceso penal no se habían producido por éste hecho, sino por una inacción del órgano judicial que, a juicio de la Corte, no tenía explicación. Por ello, la Corte consideró que en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se había desconocido el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado violó, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  nota 3

      En el Caso Blake, desde el momento de su desaparición (1985), el Estado de Guatemala no ha concluido la investigación sobre los hechos, ni ha sancionado a los responsables de su muerte. Durante más de siete años, miembros de la familia Blake realizaron múltiples gestiones para investigar los hechos relativos a la detención, desaparición, muerte y paradero del señor Nicholas Blake, pues se reunieron con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos y con funcionarios civiles y militares de Guatemala. El Estado encubrió el paradero del señor Blake y obstaculizó la investigación de su familia. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención sobre las garantías judiciales, confiere a los familiares del señor Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido los familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención. De acuerdo con el deber de reparación establecido en el artículo 63.1, declara que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Blake.  nota 4

      En el Caso de Los Niños de la Calle, la Corte considera que aún cuando Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales para investigar los hechos, es evidente que los responsables se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados. Se encuentra probado que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de los 5 jóvenes, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial. Observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: i) se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura; ii) se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas determinantes para el esclarecimiento de los homicidios. Los jueces fragmentaron el acervo probatorio y pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. Por lo anterior, la Corte declara que Guatemala violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas y sus familiares inmediatos, y por lo tanto, el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos y, eventualmente, sancionarlas. nota 5

      En el Caso Las Palmeras, la Corte considera que en el procedimiento disciplinario, se presentaron irregularidades; se realizó en forma sumarísima; impidió el esclarecimiento de los hechos; y conllevó a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato. El ?juzgador? ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la Convención. La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (miembros de la policía) participó en el proceso. En lo que refiere al proceso penal militar, los jueces encargados de conocer la causa estaban adscritos a la Policía Nacional, institución a la que pertenecían las personas implicadas como autores materiales de los hechos. Además, la policía era parte del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo. La aplicación de la jurisdicción militar en este caso, no garantizó el debido proceso (artículo 8.1), que regula el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso, en el sentido de acceder a un juez imparcial e independiente, que decida en un tiempo razonable. En cuanto al proceso penal ordinario, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía de la Nación avocó al conocimiento de la causa. A la fecha, éste no se ha concluido, de manera que haya una resolución definitiva que identifique y sancione a los responsables, lo que propicia una situación de impunidad. La investigación penal de dichos hechos lleva más de diez años, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva. Finalmente, las partes admitieron que los miembros de la policía implicados, obstaculizaron o no colaboraron de una manera adecuada con las investigaciones iniciadas con el fin de esclarecer el caso, ya que alteraron, ocultaron y destruyeron las pruebas. Por todo lo anterior, los familiares de las víctimas no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos. Como el proceso penal ha durado más diez años, este período excede los límites de razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención, establecido por esta Corte en cinco años. En consecuencia, la Corte declara que Colombia violó los derechos a las garantías y a la protección judicial, y ordena que la muerte de las seis víctimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que los familiares han sufrido. Inclusive, en el supuesto de que las dificultades de orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de las víctimas a conocer integralmente lo sucedido.  nota 6

      En el Caso 19 comerciantes, la Corte establece la violación de las garantías judiciales, en tanto el Estado demoró la investigación de la desaparición de los comerciantes injustificadamente; por lo tanto, le otorga la debida indemnización a sus familiares. nota 7

      En el Caso Gómez Palomino, en la madrugada del 9 de julio de 1992, la víctima fue objeto de desaparición forzada por cuenta de un grupo de hombres y mujeres armados que entraron a su casa y se lo llevaron, sin presentar una orden judicial o administrativa ni informar el motivo de la detención o el sitio a donde lo trasladaban. La Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima abrió una investigación con base en la denuncia presentada el 3 de agosto de 1992, por la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, con el apoyo del representante de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Esta investigación no produjo resultados. Durante el Gobierno de transición democrática del Presidente Valentín Paniagua, fueron reabiertas investigaciones por masacres atribuidas, junto a otros graves hechos, al llamado ?Grupo Colina?. En el curso de una nueva investigación en la Fiscalía Provincial Especializada de Lima, el 6 de diciembre de 2001, se obtuvo la declaración de uno de los miembros del ?Grupo Colina?, quien declaró sobre el modo en que detuvieron y asesinaron al ?evangelista?, cuya descripción coincidía con la de Gómez Palomino, así como la posible ubicación de los restos de la víctima. El 11 de diciembre de 2002 la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, patrocinada por APRODEH, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Especializada de Lima contra el señor Vladimiro Montesinos Torres y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y desaparición forzada de su hijo Santiago Gómez Palomino. Por resolución de la misma fecha, la Fiscalía resolvió abrir la investigación, remitiendo la denuncia a la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra el Terrorismo. Posteriormente la nueva fiscal designada para la investigación, solicitó autorización a la Fiscal de la Nación para realizar diligencias de exhumación de restos de presuntas víctimas del ?Grupo Colina?, entre ellos los restos del señor Santiago Gómez Palomino. Los días 13 y 19 de noviembre de 2003 fueron llevadas a cabo las diligencias de excavación y exhumación en las inmediaciones de la playa La Chira en Chorrillos, donde presuntamente se encontraban los restos enterrados clandestinamente del señor Gómez Palomino. Sin embargo, no fueron hallados. Finalmente, El señor Santiago Gómez Palomino fue incluido en la nómina de personas muertas y desaparecidas reportadas a la Comisión de Verdad y Reconciliación en su informe final de 27 de agosto de 2003. Dado que el Estado no aportó prueba de que se hayan realizado otras actuaciones, la Corte consideró que la investigación emprendida por la Fiscalía Provincial Especializada de Lima no ha sido realizada con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos, a la determinación del paradero de los restos de la víctima, así como al enjuiciamiento de los responsables de su desaparición forzada, por lo que no puede ser considerada efectiva en los términos de la Convención. Además, las falencias investigativas que se dieron con posterioridad a la desaparición forzada del señor Gómez Palomino y que han sido aceptadas por el Estado, difícilmente pueden ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha desarrollado a partir del año 2002. Prueba de ello son los trece años que han trascurrido desde que sucedieron los hechos y los cinco años que han mediado desde que el Perú reestableció la democracia, sin que la investigación pase de su fase preliminar. Finalmente, la Corte consideró que dicha demora, en exceso prolongada, ha desconocido el principio de plazo razonable y constituye una violación de las garantías judiciales, que no ha sido justificada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana consideró que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 8


      1. Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      2. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 36. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 99. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103 y Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 98.
      3. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Sentencia Serie C No. 120
      4. Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 36.
      5. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63.
      6. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 90.
      7. Caso de los 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      8. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 136
      9.12.  Violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por obstrucción, omisión y demora para la actuación judicial
      El señor Ramón Mauricio García Prieto fue asesinado el 10 de junio de 1994, en presencia de su esposa e hijo de cinco meses, después de haber sido interceptado, frente a la casa de sus familiares, por dos personas. Para esa fecha El Salvador, país donde sucedieron los hechos no había aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de derechos Humanos, lo que tuvo lugar a partir del día 6 de junio de 1995.

      Las autoridades de El Salvador realizaron varias investigaciones penales para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. De estos procesos penales, finalizados el 7 de octubre de 1996 y el 7 de junio de 2001, resultaron condenadas dos personas a penas de veintiséis y treinta años de prisión, respectivamente.

      Posteriormente, los padres del occiso interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, para que continuara la investigación sobre el homicidio, la cual no había concluido al momento del conocimiento del caso por la Corte Interamericana de derechos humanos.

      En uno de los procesos penales, como quedó acreditado, se presentaron obstáculos, por parte de autoridades de El Salvador, que impidieron acceder y conocer información relevante para el caso, sobre los libros de entradas y salidas de un batallón de la extinta Policía Nacional

      Los padres y otros familiares del occiso fueron objeto de actos de amenazas y hostigamientos ?llamadas anónimas, seguimientos por personas desconocidas-, en una ocasión disparos a la casa habitación de los padres, por lo cuales se realizaron actuaciones judiciales, en dos ocasiones, en el año 1998 y en el 2000. En la primera ocasión, no se continuo con la investigación y en la segunda no se había concluido la misma. Esta situación produjo sentimientos de angustia, impotencia y afectó la integridad personal de varios miembros de la familia del occiso.

      La Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos del Salvador, concluyó el 22 de junio de 2005, por informe especial, que respecto a la muerte de Ramón Mauricio García Giralt, a) ?fue una ejecución extrajudicial realizada, presuntamente, por un grupo armado ilegal, que habría actuado bajo la tolerancia de las autoridades policiales?; b) tuvo como motivo privarlo arbitrariamente de su vida y no el robo como se señaló en el proceso penal; c) se omitió, en una de las investigaciones, ?investigar la pertenencia de los autores materiales a una estructura dedicada a la eliminación de personas?; d) hubo parálisis en los procesos investigativos e impunidad generalizada ?debido a una falta de voluntad del Estado por establecer la verdad de los hechos?.

      También señaló respecto de los familiares del occiso, entre otros hechos, que siguen dándose los hostigamientos y que han sido sujetos de vigilancia por parte de sujetos desconocidos.

      La Corte estableció la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre derechos humanos, respecto de los derechos a las garantías judiciales -artículo 8.1- y a la protección judicial ?artículo 25.1-, relacionada con la obligación de respetar los derechos, debido: 1- a la investigación incompleta del homicidio, ocasionada por la obstrucción en que incurrieron varias autoridades a la inspección sobre libros de entrada y salida de un batallón, lo que impidió el acceso y conocimiento de información relevante para el caso; 2- la falta de diligencia por parte de las autoridades de policía y judiciales, al no actuar de oficio para investigar la eventual participación de autores intelectuales y la identificación de un tercer posible participante en los hecho y 3- al retardo en la resolución judicial para concluir con la respectiva investigación de los hechos. nota 1


      1. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia Serie C. No. 168
      9.13.  Violación de las garantías judiciales por la inobservancia del plazo razonable, desconocimiento de la presunción de inocencia, del derecho a que se le comunique la acusación formulada, a ser asistido por un abogado, a no autoincriminarse y a la falta de recursos efectivos
      En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes. El 29 de abril de 1997, el señor Alfredo López Álvarez rindió su declaración indagatoria, sin contar con la asistencia de un abogado defensor, el cual solamente recibió acreditación ante el juez el 2 de mayo de 1997. En la indagatorio ante los agentes estatales de la Dirección de Investigación Criminal, la víctima fue objeto de maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminarlo con las interrogantes que le hacían, pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos. El Juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. En el presente caso, la Corte expresó que, del estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años, tiempo durante el cual, no se vislumbra que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa. Además, el caso no revestía complejidad especial, y se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. Por tanto, la Corte estimó que el Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia. Además, la víctima interpuso diversos recursos con el objeto de que se revocara la prisión preventiva y se le otorgara la libertad, incluido el de exhibición personal, los cuales resultaron no ser recursos efectivos. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos. La Corte estimó que dado que el señor Alfredo López Álvarez sufrió prisión preventiva en forma ilegal y arbitraria por más de 6 años, sin que existieran razones que la justificaran, dicha situación violó su derecho a que se le presumiera su inocencia del delito que le había sido imputado. La Corte advierte que el señor López Álvarez no tuvo oportunidad de rendir declaración indagatoria en la presencia de su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después de su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d de la Convención. La Corte estimó que la presunta víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia psíquica y obligarle a autoinculparse por el hecho que se le imputaba, en contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.g, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. nota 1


      1. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141
      9.14.  Violación de las garantías judiciales y del deber de protección judicial por ineficacia de recursos de garantía en perjuicio de la víctima y de sus familiares
      Para la Corte, no es suficiente que los recursos o garantías judiciales existan formalmente sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. nota 1

      En el Caso Bámaca Velásquez aunque se intentaron numerosos recursos internos para determinar el paradero de la víctima, como la exhibición personal, un procedimiento especial de averiguación y causas penales, ninguno de ellos fue efectivo, desconociéndose hasta la sentencia el paradero de Bámaca Velásquez. El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Sin embargo, la falta de efectividad del hábeas corpus en Guatemala quedó demostrada, por las propias afirmaciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en el sentido de que los mecanismos establecidos en la actualidad para la realización de exhibiciones personales son inadecuados para realizar una eficiente investigación. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación a las garantías y protección judiciales en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bámaca Velasquez y sus familiares.

      El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes. La Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y, eventualmente, sancionar, a las personas responsables de las violaciones de los derechos. Dada la muerte del señor Bámaca Velasquez, si bien la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de los derechos conculcados a través de la restitución integral, debe, en su lugar, ordenar la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos y, por ende, la fijación de una justa indemnización.  nota 2

      En el Caso Comunidad Moiwana, la Corte considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de 1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana. Por tanto, la Corte ordenó a Surinam indemnizar a los familiares de las víctimas e investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. nota 3


      1. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 90.
      2. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 70.
      3. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124.
      9.15.  Violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable
      En el Caso Kimel, el historiador, periodista, escritor e investigador argentino Eduardo Kimel, publicó a finales de año de 1989 un libro titulado "La masacre de San Patricio", en donde analizó el asesinato de cinco religiosos, consumados en la última dictadura militar en Argentina, el 4 de julio de 1976. En la mencionada publicación, en relación con la actuación del juez que investigó la masacre, en resumen expreso que el funcionario había cumplido con la mayoría de los requisitos investigativos de carácter formal, pero que hubo desconocimiento ostensible de los elementos para el esclarecimiento del caso, se dijo en el libro que "La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto".
      ?
      En octubre del año 1991, el Juez mencionado por el escritor argentino en su libro puso acción penal contra el autor del libro por el delito de calumnia. En septiembre de 1995 el juzgado penal correspondiente lo condenó en primera instancia por injurias, a la pena de prisión de un año, en suspenso y al pago por reparación del daño de la suma de $20.000,00 pesos argentinos. La condena fue revocada, en noviembre de 1996, por el Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el fallo respuesta a la apelación interpuesta, en donde estableció que no existía ni el delito de calumnia ni el de injuria.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación. revocó la sentencia absolutoria, en diciembre de 1998, por considerarla arbitraria, en fallo que resolvió el recurso extraordinario que le fue interpuesto. El fallo ordena la remisión de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia.

      La Cámara de Apelaciones, en marzo de 1999, de conformidad con los planteos de la Corte, mantuvo la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto a las penas, variando la tipificación de la conducta al delito de calumnia. Contra la sentencia condenatoria el señor Kimel interpuso, en primer lugar, el recurso extraordinario y posteriormente un recurso de queja. El primero fue declarado improcedente y el segundo fue rechazado in limine -14 de septiembre de 2000- quedando en firme la condena.

      La Corte encontró violado el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos humanos, porque el proceso contra la víctima, duró casi 9 años, con falta de diligencia y celeridad por parte de las autoridades judiciales; sin que el procedimiento para este tipo de asuntos fuera complejo, ni hubiera acciones por parte de la víctima que obstaculizara el proceso y de otra pare sin justificación por parte del Estado. nota 1


      1. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 177
      9.16.  Violación del derecho que tiene toda persona de ser oída y a que se resuelva su causa dentro de un plazo razonable: retardo notorio inexplicable no requiere valoración sobre razonabilidad del plazo
      En el Caso Bayarri, el señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden judicial previa el 18 de noviembre de 1991 por miembros armados y de civil de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes lo llevaron, maniatado y vendado sus ojos, a un centro de detención clandestino. Esta detención se realizó en el marco de un sumario que inició la Comisión de Secuestros Extorsivos reiterados en la causa que tramitó el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina.

      Tanto la Constitución de la Nación Argentina, vigente al momento de los hechos, como el Código de Procedimiento en Materia Penal establecían respectivamente que nadie podía ser arrestado o constituido en prisión preventiva sin orden escrita de autoridad competente y con mayor precisión, el código procesal penal para la prisión preventiva, "sin orden escrita de Juez competente, expedida contra persona determinada, y a mérito de existir contra ella semiplena prueba de delito o indicios vehementes de culpabilidad". De acuerdo con la normativa vigente a los hechos, toda detención, salvo por delito in infraganti, debía efectuarse previa orden escrita de juez competente y la persona detenida ser puesta a disposición del juez competente para que resolviera, practicada las diligencias necesarias, sobre su libertad o la prisión preventiva.

      En el 2005 dos instancias judiciales argentinas, un Juzgado Nacional de Instrucción y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, establecieron que la detención de la víctima se produjo de manera ilegítima sin que existiera previa orden escrita de juez competente.

      Está probado que la víctima fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción Criminal, el día 19 de noviembre de 1991, por el Jefe de la División de Defraudaciones y Estafa de la Policía Federal Argentina y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención.

      Una semana después fue escuchado en indagatoria, sin que oportunamente se hubiere establecido la legalidad de la detención ni se hubiere ordenado examen médico, pese a que la víctima presentaba signos de traumatismo severo en rostro y oído. Finalizada la diligencia la víctima fue remitida a un centro penitenciario, decretándose la detención preventiva tres meses después. El juez de instrucción quien recibió la indagatoria no dejó constancia de las lesiones apreciables a simple vista que tenía la víctima ni sobre los exámenes médicos que le practicaron. Tampoco ordenó que se le realizara examen médico integral ni que se iniciara, tal como lo establecía la legislación argentina, una investigación que determinara el origen de las lesiones. Al contrario, por orden del juez la revisión practicada por un médico forense se limitó a la "evaluación de lesiones en los oídos".

      El 20 de diciembre de 1991 se le impuso medida cautelar de prisión preventiva y fue confirmada en apelación en febrero de 1992; se le dictó en agosto de 2001 sentencia de primera instancia que lo condena a prisión perpetua y en el 2004, resolviendo la apelación interpuesta, se ordenó su libertad "al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo". El proceso duró aproximadamente trece años en los que permaneció en prisión preventiva. La correspondiente autoridad judicial fundamentó la absolución en que la confesión que se obtuvo de la víctima fue "bajo la aplicación de tormentos", para lo cual se tuvo en cuenta los exámenes médicos que le fueron practicados en el transcurso de las dos primeras semanas de su detención que daban cuenta de las lesiones, y concluyó que los apremios y torturas fueron producidas por "parte del personal policial que intervino en el caso".

      El abogado defensor denunció, el 23 de diciembre de 1991, los apremios a los que fue sometido la víctima y transcurrieron aproximadamente diecisiete años y la causa penal seguía tramitándose, sin resultados correspondientes.

      La Convención Interamericana contra la Tortura entró en vigor para Argentina desde el 30 de abril de 1989 y por lo tanto, desde esa fecha fueron exigibles al Estado el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas ?artículo 22 de la Convención.

      La Corte estableció la violación del derecho que tiene toda persona de ser oída y a que se resuelva su causa dentro de un plazo razonable ?artículo 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos-, por el juez o tribunal competentes e imparcial y se afirmó que en casos en donde se establece retardo notorio sin explicación razonada, no se requiere de parte de la Corte de la valoración que en otras oportunidades ha realizado de los elementos de razonabilidad del plazo, como son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. nota 1


      1. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 187
      9.17.  Violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial: falta de garantía del derecho a la integridad personal por sentimientos de angustia e impotencia ante el incumplimiento del deber de investigar amenazas y hostigamientos hacia familiares de la víctima
      El señor Ramón Mauricio García Prieto fue asesinado el 10 de junio de 1994, en presencia de su esposa e hijo de cinco meses, después de haber sido interceptado frente a la casa de sus familiares por dos personas. Para esa fecha El Salvador, país donde sucedieron los hechos no había aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que tuvo lugar a partir del día 6 de junio de 1995.

      Las autoridades de El Salvador realizaron varias investigaciones penales para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. De estos procesos penales, finalizados el 7 de octubre de 1996 y el 7 de junio de 2001, resultaron condenadas dos personas a penas de veintiséis y treinta años de prisión, respectivamente.

      Posteriormente, los padres del occiso interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la República de El Salvador el 6 de junio de 2003, para que continuara la investigación sobre el homicidio, la cual no había concluido al momento del conocimiento del caso por la Corte Interamericana de derechos humanos.

      En uno de los procesos penales, como quedó acreditado, se presentaron obstáculos, por parte de autoridades de El Salvador, que impidieron acceder y conocer información relevante para el caso, sobre los libros de entradas y salidas de un batallón de la extinta Policía Nacional

      Los padres y otros familiares del occiso fueron objeto de actos de amenazas y hostigamientos ?llamadas anónimas, seguimientos por personas desconocidas, en una ocasión disparos a la casa habitación de los padres-, por lo cuales se realizaron actuaciones judiciales, en dos ocasiones, en el año 1998 y en el 2000. En la primera ocasión, no se continuo con la investigación y en la segunda no se había concluido la misma. Esta situación produjo sentimientos de angustia, impotencia y afectó la integridad personal de varios miembros de la familia del occiso.

      La Procuraduría para la Defensa de Derechos Humanos del Salvador, concluyó el 22 de junio de 2005, por informe especial, que respecto a la muerte de Ramón Mauricio García Giralt, a) ?fue una ejecución extrajudicial realizada, presuntamente, por un grupo armado ilegal, que habría actuado bajo la tolerancia de las autoridades policiales?; b) tuvo como motivo privarlo arbitrariamente de su vida y no el robo como se señaló en el proceso penal; c) se omitió, en una de las investigaciones, ?investigar la pertenencia de los autores materiales a una estructura dedicada a la eliminación de personas?; d) hubo parálisis en los procesos investigativos e impunidad generalizada ?debido a una falta de voluntad del Estado por establecer la verdad de los hechos?.

      También señaló respecto de los familiares del occiso, entre otros hechos, que siguen dándose los hostigamientos y que han sido sujetos de vigilancia por parte de sujetos desconocidos.

      Las investigaciones penales sobre las amenazas y hostigamientos, además de las falencias ya señaladas fueron incompletas, no fueron utilizados medios técnicos de investigación y quedo probada la falta de diligencia por parte de las autoridades de policía y judiciales; no se investigó lo relacionado con los disparos a la vivienda y no obstante haber pasado más de diez años no se ha pudo determinar los autores y el origen de tales amenazas ni los motivos que justificara el desistimiento o el archivo de la investigación, lo que permitió que continuaran las amenazas y hostigamientos.

      La Corte Interamericana demandó, en al año 2006, del Estado la adopción de medidas provisionales de protección, para que se garanticen los derechos a la vida e integridad personal, entre otros, de familiares del occiso.

      La Corte estableció la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial -artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del deber de respeto de los derechos humanos y el derecho a la integridad personal ?artículos 1.1. y 5.1 de la misma Convención, respectivamente-, por los sentimientos de inseguridad, angustia e impotencia producidos por el incumplimiento del Estado de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por los padres del occiso. nota 1


      1. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Sentencia Serie C. No. 168
      9.18.  Violación de las garantías judiciales y a la protección judicial cuando el estado no ha proporcionado a los familiares un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos y la reparación de las consecuencias de las violaciones por tratos crueles, inhumanos o degradantes y muerte sufridos por la víctima, con discapacidad mental, en centro de atención psiquiátrico
      En el Caso Ximenes Lopes, el señor Damião Ximenes Lopes, persona con discapacidad mental, fue internado el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, centro de atención psiquiátrica privado. Durante tres días de internación fue sometido a condiciones inhumanas y degradantes de hospitalización, al final de los cuales falleció de forma violenta. A pesar de que se había ejercido violencia contra el señor Damião Ximenes Lopes, el director clínico y médico de la Casa de Reposo Guararapes, que examinó a la presunta víctima luego de su muerte, diagnosticó la causa de la muerte como ?paro cardio respiratorio?. Como consecuencia de los hechos, el Instituto Médico Legal realizó la autopsia, en la cual concluyó que el caso se trataba de una ?muerte real de causa indeterminada?, y dejó constancia de la existencia de diversas lesiones, pese a lo cual no indicó cómo habrían sido provocadas. Tampoco describió el examen del cerebro de la presunta víctima. La investigación policial sobre la muerte del señor Damião Ximenes Lopes, fue iniciada por la Comisaría Regional de Sobral el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de lo ocurrido en la Casa de Reposo Guararapes. El 25 de febrero de 2000 la Comisaría Regional de Sobral remitió al Juez Titular de Sobral las investigaciones seguidas. El 27 de marzo de 2000 el Ministerio Público presentó ante la Tercera Sala del Juzgado de Sobral, la denuncia penal en contra de los presuntos responsables por los hechos. La Tercera Sala del Juzgado de Sobral tardó más de dos años en celebrar las audiencias destinadas a escuchar las declaraciones de testigos e informantes, y durante algunos períodos no ha realizado ninguna actividad tendiente a terminar el proceso. La falta de conclusión del proceso penal ha tenido como consecuencia que en la acción civil de resarcimiento tampoco se ha dictado sentencia de primera instancia. En consideración de la Corte, el protocolo de autopsia que se practicó al señor Damião Ximenes Lopes el 4 de octubre de 1999, no cumplió con las directrices internacionales reconocidas para las investigaciones forenses, ya que no indicó, entre otras, una descripción completa de las lesiones externas y del instrumento que las ocasionó. Hubo una falta a la debida diligencia de las autoridades estatales al no iniciar inmediatamente la investigación de los hechos, lo que impidió, entre otras cosas, la oportuna preservación y recolección de la prueba y la identificación de testigos oculares. Asimismo, los funcionarios estatales no preservaron ni realizaron una inspección de la Casa de Reposo Guararapes, ni efectuaron una reconstrucción de los hechos para explicar las circunstancias en que murió el señor Ximenes Lopes. Este Tribunal considera que este caso no es complejo. Hay una sola víctima, quien está claramente identificada y murió en una institución hospitalaria, lo que permite que la realización de un proceso penal en contra de presuntos responsables, quienes están identificados y localizados, sea simple. En el proceso penal, las autoridades competentes se han limitado a diligenciar la recepción de pruebas testimoniales. El plazo en que se ha desarrollado el procedimiento penal en el presente caso no es razonable, ya que a más de seis años, o 75 meses de iniciado, todavía no se ha dictado sentencia de primera instancia y no se han dado razones que puedan justificar esta demora. La Corte concluyó que el Estado no ha proporcionado a las familiares del señor Ximenes Lopes un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por lo tanto, el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo tratado, en perjuicio de la madre y hermana de la víctima. nota 1


      1. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia Serie C. No. 149
      9.19.  Vulneración de las garantías judiciales cuando se detiene y no se juzga a una persona en un plazo razonable
      La Corte considera que el artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. nota 1

      El principio de ?plazo razonable? dentro de aquellas garantías que se deben seguir en un debido proceso legal, al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. Para la Corte el término debe empezar a contarse con la primera actuación, que en un proceso penal sería la vinculación al proceso del inculpado por su aprehensión o su indagatoria si no se le ha declarado la detención preventiva. La Corte, al igual que en la primera subregla de este documento, señaló que se deben tener en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

      En el Caso Suárez Rosero, el primer acto del procedimiento es la aprehensión del señor Suárez Rosero y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse. Al realizar un estudio del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, se advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. Este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena para ese delito. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.  nota 2


      1. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      2. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35. Ver también Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      9.20.  Violación de las garantías judiciales y el deber de protección judicial por la falta de una reparación adecuada de las víctimas, en el marco de la convención, que exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición.
      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. En el presente caso fueron abiertos procesos en la jurisdicción penal, contenciosa administrativa y disciplinaria. En los procesos penales, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados y la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas. El Tribunal no consideró necesario analizar los procesos disciplinarios pues el objeto de su investigación tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos. Ante la jurisdicción contencioso administrativa se instauraron quince demandas en ?contra de la Nación colombiana-Ejército Nacional?. Dos de ellas fueron falladas en contra de los intereses de los demandantes. En otros procesos se celebraron audiencias de conciliación, en las cuales se acordaron cuantías en relación con los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes. La Corte observó que las actas de conciliación suscritas no contienen una manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la integridad personal, entre otros, que están consignados en la Convención. De igual manera, no contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia, el rescate de la memoria histórica, como tampoco medidas de garantía de no repetición. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. Por lo anterior, en relación con los hechos de La Granja y El Aro, la Corte consideró que los procesos y procedimientos no han sido desarrollados con respeto al debido proceso legal, en un plazo razonable, ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. nota 1


      1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      9.21.  Violación de los derechos al plazo razonable, garantías judiciales y al deber de protección judicial en procesos de condena a pena de muerte
      En relación con el proceso judicial interno y su duración, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados. Tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más importante cuando se halle en juego la vida humana. Con respecto al derecho a un recurso efectivo, en el Caso Hilaire Constantine y Benjamín y otros, la Corte considera que en este caso resulta evidente, según las pruebas presentadas, que en Trinidad y Tobago es técnicamente compleja y de difícil acceso la interposición de acciones constitucionales sin la asistencia de un abogado, y que no se dispone de la posibilidad de presentar acciones constitucionales de manera efectiva. La Corte su jurisprudencia sobre la efectividad del recurso efectivo ante los tribunales para proteger la libertad. La Corte ha establecido también que como parte de las obligaciones generales de los Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. nota 1

      En el mismo caso, la Corte establece en relación con el artículo 2 de la Convención, que el derecho interno de Trinidad y Tobago no establece el derecho a un juicio pronto o dentro de un plazo razonable y, por lo tanto, no se ajusta a lo establecido en la convención. La corte concluye que el estado de Trinidad y Tobago violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y con ello, las disposiciones contenidas en los artículos 7.5 y 8.1 en conjunción con los artículos 1.1 y 2 de la convención en perjuicio de 29 de los inculpados. Igualmente, la corte estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el Caso de 11 de los acusados se impidió el empleo de este recurso en cuanto el estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello se violaron los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1 de ésta.

      La Corte llama la atención sobre el hecho de que la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, que data de 1976, establece que ninguna norma anterior a la entrada en vigencia de ésta, puede ser objeto de impugnación constitucional en cuanto a sus Secciones 4 y 5. La Ley de Delitos contra la Persona es incompatible con la Convención y, por lo tanto, cualquier disposición que determine su inimpugnabilidad, también lo es en virtud de que Trinidad y Tobago, al ser parte de la Convención en el momento de los hechos, no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.  nota 2


      1. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      2. Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia Serie C. No. 94.
      9.22.  Violación de las garantías judiciales cuando delitos comunes son juzgados por la justicia militar
      En el Caso Lori Berenson Mejía, con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y al debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. nota 1

      En el Caso Durand y Ugarte, la Corte sostuvo que los militares encargados de la debelación del motín hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no. Pese a lo dicho, la justicia militar llevó adelante la investigación por los hechos ocurridos en el penal y sobreseyó el proceso seguido contra los militares involucrados. Así, los familiares de las víctimas no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos, dando lugar a la falta de identificación de los responsables en el trámite seguido en el fuero militar y al no empleo de la diligencia debida para identificar y establecer el paradero de las víctimas. Además, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar que actuaron en el proceso encaminado a investigar los sucesos carecían de la imparcialidad e independencia requeridas por el artículo 8.1 de la Convención para investigar los hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de sus familiares, los derechos a las garantías y a la protección judiciales (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención). Por lo tanto, la Corte ordena al Estado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables. También ordena al Estado pagar una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que hubieran incurrido los familiares con motivo de las gestiones relacionadas con este proceso.  nota 2

      En este mismo orden de ideas en el Caso 19 comerciantes, la Corte decide que el juzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares era improcedente puesto que carecían de competencia, ya que los militares incriminados no estaban en ejercicio de sus funciones en la ocurrencia de los hechos. Implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos. nota 3


      1. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119. Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      2. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 68.
      3. Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 109.
      9.23.  Violación del derecho al juez natural y al debido proceso cuando civiles son juzgados por tribunales militares
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. La jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y el debido proceso, íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia. nota 1

      Constituye un principio básico relativo a la independencia judicial que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. El juez de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención.

      En el mismo caso la Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma, modificada en 1992 por un decreto-ley, extendió la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo "en el teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.

      En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención, como elementos esenciales del debido proceso. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohibe la recusación de dichos jueces. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención. nota 2

      En el Caso Cesti Hurtado, la víctima es un militar retirado, considerado por la ley peruana como un ciudadano particular; y el contrato de servicios realizado entre la compañía del señor Cesti Hurtado y el ejercito peruano no constituye, en el marco jurídico peruano, vinculación que justifique el tratamiento de la víctima como militar. Por estas razones, someter al señor Cesti Hurtado a un proceso ante jueces militares constituiría una interpretación extensiva del fuero militar y violaría en su perjuicio su derecho a ser sometido a un juez y a un fuero competente y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial. La Corte observa que Cesti Hurtado tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló el proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención. Por no ser probadas las alegaciones referentes a las violaciones a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención), la Corte debe desestimarlas. nota 3

      En el Caso Palamara Iribarne, las autoridades que ejercieron la jurisdicción penal en el juzgamiento del señor Palamara Iribarne, entendieron que éste, como empleado civil a contrata, debía ser considerado militar a los efectos de la jurisdicción penal militar, pese a que los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares tipificados en el Código de Justicia Militar estipulan que el sujeto activo debe ser un ?militar?. Al respecto, la Corte estimó que el señor Palamara Iribarne, al ser militar en retiro, no revestía la calidad de ?militar? necesaria para ser sujeto activo por la comisión, inter alia, de conductas que atentaban contra los ?deberes y el honor militar? o suponían ?insubordinación?, como lo son los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares, establecidos en el Código de Justicia Militar, así como delitos que atentan contra el ?orden y la seguridad públicos?, como lo es el desacato, y por ello no se le podían aplicar las referidas normas penales militares. La jurisdicción tan extensa que tienen los tribunales militares en Chile que les otorga facultades de fallar causas correspondientes a los tribunales civiles no es acorde con el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser juzgado por un juez competente protegido en el artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. nota 4


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      2. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      3. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      4. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
      9.24.  Violación del derecho a las garantías judiciales y a la presunción de inocencia: ordenes de prisión preventiva arbitrarias, recursos ineficaces, duración desproporcionada de la privación de la libertad y allanamiento del estado
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza, ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como hábeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

      El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

      El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

      Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

      Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      De conformidad con la sentencia de la Corte, el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia ?artículo 8.2 de la Convención Americana- , en relación con el artículo 1.1 de la misma, porque 1- las ordenes de prisión preventiva fueron arbitrarias;2- los recursos para restablecer su libertad fueron ineficaces; 3- la duración de la privación de la libertad fue desproporcionada 4- el allanamiento del Estado. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      9.25.  Violación de las garantías judiciales por no observar el principio de presunción de inocencia, en especial cuando se prolonga la detención preventiva
      La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.

      La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.

      En este principio subyace el propósito de las garantías judiciales. De este principio se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

      En el Caso Ricardo Canese, la Corte encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de Paraguay, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluyó que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana. nota 1

      En el Caso Suárez Rosero, la Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia y la orden de libertad dictada en su favor no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. nota 2

      Igualmente en el Caso Tibi, la Corte considera que la privación de la libertad del señor Tibi violó el artículo 8 de la Convención en tanto éste permaneció detenido desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998 y no existían elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que el señor Tibi estaba involucrado en el Operativo ?Camarón?. nota 3


      1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      2. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      3. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      9.26.  Violación de las garantías judiciales por no observar el principio de presunción de inocencia en detención ilegal y arbitraria
      En el Caso Servellón García y Otros, el 15 de septiembre de 1995, durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública - FUSEP, cuatro víctimas jóvenes, entre ellas, Servellón García y Betancourth Vásquez, menores de edad, fueron colectivamente detenidas, sometidas, de forma ilegal y arbitraria, a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante su detención; posteriormente, ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados a la intemperie en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. La Corte concluyó, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, que éste violó el artículo 8.2 de la Convención por no haber respetado el principio a la presunción de inocencia, en perjuicio de las víctimas. nota 1


      1. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 152
      9.27.  Violación de la presunción de inocencia al obstaculizar al procesado el ejercicio de su derecho de defensa en la justicia penal militar
      En el Caso Loayza Tamayo, la señora Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia, se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas, se limita la facultad del defensor al impedir que pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común. El Perú, por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, pues esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente.  nota 1


      1. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33.
      9.28.  Violación de las garantías judiciales cuando el juez no acepta que los procesados sean asistidos por un defensor de su elección, que les permita ejercer el derecho de defensa
      En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, durante las actividades para lograr la recuperación de sus territorios tradicionales, los miembros de la comunidad fueron denunciados penalmente en 1999 por parte del representante legal de la firma Livestock Capital Group INC, compañía que figura como una de las propietarias del predio, por supuesta comisión del delito de invasión de inmueble ajeno, coacción grave y hurto. Durante el referido proceso penal se llevaron a cabo varias diligencias probatorias, entre ellas, declaraciones de testigos, levantamientos de datos de los miembros de la Comunidad, inspecciones en el lugar de los hechos. De igual forma, se otorgaron medidas provisionales a favor de la parte actora, consistentes en la prohibición de ingreso de los miembros de la Comunidad al territorio de la Estancia Loma Verde; se decomisaron varios cajones de apicultura pertenecientes a la Comunidad, y se ordenó el levantamiento de las viviendas de la Comunidad. Asimismo, los miembros de la Comunidad no pudieron presentar pruebas de descargo ni interrogar a los testigos propuestos por la contraparte, debido a que el juez no accedió a la participación e intervención en el proceso a través de un abogado escogido por la comunidad, ni tampoco a la expedición de copias del proceso. Esta indefensión de los miembros de la Comunidad se prolongó hasta el 14 de septiembre de 2001, cuando el Juez aceptó la participación del INDI como representante de la Comunidad Yakye Axa. Finalmente, la causa penal no prosiguió más allá del sumario. Por lo anterior, La Corte consideró que la falta de un abogado defensor constituye una violación a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. De igual forma expresó que el inculpado tiene derecho, con el objeto de ejercer su defensa, a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. nota 1


      1. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125
      9.29.  Violación de las garantías judiciales cuando se impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa
      En el Caso Lori Berenson Mejía al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8 de la Convención, la Corte señaló que en el proceso se deben observar todas las formalidades que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. nota 1

      El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa

      A su vez, la Corte observa en el Caso Tibi que en los casos de detenidos extranjeros, debe obrara notificación del derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En este sentido, la Corte señaló que el derecho individual del nacional de solicitar asistencia consular a su país debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. La inobservancia de este derecho afecta el derecho a la defensa, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal. nota 2

      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte observa que el artículo 717 del Código de Justicia Militar, aplicable a los casos de traición a la patria, establece que una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas. De acuerdo con la ley, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación. La condena del señor Astorga Valdez pone aún más en evidencia la escasa posibilidad de ejercer una defensa efectiva del inculpado. En dicho caso, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir. La Corte estima que la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas. Los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención. nota 3

      La Corte considera que de conformidad con la legislación vigente en el Perú, las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio. Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada. La disposición que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a más de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la elección del defensor, pero no significa, una violación del artículo 8.2.d de la Convención. Sin embargo, como ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de la Convención. nota 4

      En el Caso Suárez Rosero, la Corte se refirió a la violación de los incisos c, d y e del artículo 8.2 de la Convención, que establecen como garantías mínimas de toda persona, la concesión al inculpado del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con éste; y el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor del Estado, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio de un defensor público y, cuando tuvo un abogado de su elección, no pudo comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención. nota 5


      1. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Sentencia Serie C. No. 119. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia Serie C. No. 107
      2. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
      3. Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      4. Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      5. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 35.
      9.30.  Violación de la garantía judicial del derecho de defensa por impedir el acceso a las actuaciones realizadas durante la etapa del sumario
      En el Caso Palamara Iribarne, la intervención del defensor se permitió cuando concluyó la investigación y se elevó la causa a la etapa del plenario, a partir de la cual el Fiscal ordenó poner los autos en conocimiento del abogado del señor Palamara Iribarne para que respondiera a los cargos que existían en su contra.

      La Corte consideró que la normativa que establece como regla que en la jurisdicción penal militar chilena el sumario sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c). Asimismo, la Corte estimó que la regla del secreto de las actuaciones del sumario en la jurisdicción militar chilena, aún cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad que debe tener el proceso penal de acuerdo con el artículo 8.5 de la Convención. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una persona acusada de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención. Debido a que en la etapa del sumario el defensor no puede estar presente en la declaración del imputado y, como ha sucedido en este caso, tuvo que solicitar diligencias probatorias al fiscal sin tener conocimiento del sumario ni de los fundamentos de los cargos formulados a su defendido, el derecho del imputado a ser asistido por un defensor consagrado en el artículo 8.2.d) de la Convención también se vio afectado.

      La Corte consideró que la imposibilidad de acceder a las actuaciones realizadas durante la etapa del sumario y presentar pruebas impidieron que el señor Palamara Iribarne pudiera defenderse de forma adecuada. Las referidas restricciones impuestas al señor Palamara Iribarne y a su abogado defensor en la Causa Rol No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares y en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato, ambas ante el Juzgado Naval de Magallanes, vulneraron las garantías propias del derecho de defensa, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, reconocidos en el artículo 8.2.f) de la Convención. Por otra parte, en las diferentes citaciones a declarar emitidas por el Fiscal no se indicó el motivo para solicitar su comparecencia ni el tema sobre el que versaría dicha declaración, así como tampoco se le realizaron las previsiones sobre su derecho a no declarar contra sí mismo. Por la propia estructura del proceso penal militar y la consiguiente falta de imparcialidad el Fiscal Naval no puede ser asimilado al juez que garantiza el derecho a ser oído. Por ello, el Estado violó el artículo 8.1 y 8.2.g) de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne. Por todas las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 8 de la Convención en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f) y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, y que incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a las garantías del debido proceso protegidas en los referidos incisos del artículo 8 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
      9.31.  Violación del derecho de defensa cuando se impide interrogar a los testigos
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte considera que la ley aplicada al caso imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas. Se prohíbe el interrogatorio de agentes de la policía y del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación. La falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas asentadas en el atestado policial. Dentro de las prerrogativas que deben concederse a los acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención.  nota 1


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      9.32.  Violación del derecho de defensa por desconocer el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia al modificar la base fáctica de la imputación en el momento de imponer la condena
      En el Caso Fermín Ramírez, el Ministerio Público de dicho país presentó una solicitud de apertura del juicio y formuló acusación contra el señor Fermín Ramírez por el delito de violación calificada previsto en el artículo 175 del Código Penal , cometida en una menor de edad. Esta imputación sirvió de base para el inicio del juicio oral y público ante el Tribunal de Sentencia Penal. Durante el primer día de debate, después de haber escuchado la declaración del señor Fermín Ramírez y cinco peritajes, incluida la ratificación del informe médico legal referente a la necropsia, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, pero no especificó a qué delito pudiera dirigirse el cambio, tampoco dispuso de oficio ?recibir una nueva declaración? del señor Fermín Ramírez ni informó a las partes que tenían ?derecho a pedir la suspensión del debate?, según lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal.

      En la sentencia el Tribunal de Sentencia Penal expresó, con fundamento en la prueba recaudada, que la muerte de dicha menor se debió a asfixia por estrangulamiento, y no sobrevino como consecuencia de la violación de la menor; por ende, debía ?(?) cambiarse la tipificación jurídica formulada en la acusación y en el auto de la apertura de juicio, de violación calificada al delito de asesinato?. Finalmente, analizó las circunstancias agravantes del delito relativas a la peligrosidad social del procesado y condenó al señor Fermín Ramírez a la pena de muerte. La defensa del señor Fermín Ramírez interpuso, en su debida oportunidad, recurso de apelación especial, casación, amparo y revisión que fueron declarados improcedentes. Además, la defensa presentó recurso de gracia ante el Ministro de Gobernación para que enviara el expediente al Presidente de la República y solicitó la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior de cincuenta años de prisión, recurso que fue denegado. El señor Fermín Ramírez ha estado detenido en diversos centros carcelarios. En dos de ellos, incluyendo el actual, se presentaron problemas carcelarios, debido a las deficientes instalaciones sanitarias y de espacio y la carencia de una adecuada asistencia médica y psicológica.

      Para la Corte, la sentencia que impuso la pena de muerte al señor Fermín Ramírez, por el delito de asesinato, violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. En efecto, al imponer la condena y dar por demostrados hechos no contenidos en la acusación, como la muerte dolosa producida por ?asfixia mediante estrangulamiento?, no solamente operó un simple cambio en la calificación jurídica del delito, sino que modificó la base fáctica de la imputación al incorporar hechos diferentes de los que constituyen una violación, como inicialmente fue calificada la conducta. Dicha modificación sustancial impidió que el señor Fermín Ramírez pudiera ejercer defensa alguna al respecto y trajo consigo la posibilidad de imponer la pena capital. En sentir de la Corte, al haber desconocido las garantías del debido proceso, en particular el derecho de defensa, el Estado transgredió las reglas procesales de estricta y necesaria observancia en supuestos de imposición de pena de muerte. nota 1


      1. Caso Fermín Ramírez, Sentencia Serie C. No. 126.
      9.33.  Violación del derecho a no autoincriminarse
      En el Caso Cantoral Benavides, la victima fue sometida a torturas para doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, por lo cual, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana.  nota 1


      1. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69. Ver también Sentencia Serie C. No. 187.
      9.34.  Violación el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección: falta de abogado defensor; prohibición de intervenir en la declaración preprocesal e imposibilidad de sustentar recurso por parte de abogado defensor
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza, ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.
      Durante el proceso el juez competente ordenó la práctica de una prueba ?ION SCANNER- en la fabrica de fabricación de hieleras, el día 7 de enero de 1998 y fue notificada a las partes dos horas y cincuenta minutos antes de practicarse la diligencia, que se realizó sin la presencia de los abogados defensores. Esta prueba fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fundamento para llamar a plenario al señor Chaparro.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte encontró violado el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección ?artículo 8.2 d) de la Convención Americana sobre derechos humanos ?en relación con el artículo 1.1. de la misma Convención, por diferentes situaciones probadas en el proceso, relacionadas con 1- la falta de abogado defensor al momento de un interrogatorio por la Policía y 2- la prohibición que hizo la Corte Superior de Guayaquil al abogado de una de las víctimas de intervenir en la declaración preprocesal de su cliente y 3- la exigencia de funcionario judicial para que el inculpado fuera quien fundamentar el recurso de amparo de libertad y no el abogado defensor, como lo solicitaba la víctima. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      9.35.  Violación del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el estado: inasistencia de la defensora pública al interrogatorio
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza, ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      Durante el proceso el juez competente ordenó la práctica de una prueba ?ION SCANNER- en la fabrica de fabricación de hieleras, el día 7 de enero de 1998 y fue notificada a las partes dos horas y cincuenta minutos antes de practicarse la diligencia, que se realizó sin la presencia de los abogados defensores. Esta prueba fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fundamento para llamar a plenario al señor Chaparro.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte encontró violado el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, cuando el inculpado no pudiese defenderse por sí mismo ni nombrare defensor -artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto que es contrario a esta obligación estatal la actitud asumida por la defensora pública asignada al señor Lapo, que como quedo demostrado, consistió en que a pesar de haberle sido asignada tal función no asistió al interrogatorio de la víctima, haciendo solo presencia ?para que pudiera iniciar la declaración? y al final para firmarla. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      9.36.  Violación del derecho a recurrir el fallo cuando la segunda instancia corresponde a la justicia penal militar
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte observa que de conformidad con la legislación aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de segunda instancia. También existe el extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada por traición a la patria en calidad de líder o como parte del grupo dirigencial de una organización armada. En el caso en estudio, los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos por los abogados de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez, mientras que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la abogada del señor Astorga Valdez. Finalmente, existía un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la jurisdicción militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constitución de 1979, vigente al momento de la detención y aplicable en el procesamiento de las víctimas, fue modificado por la Constitución de 1993, que señalaba que el mencionado recurso sólo cabía en los casos de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los abogados de los señores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de casación, éstos fueron rechazados en aplicación de la norma constitucional vigente. La Corte advierte que los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria, violan la garantía del juez natural establecida en el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso. El proceso penal es uno solo a través de sus diversas instancias y por ello el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal se proyectan sobre todas las etapas procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En este caso, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar, por lo cual no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención. nota 1


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      9.37.  Vulneración de la prohibición de juzgar dos veces la misma conducta en un proceso penal militar y en un proceso penal ordinario
      En el Caso Loayza Tamayo, y respecto de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento -principio de non bis in idem- (artículo 8.4 de la Convención), la Corte observa que la señora Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa de los decretos que tipifican estos dos delitos. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público, de los jueces respectivos y, de la propia Policía. Por lo tanto, los decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención. nota 1

      El juez militar absolvió a la señora Loayza Tamayo del delito de traición a la patria pero procedió a remitir copia del expediente a la justicia común para que procediera a investigarla por el delito de terrorismo. En las sentencias dictadas por los tribunales militares y ordinarios en relación con la señora Loayza Tamayo no se precisan los hechos sobre los cuales se fundamentan para absolver primero y condenar luego. Ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción común la instrucción se inició con base en el mismo atestado policial ampliatorio. La Corte considera que la señora Loayza Tamayo fue absuelta del delito de traición a la patria por el fuero militar, por el sentido técnico de la palabra ?absolución?, y también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció y valoró los hechos, y elementos probatorios, y resolvió absolverla. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención. Como consecuencia de las violaciones de los derechos consagrados en la Convención, y especialmente de la prohibición de doble enjuiciamiento, en perjuicio de la señora Loayza Tamayo, la Corte considera que el Estado del Perú debe ordenar la libertad de la señora Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable. La Corte resuelve que Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso.  nota 2

      Al parecer de la Corte el artículo 8.4 de la Convención establece la prohibición de ser juzgado dos veces por una misma conducta. Para que se viole está prohibición el primer proceso debe culminar con una sentencia de fondo en un proceso en el cual se hayan cumplido con las condiciones para un debido proceso legal.

      En el Caso Lori Berenson Mejía, la Corte concluye que como el proceso seguido en contra de la señora Berenson en la jurisdicción penal militar, no cumplía con los requisitos de un debido proceso legal y terminó con el pronunciamiento de falta de competencia del tribunal militar, el proceso ordinario por el que fue condenada posteriormente no violó el principio Non bis in idem nota 3


      1. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33.
      2. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 33.
      3. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119.
      9.38.  Inexistencia de violación de la confesión sin coacción por falta de prueba
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte consideró probado que durante la declaración ante el Juez Instructor Militar Especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad. No hay constancia de que esa exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad. Tampoco hay prueba de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, lo cual contrariaría el principio de libertad de aquéllas para declarar o abstenerse de hacerlo. Por lo expuesto, la Corte considera que no fue probado que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención. nota 1


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia Serie C. No. 52.
      9.39.  Violación de la garantía procesal a un proceso público cuando se sanciona con aislamiento a los condenados
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, sostiene la Corte que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los Decretos-Leyes por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención. Se estableció que en la práctica algunas de dichas condiciones, como el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención. nota 1


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      9.40.  Violación de las garantías judiciales a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial
      En el Caso Palamara Iribarne, la Corte estimó que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. Al asumir el conocimiento de la Causa Nº 471 por el delito de desacato, las autoridades del Juzgado Naval de Magallanes procesaron al señor Palamara Iribarne por haber injuriado u ofendido a la Fiscalía Naval, por lo que las autoridades a cargo de este proceso, todas ellas integrantes de las Fuerzas Armadas, debían pronunciarse sobre un asunto en el que el interés de las mismas se veía afectado, por lo cual la imparcialidad e independencia del tribunal era cuestionable. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no garantizó al señor Palamara Iribarne su derecho a que un juez o tribunal competente, imparcial e independiente conociera de las causas penales que se iniciaron en su contra, por lo cual violó el artículo 8.1 de la Convención en su perjuicio, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a dicho derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
      9.41.  Violación de las garantías judiciales a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a ejercer adecuadamente el derecho de defensa, a la cosa juzgada y a la publicidad del proceso, a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a declarar sin coacción de naturaleza alguna
      Ha señalado la Corte que el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucede en el Caso Cantoral Benavides, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima por el delito de traición a la patria no satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención, por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos. Finalmente, está probado que en el proceso contra Cantoral Benavides: a) se pusieron obstáculos a la comunicación libre y privada entre el señor Cantoral Benavides y su defensor; b) el abogado de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, y; c) los jueces encargados de llevar los procesos por terrorismo tenían la condición de funcionarios de identidad reservada, o ?sin rostro? por lo que fue imposible para Cantoral Benavides y su abogado conocer si se configuraban en relación con ellos causales de recusación y ejercer al respecto una adecuada defensa. Por las anteriores razones, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el derecho a ser oído por un juez imparcial (artículo 8.1). Con lo que queda también resuelto lo referente a la violación del derecho a unos medios adecuados para preparar la defensa, derecho de elegir un abogado, derecho de interrogar testigos, cosa juzgada y publicidad del proceso (artículos 8.2.c, d y f, 8.4 y 8.5), en cuanto atañe al proceso penal militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides. La Corte considera procedente la reparación de las consecuencias, la que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima, sus familiares o los peticionarios hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso. También decide que el Estado debe ordenar una investigación para determinar los responsables de las violaciones de los derechos humanos y sancionarlos. nota 1


      1. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      9.42.  Es compatible con el derecho a las garantías judiciales sobre tribunal competente, la existencia de un órgano con funciones disciplinarias, cuya competencia deviene de norma de rango superior a la legal, fue creado anterior a la causa que conoce, es general para todos los proceso disciplinarios, no es un tribunal ad-hoc, no ha sido asignada a órgano distinto y es reconocido judicialmente.
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      No constituye violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad por la ley -artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, cuando un órgano tiene tal competencia: 1- por norma de rango superior al legal, por su origen de una Asamblea Nacional Constituyente; 2- es anterior a la causa iniciada; 3- es general para conocer de todos los proceso disciplinarios contra los jueces, es decir, no constituye un tribunal ad-hoc; 4- no se ha sido asignada a órgano distinto y 5- se ha reconocido judicialmente su competencia. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.43.  Violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades de la convención, cuando la legislación interna y la jurisprudencia del estado no prohíben la recusación para los miembros del órgano disciplinario y no existe recurso efectivo para que la imparcialidad del órgano disciplinario juzgador sea revisada, frente quien estando obligado no se inhiba de conocer la causa
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      La Corte estableció que no se garantizó el derecho que tenían las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial ?artículos 8.1. y 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades con la Convención ?artículo 2-, en tanto que la legislación interna del Estado y la jurisprudencia al establecer la prohibición de recusación para los miembros del órgano disciplinario y al no estar demostrado la existencia de un recurso efectivo contra quien no se inhiba de conocer un proceso, debiéndolo hacer, impidió solicitar que la imparcialidad de su órgano juzgador sea revisada. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.44.  El derecho a ser oído por un tribunal u órgano independiente e imparcial requiere que sea frente a situaciones en las que la presunta víctima sea parte de la decisión y frente a recursos no se requiere, para garantizar el derecho, ser escuchadas de forma oral en audiencia pública o privada
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      La Corte estableció que no hubo violación del derecho de toda persona a ser oído en el trámite de los recursos interpuestos por las víctimas -artículo 8.1- Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque, por un lado la institución del avocamiento, en donde se manifestó la existencia de un "error inexcusable" no genera un derecho de los magistrados a ser oídos ni los constituye en partes de la decisión y por otro lado, en relación con los recursos interpuestos por las víctimas no se requiere que para garantizar el derecho sean escuchados en audiencia pública o privada. Este derecho no se ejerce solamente de forma oral, como lo plantearon los solicitantes. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.45.  Violación del derecho a no ser juzgado por un tribunal independiente: código de ética, estabilidad del órganos disciplinario y procedimientos de nombramiento y remisión que garanticen a los juzgados que lo serán sin que juzgadores puedan ser influenciados por presiones
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      Teniendo en cuenta otros hechos que antecedieron la destitución de los Magistrados, de todo lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte consideró como demostrado que: 1) se removió a los magistrados de una alta corte venezolana, como lo es la Corte Primera, encargada de controlar los actos de la Administración y, tras la remoción, dicha corte quedó sin magistrados durante varios meses, lo cual claramente debilita la mencionada función de control; 2) la destitución se produjo luego de que la mayoría de la Corte Primera adoptó una sentencia que fue severamente criticada por las más altas esferas del Gobierno, arguyéndose que las víctimas no debían ser magistrados y manifestándose públicamente que la sentencia sería desacatada; 3) la destitución también se produjo después de que se llevara a cabo un proceso penal, una investigación disciplinaria y se suspendiera provisionalmente a dos de las víctimas, todo ello por un hecho que posteriormente fue calificado por el más alto tribunal del país como una "práctica común" que no es considerada ilícita en Venezuela; 4) por ese mismo hecho, también se procedió a un allanamiento desproporcionado a las instalaciones de la Corte Primera, y 5) finalmente, la destitución se produjo luego de que la máxima autoridad del Gobierno calificó a las víctimas de ?vendidos a los intereses de la oposición golpista".

      La Corte encontró demostradas las violaciones del derecho a no ser juzgado por un tribunal independiente ?artículo 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en relación con el deber de respeto y garantía -artículo 1.1. de la Convención y la adopción en el orden interno de normas para hacer efectivo los derechos y las libertades de la Convención ?artículo 2º-, en tanto que las víctimas no contaron con las garantías que aseguraran que las decisiones del órgano disciplinario no fueron influenciadas por las presiones sufridas por la Corte Primera. La omisión del legislador de adoptar el Código de Ética, permitió que las víctimas fueron juzgadas por un órgano excepcional y sin estabilidad definida, cuyos miembros podían ser nombrados o removidos, sin que existieran procedimientos preestablecidos y discrecionalmente por el TSJ. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.46.  Violación del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por demora en la resolución de recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordena unas destituciones: incumplimiento de plazo legal y falta de demostración estatal de adecuación al principio de plazo razonable
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      La Corte encontró violado el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable -artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en tanto que el recurso jerárquico interpuesto por las víctimas contra la decisión que ordenó su destitución fue resuelto en nueve meses y veintiséis días, cuando lo establecido en la legislación venezolana como término para resolver es de noventa días y el Estado no logró demostrar que la demora en resolver el recurso de nulidad, que al momento del fallo estaba aún pendiente de resolver, interpuesto en el 2003 "se ajusta al principio del plazo razonable". nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.47.  Cláusula general de no discriminación, derecho a ser oído dentro de un plazo razonable: diferencia de tiempos en resolución de recursos, proceso y aspectos a decidir distintos
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      La Corte estableció que no hubo violación de la cláusula general de no discriminación -artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado -artículo 8.1 Convención-, por la situación de hecho que el recurso interpuesto por la magistrada Morales fue decidido en menor tiempo que el de dos de los Magistrados sancionados en tanto que los procesos fueron distintos en sus pretensiones y en el aspecto a decidir. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.48.  Inexistencia de violación de las garantías judiciales cuando transcurre un corto tiempo entre la captura y la presunta muerte de una persona
      En el Caso Caballero Delgado y Santana, la Corte considera que dado el corto tiempo transcurrido entre la captura de las personas y su presunta muerte, no ha habido lugar a la aplicación de las garantías judiciales (artículo 8) y que, en consecuencia, no existe la violación de ese artículo.  nota 1


      1. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 22.
      9.49.  Violación de las garantías judiciales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a no ser juzgado por jueces sin rostro, a interrogar a los testigos, a la publicidad del proceso penal, y a ser a ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable.
      En el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Wilson García Asto fue detenido en forma ilegal el 30 de junio de 1995 por personal de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE por encontrarse en su poder supuesta documentación de ?carácter subversivo?. En relación con el primer proceso seguido contra el señor Wilson García Asto, éste fue juzgado por tribunales ?sin rostro?, lo cual, a juicio de la Corte, determinó la imposibilidad de que éste conociera la identidad del juzgador y, por ende, pudiera valorar su idoneidad, conocer si se configuraban causales de recusación y ejercer una adecuada defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Además, su juicio no fue hecho público. Mediante sentencia de 15 de enero de 2003 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el primer proceso penal seguido en su contra en el fuero común por el delito de terrorismo en agravio del Estado. En esta providencia reconoció que el procedimiento al que fue sometido el señor Wilson García Asto violó principios fundamentales como el debido proceso, el de juez natural, el derecho de conocer si el juzgador resultaba competente y el derecho a no ser juzgado por jueces sin rostro. El artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 establecía que no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razones de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial. Por lo anterior, el señor Wilson García Asto no pudo interrogar a los policías que intervinieron en la elaboración de los atestados policiales que sirvieron de base para fundamentar los cargos en su contra. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial sobre hechos realizado por el Estado, la Corte consideró que durante el primer proceso penal seguido contra el señor Wilson García Asto, el Estado violó el derecho a un debido proceso, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, a ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima, así como el derecho a la publicidad del proceso penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En relación con el segundo proceso, la sentencia de 5 de agosto de 2004 que absolvió a la presunta víctima, no notificada, siendo ésta solamente ?leída en acto público? el día de su emisión, por tanto, el defensor no pudo hacer referencia a dicho documento al momento de presentar sus alegatos orales y escritos ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2005 en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra dicha sentencia absolutoria. Al respecto, la Corte consideró que dicha conducta violó el derecho de defensa y el derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, consagrados en el artículo 8.1 y 8.2 inciso c de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

      En el mismo Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido ilegalmente y por la mera sospecha, el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito. El señor Urcesino Ramírez Rojas fue condenado el 30 de septiembre de 1994 por la Sala Penal Especializada de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima conformada por jueces ?sin rostro?. Dicha sentencia desestimó los argumentos y las pruebas presentados por éste, al señalar no se había aparejado ninguna otra prueba que demostrara su inculpabilidad. La Corte Suprema de Justicia del Perú, conformada también por jueces ?sin rostro?, el 8 de agosto de 1995, confirmó la sentencia. Las audiencias llevadas a cabo en dicho proceso no eran abiertas al público. El artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 establecía que no se podrá ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razones de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial. Por lo anterior, el señor Wilson García Asto no pudo interrogar a los policías que intervinieron en la elaboración de los atestados policiales que sirvieron de base para fundamentar los cargos en su contra. El 13 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad del proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial sobre hechos realizado por el Estado, la Corte consideró que durante el primer proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, el Estado violó el derecho a un debido proceso, la presunción de inocencia, a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, a ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima, así como el derecho a la publicidad del proceso penal, según lo establecido en los artículos 8.1, 8.2 y 8.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En cuanto al análisis del plazo razonable en el primer proceso seguido en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas, la Corte observó que transcurrieron más de 38 meses desde que la presunta víctima fuera detenida hasta que fuera condenada en primera instancia, más de 48 meses desde la detención hasta la confirmación de la sentencia en segunda instancia y más de 8 años en total desde la detención hasta la desestimación del recurso de revisión interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. A raíz del reconocimiento de estos hechos realizado por el Estado, el Tribunal consideró que dicha demora constituyó per se una violación del derecho del señor Urcesino Ramírez Rojas a ser oída dentro un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. Igualmente, se presentaron demoras en el nuevo proceso penal seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas, las cuales no se han producido por la complejidad del caso, sino por las actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales. Así, por ejemplo, a pesar de haber sido reiniciado su proceso penal el 13 de mayo de 2003, 27 meses después, continuaba en etapa de instrucción. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado ha violado, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana. nota 1


      1. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 137
      9.50.  Inexistencia de violación de las garantías judiciales ante la ausencia de prueba sobre vulneración del derecho a la defensa técnica
      En el Caso Castillo Páez, la Corte considera que no se ha demostrado que el atentado contra el abogado de los familiares de la víctima se produjera a fin de privar de defensa específicamente a los familiares de la víctima, puesto que el abogado señaló que se ocupaba de asistir a varias personas. Por otra parte consta que los familiares de la víctima tuvieron asistencia legal para promover el hábeas corpus y el juicio penal, por lo que no se les privó de la defensa legal, aún cuando tuvieron dificultades para su ejercicio que, la Corte estima, no llegan a constituir una violación del artículo 8 de la Convención, pues otros abogados asumieron la defensa.  nota 1


      1. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 34.
      9.51.  Violación de las garantías judiciales y del deber de protección judicial en proceso administrativo de despido de trabajadores estatales
      La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención, deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En el Caso Baena Ricardo y otros, el Presidente de la República determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadores estatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello, ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro, presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiénes habían participado en el, esto es, la identificación del inculpado por parte del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos "informes" realizados por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores de un proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la entrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa. Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideración a la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superior jerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cual implica una violación al derecho de recurrir. Al aplicar una sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un debido proceso con las garantías contempladas en la Convención. En cuanto a los procesos judiciales, la Corte encontró que el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo, pues los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno a casos específicos, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención, en perjuicio de los 270 trabajadores.  nota 1


      1. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia Serie C. No. 72.
      9.52.  Violación de las garantías judiciales en proceso administrativo sobre un título de nacionalidad y en procesos judiciales por falta de imparcialidad e independencia judicial
      En el Caso Ivcher Bronstein y respecto del proceso administrativo adelantado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización en su contra, para dejar sin efecto el título de nacionalidad que le había sido conferido, la Corte sostuvo que si bien el artículo 8 de la Convención se titula ?Garantías Judiciales?, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto del Estado que pueda afectar sus derechos. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias relacionadas con los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. La Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. En este sentido, el artículo 8.1 de la Convención es aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos. nota 1

      En el caso concreto, la Corte afirma que durante las actuaciones administrativas, la Dirección General de Migraciones y Naturalización no informó al señor Ivcher que su expediente de nacionalización no se hallaba en sus archivos, ni le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; no le comunicó los cargos de haber adulterado dicho expediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad israelí, y tampoco le permitió presentar testigos que acreditaran su posición. No obstante lo anterior, dicha Dirección emitió la ?resolución directoral? que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher y culminó un proceso que, se llevó a cabo con la presencia exclusiva de las autoridades públicas, en especial de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y durante el cual se impidió al señor Ivcher intervenir con pleno conocimiento, en todas las etapas, a pesar de ser la persona cuyos derechos estaban siendo determinados. La Corte destaca además que el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a través de una ?resolución suprema?, y su título de nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, el señor Ivcher perdió su nacionalidad por una ?resolución directoral?, de menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente. Por último, la autoridad que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher era incompetente. Esta incompetencia no sólo deriva de su carácter subordinado con respecto a la autoridad que emitió el título, sino de la legislación peruana. Por lo anterior, la Corte declara que el proceso desarrollado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización no reunió las condiciones del debido proceso que exige el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención.

      En cuanto al proceso judicial, la Corte afirmó que para la defensa de sus derechos, el señor Ivcher interpuso varios recursos ante los tribunales judiciales del Perú. En este caso ha sido establecido que: a) pocas semanas antes de que se emitiera la ?resolución directoral? que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia; b) la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la facultad de crear en forma ?transitoria? Salas Superiores y Juzgados Especializados en Derecho Público, así como la de ?designar y/o ratificar? a sus integrantes, lo cual efectivamente ocurrió; c) se creó el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y se designó como juez al señor Percy Escobar, previamente secretario de juzgado y juez penal; y d) el juez Escobar conoció varios de los recursos presentados por el señor Ivcher en defensa de sus derechos como accionista de la Compañía, así como los presentados por accionistas minoritarios. La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos, no garantizó al señor Ivcher el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos ?con anterioridad por la ley?, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. Todo lo anterior lleva a la Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.  nota 2


      1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      2. Para ver los hechos del Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      9.53.  Violación de las garantías judiciales por ausencia o indebida fundamentación de las decisiones adoptadas
      En el Caso Yatama, el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka - ?YATAMA?, decidió participar en las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte - RAAN y del Atlántico Sur ? RAAS. El 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó ante el Consejo Electoral Regional de la RAAN las hojas de inscripciones de los Candidatos. El 13 de junio de 2000 los representantes del Partido de los Pueblos Costeños (PPC), del partido YATAMA y del Partido Indígena Multiétnico (PIM) constituyeron una alianza electoral con el fin de participar en las Elecciones Municipales de la RAAS. El 17 de julio de 2000 el representante legal del PIM informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que había decidido ir sola en los comicios electorales Municipales. El 15 de julio de 2000, la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC), presentó candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales ante el Consejo Electoral Regional. El 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua emitió una resolución en la cual indicó, que el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, no cumplió con un requisito para la inscripción de candidatos. En dicha resolución no se hizo referencia expresa al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMA en la RAAS ni en la RAAN, El Consejo Supremo Electoral no notificó a YATAMA está decisión, ni le concedió a dicho partido, que integraba la Alianza con el PPC, el plazo legal previsto, para subsanar los defectos o sustituir candidatos. Con posterioridad, y en respuesta a los representantes de YATAMA que solicitaron un pronunciamiento sobre la situación de sus candidatos, el Consejo Supremo Electoral, el 15 de agosto de 2000, decidió no inscribir a los candidatos de dicho partido, sin que fundamentara tal decisión. Contra la mencionada resolución, el 30 de agosto de 2000, los representantes legales de YATAMA, presentaron un recurso de amparo administrativo, con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente. El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de amparo interpuesto, declarándolo improcedente in limine litis con fundamento en que no tenía competencia para conocer en materia electoral.

      En sentir de la Corte, al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para la inscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente. Tampoco se había notificado a YATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000 que excluyó de participar en las elecciones al PPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, a pesar de que le afectaba por cuanto la exclusión del Partido de los Pueblos Costeños (PPC) podría tener consecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAS. Tampoco se indicó que existiera problema alguno para la participación de los candidatos de YATAMA en la RAAN. Un mes más tarde el Consejo dispuso que los candidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque no estaban satisfechos todos los requisitos para ello, sin que se haya fundamentado dichas decisiones. Frente a ello, el Consejo debió señalar qué requisito específico de la Ley Electoral había incumplido YATAMA, indicando la norma correspondiente. El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de las decisiones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000 era especialmente importante, tomando en cuenta que la Ley Electoral No. 331 que regía dicho proceso entró en vigencia aproximadamente 9 meses antes del día estipulado para la celebración de las elecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que se realizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantes modificaaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminación de la figura de la asociación de suscripción popular y la nueva exigencia de que sólo se puede participar como candidato a través de un partido político.

      A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto se trataban de decisiones que les negaban su inscripción como candidatos, y la posibilidad de ser elegidos para determinados cargos públicos. no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos. nota 1


      1. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia Serie C. No. 127.
      9.54.  Violación de las garantías judiciales por carencia de fundamentación de la decisión que negó el derecho de acceso a la información bajo el control del estado
      En el Caso Claude Reyes y otros, los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, acudieron ante el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, para solicitar información de interés público, relacionada con un contrato de inversión extranjera celebrado con el fin de desarrollar el ?Proyecto Río Cóndor? que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública. Frente a la solicitud de información, en reunión sostenida el 19 de mayo de 1998 con el Vicepresidente del referido Comité y la participación de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, les fue entregada parte de la información solicitada. Los días 3 de junio y 2 de julio de 1998 el señor Marcel Claude Reyes remitió dos comunicaciones al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante las cuales reiteró su pedido de información. El Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras no adoptó una decisión escrita en la cual fundamentara la denegatoria de entregar la información que faltaba por suministrar. Respecto de la conducta asumida por el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, en su condición de autoridad estatal administrativa, la Corte estimó que no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que permitiera conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención. Por lo anteriormente indicado, la Corte concluyó que la referida decisión de la autoridad administrativa violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero. nota 1


      1. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 151
      9.55.  Violación de las garantías judiciales en un juicio político a magistrados de tribunal constitucional
      En el Caso del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional del Perú, declaró por 3 votos a favor y 4 abstenciones, la inaplicabilidad de una norma legal remitida para su control por el Congreso. Dicha Ley permite la reelección presidencial consecutiva y establece el conteo de períodos presidenciales a partir de su sanción. Posteriormente, dos de los magistrados que integran el Tribunal emitieron una sentencia estableciendo que dada la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley revisada, por no contar con los seis votos requeridos, se declara en su lugar infundada la demanda. Ante solicitud de aclaración de la sentencia, el Tribunal en pleno decidió que las aclaraciones de las sentencias solo serían sustentadas por los magistrados que las suscribiesen. Otros tres de los magistrados del tribunal presentaron una queja ante el Congreso por irregularidades que se venían presentando al interior, como la sustracción de documentos de sus despachos, entre ellos, el proyecto de sentencia mencionado. El Congreso de Perú encontró indebida la decisión del Tribunal sobre las aclaraciones y destituyó a los tres magistrados, para ser posteriormente restituidos por el mismo Congreso. nota 1

      La Corte encontró que la destitución de los tres magistrados fue producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político. La Corte aclaró que en cuanto a las atribuciones del Congreso para adelantar un juicio político, las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención, suponen que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos y con la garantía de que el órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. De acuerdo con las pruebas, la Corte concluyó que en el caso no se permitió a los magistrados contar con un proceso que reuniera las garantías mínimas del debido proceso establecidas en la Convención. Con ello se limitó el derecho de las víctimas a ser oídas por el órgano que emitió la decisión y, además, se restringió su derecho a participar en el proceso. Así, la Corte encontró evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal y el Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político. Por lo tanto, se declara que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.  nota 2


      1. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 71.
      2. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia Serie C No. 71.
      9.56.  Violación de las garantías judiciales y el deber de protección judicial por impedir el derecho de acceso a la justicia al cobrar una tasa judicial y fijar honorarios desproporcionados
      En el Caso Cantos, así fue el trámite en la Corte Suprema: En 1982 el señor Cantos y el Gobernador de la Provincia presuntamente suscribieron un convenio, en el cual el segundo reconocía al primero una indemnización por los daños sufridos por el señor Cantos y sus empresas como producto de las confiscaciones llevadas a cabo en el año 1972. Cuatro años después, el señor Cantos solicitó al Gobernador cumplir el convenio y ante el silencio de dicha dependencia, solicitó que se dejara constancia de la conclusión de todo trámite administrativo para adelantar la acción judicial pertinente. En 1986, el señor Cantos presentó ante la Corte Suprema de Justicia demanda contra la Provincia y el Estado Argentino, sobre la ejecución del convenio suscrito en 1982. Desde el inicio de la causa ante la Corte Suprema de Justicia, se dictaron varias suspensiones en el proceso. En 1986 los representantes de la Provincia y del Estado presentaron sus escritos de excepciones relativos a la falta de legitimidad y de validez del convenio y prescripción de la acción. El señor Cantos solicitó la intervención del Fiscal de Estado de la Provincia con el fin de evitar posteriores nulidades, lo cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia. A finales de 1986 la Provincia y el Estado contestaron la demanda y la Corte Suprema de Justicia acumuló las excepciones preliminares al fondo, con el objeto de determinar la validez del convenio y aplicar las normas correspondientes sobre la prescripción. Durante la etapa probatoria las partes se opusieron a las pruebas aportadas por las contrarias. Hasta 1990 se discutió en el procedimiento sobre diferentes pruebas ofrecidas por las partes. nota 1

      El dictamen sobre un presunto acuerdo transaccional: En 1989, 15 senadores de la Nación dirigieron notas al Procurador del Tesoro de la Nación para que se diese solución a la petición de arreglo extrajudicial interpuesta por el señor Cantos. En 1990 la Procuración del Tesoro Nacional autorizó el inicio del acuerdo transaccional entre el señor Cantos y el Ministerio del Interior y el señor Cantos presentó un escrito ante la Corte Suprema aludiendo al proceso de acuerdo transaccional para lo cual adjuntó documentos y pidió copias certificadas de los mismos. La Fiscalía del Estado de la Provincia contestó alegando la improcedencia procesal de la diligencia invocada por el señor Cantos. El Ministerio del Interior negó que hubiese existido dicho trámite y que hubiese sido suscrito por autoridad estatal. En 1992 la Procuración del Tesoro de la Nación ordenó al Director Nacional de Dictámenes y al Secretario de la Comisión Nacional de Transacciones de la Procuración que informaran sobre la existencia del dictamen emanado del organismo en el que se hubiera hecho mención o análisis de la acción judicial promovida por el señor José María Cantos contra el Estado Nacional o la Provincia. El Subdirector General de Coordinación del Cuerpo de Abogados del Estado señaló la inexistencia de la aprobación para llevar a cabo un acuerdo transaccional con el señor Cantos. La Procuración del Tesoro Nacional entrevistó al exprocurador, quien negó la autenticidad de los dictámenes de dicha entidad firmados por éste y allegados al proceso y el Procurador solicitó la intervención de la Procuración General a fin de elevar a la Corte Suprema de Justicia los anteriores antecedentes. La Corte Suprema de Justicia admitió adjuntar al proceso los escritos del exprocurador, en donde se manifiesta la falsedad de los documentos allegados por señor Cantos. El Fiscal Adjunto de la Procuración General de la Nación denunció penalmente al señor Cantos y el juez decidió sobreseer al señor Cantos, en razón de que no puede reprocharse al denunciado vinculación alguna con las faltas internas de la Comisión Asesora de la Procuración del Tesoro de la Nación y tampoco con una supuesta falsificación y/o estafa procesal.

      La tasa judicial y el monto litigioso: En 1987 el señor Cantos dejó constancia de haber pagado la tasa judicial mínima, pues el monto de su cuantía era indeterminado y solicitó el beneficio de litigar sin gastos. La Corte Suprema de Justicia intimó al señor Cantos a pagar la tasa judicial con base en la estimación del monto litigioso en la demanda. El Estado solicitó suspensión de la causa hasta que el señor Cantos no hiciese el pago de la tasa judicial y dicha suspensión fue adoptada por la Corte. El Fisco Nacional solicitó la actualización, por parte del señor Cantos del monto litigioso y la Corte Suprema de Justicia ordenó al Fisco determinar la tasa a tributar del proceso. La Corte solicitó al señor Cantos que pagase la tasa de justicia por un monto de 83.400.059 pesos so pena de incurrir en una multa equivalente al 50% del monto si no pagaba dentro de los cinco días siguientes y de decretar la suspensión del proceso. La Corte reanudó los términos después de una suspensión de un año y le ordenó al señor Cantos pagar la tasa judicial y le impuso pena de multa.

      Con respecto a la audiencia de conciliación y la sentencia: A fines de 1994 el señor Cantos solicitó sentencia o la celebración de una audiencia de conciliación y la Corte Suprema de Justicia negó la petición. El Fiscal del Estado de la Provincia y el Estado Federal presentaron alegatos y solicitaron que se dictara sentencia rechazando la demanda en todas sus partes. El señor Cantos solicitó audiencia de conciliación y, luego de dos aplazamientos, la Corte Suprema de Justicia dictó, el 3 de septiembre de 1996, sentencia definitiva declarando inoponible a la provincia demandada el convenio suscrito en 1982 y aplicó la prescripción por la naturaleza extracontractual de la obligación alegada.

      Con respecto a los honorarios de abogados y peritos: Según lo establecido por la ley argentina la determinación de los honorarios se efectúa con la aplicación de un porcentaje preestablecido al monto litigioso y para los efectos de esta causa los honorarios ascendían a US$6.454.185,00. En 1994 la Corte Suprema reguló honorarios de los 7 apoderados de las partes y de los dos peritos únicos de oficio. El señor Cantos solicitó aclaración de la providencia y requirió se formasen incidentes respecto de la cuestión de la tasa judicial y de la regulación de honorarios para no atrasar más la continuación del proceso, lo que fue rechazado por la Corte. Finalmente, el 17 de diciembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia reguló los honorarios, de conformidad con la ley y fijó con carácter definitivo los honorarios de los 16 abogados intervinientes y del consultor técnico del Estado Nacional, en un monto de 6.948.835,00 pesos argentinos (equivalente al mismo monto en dólares de los Estados Unidos) que habían sido fijados provisionalmente en 1994. En 1997 nueve de los profesionales a favor de quienes se reguló honorarios solicitaron el embargo preventivo sobre el importe que el señor José María Cantos tenga derecho a percibir ?con respecto al reclamo por él efectuado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y/o cualquier otro concepto que, por cualquier otra causa, le pudiera corresponder?, la cual fue decretada por la Corte Suprema de Justicia.

      Consecuencias del proceso ante la Corte Suprema: Como producto de la falta de pago de la tasa judicial y los honorarios, el señor Cantos recibió una ?inhibición general? para llevar acabo su actividad económica. El señor Cantos y sus abogados incurrieron en gastos y costas para la tramitación de los diferentes procesos internos e internacionales.

      Sobre los aspectos procesales en el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, La Corte se refirió al deber positivo de garantía que tienen los Estados hacia los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Para la Corte, el artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De esta disposición se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención. El artículo 25 de la Convención que se refiere al deber de protección judicial, también consagra el derecho de acceso a la justicia. Al analizar el artículo 25 la Corte ha señalado que éste establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Cualquier medida que impida o dificulte hacer uso de este recurso constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención.

      El reclamo planteado por el señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina asciende a 2.780.015.303,44 pesos equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. De acuerdo con la ley argentina, la tasa de justicia por abonar era equivalente a un 3% del total del valor de la litis. La tasa de justicia es la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia y según las leyes argentinas la misma sólo responde a un porcentaje y no tiene un tope máximo. Para el caso en particular ese 3% corresponde a 83.400.459,10 pesos equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. Esta suma de dinero no ha sido efectivamente pagada, pero el señor Cantos la adeuda al igual que la multa impuesta, por el 50% de dicha suma de dinero, o sea, a 41.700.229,50, equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América. Lo que este Tribunal debe decidir en este caso es si la aplicación de la ley y la consecuente determinación de una tasa de justicia de 83.400.459,10 es compatible con los artículos 8 y 25 de la Convención, referentes al derecho al acceso a la justicia y al derecho a un recurso sencillo y rápido. Esta Corte ha señalado que el Estado no puede eximirse de responsabilidad respecto a sus obligaciones internacionales argumentando la existencia de normas o procedimientos de derecho interno. Y debe dejar establecido que la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aún cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En consecuencia, el monto por cobrar en este caso, no guarda relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación argentina, con lo cual obstruye el acceso a la justicia del señor Cantos, y en conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención.

      Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia), del consultor técnico del Estado y de los peritos. A la luz de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos de este caso, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia.

      En cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención que garantizan el derecho a una respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable, la Corte observa que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia que puso fin al proceso, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado. No obstante, un examen detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable. En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. Este Tribunal carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención que consagran el derecho de obtener respuesta dentro de un plazo razonable a las demandas planteadas a las autoridades judiciales.

      Respecto de los aspectos sustanciales del proceso en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y concretamente de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1996, para la Corte Interamericana resulta difícil establecer que constituya per se una infracción a la Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en sí misma arbitraria. En general, puede decirse que la sentencia debe ser la derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias de hecho obrantes en la causa. Pero no bastaría que una decisión judicial dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se funda en las normas sobre validez y nulidad de los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio suscrito en 1982, y en la prescripción liberatoria que debe aplicarse por la invalidez de aquél. A criterio de la Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria.

      Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor José María Cantos. nota 2


      1. Para ver los hechos del Caso Cantos Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 97.
      2. Caso Cantos Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 97.
      9.57.  Incompatibilidad de leyes de amnistía a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos con las garantías judiciales y el deber de protección judicial
      En el Caso Barrios Altos, la Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Este tipo de leyes impide la identificación de los responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. De acuerdo con la Corte, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado que el Perú incurrió en la violación de las garantías judiciales y la protección judicial. Se ordena al Estado del Perú investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Se dispone que las reparaciones serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales.  nota 1


      1. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 75.
      9.58.  Violación de las debidas garantías del derecho a garantías judiciales por falta de motivación en fallo disciplinario sancionatorio
      En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

      Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

      En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

      Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

      De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

      Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

      Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

      La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

      La Corte estableció la violación de las debidas garantías constitutivas del derecho de garantías judiciales ?artículo 8.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no existió respecto del fallo sancionatorio motivación: 1- sobre la idoneidad de los Magistrados para el ejercicio del cargo; 2- sobre la gravedad de la falta y la proporcionalidad de la sanción; 3- autónoma, sino remisión a lo dicho por la Sala Político Administrativa, especialmente sobre los argumentos de una de las víctimas y 4- al guardar silencio sobre la solicitud probatoria realizada por los Magistrados. nota 1


      1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
      9.59.  Violación de las garantías judiciales en especial para el caso de menores
      La Corte ha señalado que las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, como por ejemplo en el caso de los menores de edad. Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. En este sentido son dos las previsiones que debe hacer el derecho interno con respecto a las garantías judiciales que deben observarse en los casos en que estén implicados los derechos de los niños. El establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal.

      En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte estableció que el Estado de Paraguay, al no establecer un órgano jurisdiccional especializado para niños en conflicto con la ley hasta el 2001, ni un procedimiento diferente al de los adultos que tuviera en consideración de manera adecuada su situación especial, violó los artículos 2 y 8.1 de la Convención, ambos en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, respecto de los niños que estuvieron internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001. nota 1

      En este mismo sentido la Corte establece que cuando se trata de menores de edad, la violación del artículo 8, se da cuando se exceden los estándares internacionales en materia de plazo razonable y no se alcanza el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de recursos efectivos. En particular cuando no se le informa al juez de menores sobre la detención de la víctima, y cuando no se les provee a los familiares del implicado un recurso judicial efectivo para esclarecer las causas de la detención y muerte del menor, sancionar a los responsables y reparar el daño causado. nota 2


      1. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      2. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia. Serie C. No. 100.
      9.60.  Violación a las garantías judiciales en la investigación de un delito
      En el Caso Myrna Mack Chang, la Corte establece que la violación de las garantías judiciales en la investigación de un delito, contravienen los artículos 8 y 25 de la Convención conjuntamente.

      Esta violación se da en especial cuando se cometen las siguientes conductas por las autoridades tanto policiales como judiciales: a) recolección de pruebas en la escena del crimen y manipulación de éstas, faltando al principio de la cadena de custodia ; b) alteración y ocultamiento del informe de la investigación policial; c) secreto de Estado; d) asesinato, hostigamientos y amenazas contra operadores de justicia, investigadores policiales y testigos; f) falta de diligencia en la conducción del proceso penal por parte de los jueces; y g) inobservancia del plazo razonable para dar conclusión al proceso. nota 1

      En este orden de ideas y con respecto a las investigaciones realizadas por las entidades oficiales sobre la implicación de ciertas personas a actividades ilegales, la Corte considera que las actividades de las fuerzas militares y de la policía, y de los demás organismos de seguridad, deben sujetarse rigurosamente a las normas del orden constitucional democrático y a los tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Esto es especialmente válido respecto a los organismos y las actividades de inteligencia. Estos organismos deben, a) ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de la personas, y b) estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente. nota 2


      1. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      2. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 101.
      9.61.  Violación a los derechos de acceder y ser oído sin demora por tribunal competente y a un recurso judicial efectivo por existencia de situación de inseguridad jurídica: persecución penal, privación de libertad por tribunal sin competencia, adopción de medidas de libertad que no definen situación de proceso penal y retardo en la administración de justicia
      En el Caso Yvon Neptune, al señor Yvon Neptune, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del ex presidente Jean Bertrand Aristrid, entre el 2002 hasta marzo de 2004, se le dictó una orden de arresto en marzo de 2004, expedida por una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia, como "inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004".

      Estos hecho habían ocurrido en un contexto en Haití de polarización y violencia política, inseguridad pública, deficiencias institucionales, protestas, represiones y enfrentamientos entre los opositores del Presidente Aristide, que pedían su dimisión y sectores de la Policía Nacional, que culminaron con la salida del país del ex presidente a la República Central Africana y el establecimiento de un gobierno de transición.

      Dicho gobierno solicitó la intervención de la Naciones Unidas -Consejo de Seguridad, que estableció una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) y posteriormente la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, entre otros aspectos, para "proveer un entorno seguro y estable para el proceso constitucional y político haitiano, así como vigilar la situación de los derechos humanos en el país". En el 2006, Haití regresa a la legalidad constitucional expresado en la elección del Presidente de la República, señor René Préval.

      De conformidad con la descripción de los hechos realizada por la Comisión Interamericana: un grupo antigubernamental se tomó, el 7 de febrero de 2004, tras varios día de combate, el destacamento de la policía de la ciudad de Saint-Marc, recuperado dos días después por la policía con la ayuda de un grupo progubernamental. Ese mismo día, 9 de febrero, se produce la visita del ex Primer Ministro, señor Neptune, en donde exhorta a la policía a imponer el orden y defender la ciudad de las bandas que se dirigían por esa ciudad hacia la capital de Haití, Port?au? Prince. Dos días después, a la mencionada visita, la policía y el grupo de civiles que la apoyaban ingresaron a un barrio de la ciudad, considerado bastión del grupo antigubernamental, y según los informes como resultado del enfrentamiento resultaron varias personas muertas y heridas y se habría quemado y ejercido vandalismo sobre viviendas y automóviles "Según testigos, algunas personas fueron deliberadamente quemadas en sus casas. [?]"

      En este contexto, dos días después de ordenado el arresto del señor Neptune , el gobierno le prohibió salir del país. Posteriormente, en junio de 2004, el imputado se presenta y se entrega a la policía, tras haberse enterado por radio de la orden de arresto. Al momento del arresto se le enseñó la orden respectiva, pero de acuerdo con la Comisión Interamericana no se le informó sobre las razones de su detención ni sobre cuáles eran sus derechos. Se le detuvo en una penitenciaría nacional, después en el anexo de tal penitenciaría, para luego, dos años y un mes después, ser liberado por razones humanitarias.

      Esta liberación "por razones humanitarias" fue ordenada por la Corte de Apelaciones de Gonaïves, por aplicación de la action en main levée (libertad provisional bajo el artículo 80 del Código de Instrucción Criminal), quedando sin embargo a disposición de la justicia para todo asunto relacionado con la acusación, es decir que el proceso penal continuó.

      En cuanto al desarrollo procesal, el 25 de mayo de 2005 el señor Neptune compareció ante la Jueza de Instrucción encargada para efectos de la legalidad de su detención. Solo hasta el cierre de la investigación, el 14 de septiembre de ese mismo año, se le formularon formalmente los cargos, por conductas relacionadas con la masacre de la Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004; se interpuso recurso de apelación contra el auto de cierre; el fiscal del caso recomendó, en las audiencias, retirar los cargos contra la víctima por falta de pruebas y se solicitó su libertad provisional, petición que fue rechazada.

      La Corte de apelaciones además de ordenar la libertad del señor Neptune por razones humanitarias, también señaló que en su caso, dada su calidad de Primer Ministro al momento de los hechos, el procedimiento que debía seguirse, de acuerdo con la Constitución de la República de Haití, era de naturaleza política ante el Senado, constituido en Alta Corte de Justicia, sin que por otro lado. Tal decisión que no le fue notificada al imputado, no constituye absolución ni implica que no pueda sometérsele a proceso penal, puede ser apelada en casación y no valoró las cusas y fines d su privación de las libertad ni de la su responsabilidad.

      De la Constitución y legislación de la República de Haití en relación con la Alta Corte de Justicia, se estableció que no existe claridad sobre los procedimientos para su conformación y los que se deben seguir ante ella ni tampoco cuáles son las garantías de quienes deban ser sometidas a su competencia.

      La Corte estableció la violación de los derechos de la víctima a acceder y ser oído sin demora por un tribunal competente en la sustanciación de los cargos formulados en su contra y a un recurso efectivo -artículos 8.1.de la y 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos- en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos humanos ?art. 1.1. de la Convención-, en tanto se mantuvo a la víctima en una situación de inseguridad jurídica, ausencia de garantías, ineficacia de las instituciones e impedimento para el acceso real a la justicia, producido por: 1- la persecución penal y la privación de la libertad ?por más de dos años- ordenada por tribunal que carecía de competencia; 2- falta de notificación de la decisión de libertad ; 3-la probabilidad de que pueda seguirse un procedimiento ante la Alta Corte y eventualmente un proceso penal o civil; 4- el perpetuo e injustificado retardo en la administración de justicia. nota 1


      1. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia Serie C. No. 180
      9.62.  Violación de las garantías judiciales en los procesos extrajudiciales
      En cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención, la Corte establece, que si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del mismo (artículo 8.3), también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata. nota 1


      1. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 103.
      9.63.  Violación de las garantías judiciales y al deber de protección por faltas al deber de investigar los hechos, así como por falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a los responsables
      En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, el 14 de enero de 1990 un grupo paramilitar de aproximadamente 60 hombres armados, provenientes del Departamento de Córdoba, Colombia, ingresaron en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquia, saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, quienes fueron obligados a salir del pueblo, secuestrados, torturados y finalmente asesinados o desaparecidos. En relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios. Ante la jurisdicción penal ordinaria la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados, y a varios paramilitares se ha condenado en ausencia pero el estado no hace efectiva la sanción. En ese orden de ideas, la Corte consideró que la investigación y proceso adelantados en la jurisdicción penal ordinaria no han representado un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida con plena observancia de las garantías judiciales. Ante la jurisdicción penal militar las actuaciones fueron gravemente negligentes y no se investigó seriamente a miembros de las Fuerzas Armadas que pudieran estar vinculados con los hechos, por tanto, la Corte concluyó que además de que esta jurisdicción no era la vía adecuada, no constituyó un recurso efectivo para investigar las graves violaciones cometidas en perjuicio de las 43 víctimas de Pueblo Bello. Dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos se ordenó la práctica y recepción de elementos probatorios pertinentes, constituyéndose así en la única vía interna que investigó la posible vinculación de miembros de las Fuerzas Militares colombianas en los hechos de Pueblo Bello, incluso bajo la hipótesis de desaparición forzada de personas. No obstante, la Corte consideró que el procedimiento desarrollado, dada su naturaleza de protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos, por tanto, la Corte estimó que el procedimiento disciplinario no constituyó un recurso efectivo y suficiente para los propósitos señalados. En relación con la jurisdicción contencioso administrativo, a partir del año 2001 los familiares de 39 de las víctimas de la masacre de Pueblo Bello han presentado demandas de reparación directa. En vista de que dichos procesos contencioso administrativos se encuentran en trámite y no han producido resultados concretos al momento de dictar la Sentencia, la Corte consideró irrelevante, analizar más profundamente los alcances y características de la jurisdicción contencioso administrativa como un recurso útil y efectivo para los efectos de un caso de esta naturaleza. No obstante, advirtió, que en los términos de la obligación de reparación que surge como consecuencia de una violación de la Convención, el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación. En suma, la Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido, ni individualmente ni en conjunto, recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la determinación del paradero de las personas desaparecidas y de toda la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida del presente caso. nota 1

      En el Caso del Penal Miguel Castro Castro, entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, como consecuencia del ?Operativo Mudanza 1? dentro del Penal Miguel Castro Castro, ejecutado por agentes de la policía y del ejército, que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad, se produjo la muerte de al menos 41 internos y 185 resultaron lesionados, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros internos, incluso, con posterioridad al ?operativo?. Dentro de la investigación, no se realizaron actas de levantamiento de cadáveres; en el acta de incautación de armas encontradas dentro del penal no se especificó el lugar exacto ni las circunstancias del hallazgo; los certificados de necropsia e informes médicos forenses se limitaron a describir las heridas sufridas por las víctimas mortales y las lesiones encontradas en algunos heridos, sin indicar los proyectiles recuperados de los cuerpos de las víctimas. El 16 de junio de 2005, el Estado inició un proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial. En ese proceso solamente se están investigando las muertes de internos como consecuencia de lo sucedido en el Penal Castro, y se encuentran 13 personas en calidad de imputados, entre los que figuran el ex Director del Penal Castro Castro, el ex Director de la Policía Nacional y el ex Ministro del Interior, así como también figuran como imputados diez funcionarios de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, el 29 de agosto de 2006, el juzgado ordenó abrir instrucción contra Alberto Fujimori Fujimori, también para investigar dichas muertes. Entre otras medidas, se decretó en su contra detención, y se ordenó la inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional. De otra parte, en agosto de 1992 se instruyó el Atestado Policial NO. 322 IC-H-DDCV respecto a la investigación de los sucesos ocurridos en el Penal, mediante el cual se determinó, que el personal policial que intervino en el ?debelamiento del motín? había actuado dentro del marco legal con apoyo de la Fuerzas Armadas. De la misma manera en noviembre de 1992, el Consejo Superior de Justicia de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú declaró que no había mérito para la apertura de instrucción contra los miembros de la Policía Nacional que intervinieron, por encontrarse en Acto de Servicio y en cumplimiento de la Ley, disponiéndose el archivo definitivo de la denuncia que le dio origen.

      Para la Corte las autoridades estatales incurrieron en importantes omisiones en cuanto a la recuperación, preservación y análisis de la prueba, lo cual contravino el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. El primer proceso penal ante la justicia ordinaria para investigar la responsabilidad penal por las violaciones cometidas se abrió aproximadamente 13 años después de ocurridos aquellos, tiempo que sobrepasa por mucho un plazo razonable para que el Estado realice las primeras diligencias probatorias e investigativas para contar con los elementos necesarios para formular una acusación penal. De acuerdo con la prueba allegada a la Corte, en los procesos abiertos desde el año 2005 el Estado ha respetado el principio del plazo razonable y en los tiempos establecidos en la normativa interna se han realizado gran cantidad de diligencias probatorias. Para la Corte, si bien la apertura de esos procesos constituye pasos positivos hacia el esclarecimiento y juzgamiento de los responsables, se considera violatorio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares que dichos procesos solo abarquen las muertes y no la totalidad de los hechos violatorios de derechos humanos ocurridos, con lo cual el Estado ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y sus familiares. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que los procedimientos internos abiertos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos. nota 2


      1. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 140.
      2. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 160.
      9.64.  Violación de las garantías judiciales por el hecho de impedir el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
      La Corte considera que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

      Este requisito no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.

      La Corte considera que dentro de esta garantía judicial se debe observar la imparcialidad del segundo fallador. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, es decir, que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

      En el Caso Herrera Ulloa, la Corte considera violado el derecho consagrado en el artículo 8 de la Convención, entre otras cosas, porque se impidió al procesado recurrir la sentencia condenatoria. El mismo tribunal que conoció el recurso interpuesto por la contraparte pidiendo que la sentencia de primera instancia donde se absolvía al señor Ulloa se revocara, conoció del posterior recurso que interpuso el implicado cuando se le revocó su absolución y se profirió sentencia condenatoria. nota 1


      1. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia Serie C. No. 107.
      9.65.  Derecho a la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa: violación del derecho a las garantías judiciales y tardía notificación de la realización de prueba y ausencia de abogados defensores en su práctica
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza, ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

      En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

      Durante el proceso el juez competente ordenó la práctica de una prueba ? ION SCANNER- en la fabrica de fabricación de hieleras, el día 7 de enero de 1998 y fue notificada a las partes dos horas y cincuenta minutos antes de practicarse la diligencia, que se realizó sin la presencia de los abogados defensores. Esta prueba fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fundamento para llamar a plenario al señor Chaparro.

      En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber de adoptar disposiciones en su derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades de la Convención Americana ?artículo 2º- y los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y el de protección judicial efectiva.

      La Corte encontró violado el derecho a la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa ?artículo 8.2 c) Convención Americana sobre derechos humanos-, contenido del derecho a las garantías judiciales, en tanto que la tardía notificación de la realización de la prueba impidió que los abogados defensores pudieran estar presente en su práctica. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      10.   Principio de legalidad (artículo 9 de la convención)

      10.1.  Principio de legalidad y de retroactividad. delito no tipificado: ausencia de condena y juzgamiento y tribunal sin competencia
      En el Caso Yvon Neptune, al señor Yvon Neptune, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del ex presidente Jean Bertrand Aristrid, entre el 2002 hasta marzo de 2004, se le dictó una orden de arresto, en marzo de 2004, expedida por una Jueza de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia, como "inculpado de haber ordenado y participado en la masacre de la población de La Scierie (Saint-Marc) y en el incendio de varias casas en el curso del mes de febrero de 2004".

      Estos hecho habían ocurrido en un contexto en Haití de polarización y violencia política, inseguridad pública, deficiencias institucionales, protestas, represiones y enfrentamientos entre los opositores del Presidente Aristide, que pedían su dimisión y sectores de la Policía Nacional, que culminaron con la salida del país del ex presidente a la República Central Africana y el establecimiento de un gobierno de transición.

      Dicho gobierno solicitó la intervención de la Naciones Unidas-Consejo de Seguridad, que estableció una Fuerza Multinacional Provisional (FMP) y posteriormente la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití, entre otros aspectos, para "proveer un entorno seguro y estable para el proceso constitucional y político haitiano, así como vigilar la situación de los derechos humanos en el país". En el 2006, Haití regresa a la legalidad constitucional expresado en la elección del Presidente de la República, señor René Préval.

      De conformidad con la descripción de los hechos realizada por la Comisión Interamericana: un grupo antigubernamental se tomó, el 7 de febrero de 2004, tras varios día de combate, el destacamento de la policía de la ciudad de Saint-Marc, recuperado dos días después por la policía con la ayuda de un grupo progubernamental. Ese mismo día, 9 de febrero, se produce la visita del ex Primer Ministro, señor Neptune, en donde exhorta a la policía a imponer el orden y defender la ciudad de las bandas que se dirigían por esa ciudad hacia la capital de Haití, Port ? au ? Prince. Dos días después, a la mencionada visita, la policía y el grupo de civiles que la apoyaban ingresaron a un barrio de la ciudad, considerado bastión del grupo antigubernamental, y según los informes como resultado del enfrentamiento resultaron varias personas muertas y heridas y se habría quemado y ejercido vandalismo sobre viviendas y automóviles ?Según testigos, algunas personas fueron deliberadamente quemadas en sus casas. [?]?

      En este contexto, dos días después de ordenado el arresto del señor Neptune , el gobierno le prohibió salir del país. Posteriormente, en junio de 2004, el imputado se presenta y se entrega a la policía , tras haberse enterado por radio de la orden de arresto. Al momento del arresto se le enseñó la orden respectiva, pero de acuerdo con la Comisión Interamericana no se le informó sobre las razones de su detención ni sobre cuáles eran sus derechos. Se le detuvo en una penitenciaría nacional, después en el anexo de tal penitenciaría, para luego, dos años y un mes después, ser liberado por razones humanitarias.

      Esta liberación "por razones humanitarias" fue ordenada por la Corte de Apelaciones de Gonaïves, por aplicación de la action en main levée (libertad provisional bajo el artículo 80 del Código de Instrucción Criminal), quedando sin embargo a disposición de la justicia para todo asunto relacionado con la acusación, es decir que el proceso penal continuó.

      En cuanto al desarrollo procesal, el 25 de mayo de 2005 el señor Neptune compareció ante la Jueza de Instrucción encargada para efectos de la legalidad de su detención. Solo hasta el cierre de la investigación, el 14 de septiembre de ese mismo año, se le formularon formalmente los cargos, por conductas relacionadas con la masacre de la Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004; se interpuso recurso de apelación contra el auto de cierre; el fiscal del caso recomendó, en las audiencias, retirar los cargos contra la víctima por falta de pruebas y se solicitó su libertad provisional, petición que fue rechazada.

      La Corte de apelaciones además de ordenar la libertad del señor Neptune por razones humanitarias, también señaló que en su caso, dada su calidad de Primer Ministro al momento de los hechos, el procedimiento que debía seguirse, de acuerdo con la Constitución de la República de Haití, era de naturaleza política ante el Senado, constituido en Alta Corte de Justicia, sin que por otro lado. Tal decisión no le fue notificada al imputado, no constituye absolución ni implica que no pueda sometérsele a proceso penal, puede ser apelada en casación y no valoró las cusas y fines d su privación de las libertad ni de la su responsabilidad.

      De la Constitución y legislación de la República de Haití en relación con la Alta Corte de Justicia, se estableció que no existe claridad sobre los procedimientos para su conformación y los que se deben seguir ante ella ni tampoco cuáles son las garantías de quienes deban ser sometidas a su competencia.

      La Corte estableció que el Estado no violó el principio de legalidad y de retroactividad penal -artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, porque el implicado no fue juzgado ni condenado con base en el contenido de un auto que calificó la conducta como masacre, no tipificada en el código penal haitiano y en cuanto que dicho auto fue dictado por un tribunal que carecía de competencia para hacerlo. nota 1


      1. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Sentencia Serie C. No. 180
      10.2.  Violación del principio de legalidad por ambigüedad o indeterminación en la formulación de los tipos penales
      Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos, y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. nota 1

      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte advierte que las conductas típicas descritas en los Decretos-Leyes -terrorismo y traición a la patria- son similares en diversos aspectos fundamentales. La traición a la patria constituye una figura de "terrorismo agravado", a pesar de la denominación utilizada por el legislador. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y de la propia policía. La existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica que conozca de ellos un tribunal militar "sin rostro", que se juzgue a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les sea aplicable la pena de cadena perpetua. La Corte ha dicho que el sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. La protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en este caso, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención. nota 2

      En el Caso Cantoral Benavides, considera la Corte que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria por los cuales se acusó a Cantoral Benavides, utilizan expresiones de alcance indeterminado en relación con las conductas típicas, los elementos con los cuales se realizan, los objetos o bienes contra los cuales van dirigidas, y los alcances que tienen sobre el conglomerado social. La Corte concluye que el Estado de Perú violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención.  nota 3


      1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia serie C No. 119. Caso de la Cruz Flórez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115.
      2. Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      3. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 69.
      10.3.  Violación del principio de legalidad al condenar con base en dos tipos penales que por sus características son excluyentes e incompatibles entre sí y de retroactividad por ley que no se encontraba vigente al momento de los hechos
      En el Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Wilson García Asto fue detenido en forma ilegal el 30 de junio de 1995 por personal de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo - DINCOTE por encontrarse en su poder supuesta documentación de ?carácter subversivo?. En el primer proceso seguido contra el señor Wilson García Asto se invocaron y aplicaron los delitos de colaboración con el terrorismo y el delito de afiliación a organizaciones terroristas establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475, respectivamente, en los que se fundó la condena dictada el 18 de abril de 1996 por la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Lima. La Corte observa que los delitos de colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas son tipos penales que por sus características son excluyentes e incompatibles entre sí. El Tribunal estima que calificar una conducta con ambos tipos penales, colaboración con el terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley No. 25.475, respectivamente, es incompatible con el principio de legalidad establecido en la Convención, por tratarse de tipos penales excluyentes e incompatibles entre sí. Por lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta el reconocimiento de los hechos ocurridos con anterioridad a septiembre de 2000 hecho por el Estado, la Corte consideró que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson García Asto, al condenarlo en el primer proceso de manera conjunta por los delitos de colaboración y afiliación a organizaciones terroristas en el primer proceso seguido en su contra.

      En el mismo Caso García Asto y Ramírez Rojas, el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido ilegalmente y por la mera sospecha, el 27 de julio de 1991 por personal de la DINCOTE cuando se encontraba enfermo y sin que se configurara flagrante delito. El señor Urcesino Ramírez Rojas fue sometido a dos procesos penales en el fuero ordinario. El primer proceso se llevó a cabo ante jueces sin rostro y fue condenado a veinticinco años de pena privativa de libertad mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima por el delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 320, incisos 1 y 5 del Código Penal de 1991, por una serie de hechos delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990. En relación con el principio de no retroactividad la Corte observa que en el primer proceso cursado en contra del señor Urcesino Ramírez Rojas le fueron imputados ciertos actos que se llevaron a cabo con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1991, hechos delictivos ocurridos en los años de 1987, 1988, 1989 y 1990. Por lo anterior, tomando en cuenta el reconocimiento de los hechos anteriores a septiembre de 2000 realizado por el Estado, la Corte consideró que el Estado violó el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Urcesino Ramírez Rojas, al aplicar el Código Penal de 1991 de manera retroactiva en el primer proceso llevado en su contra. nota 1


      1. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 137
      10.4.  Violación del principio de legalidad y de retroactividad por ley que no se encontraba vigente al momento de los hechos
      En el Caso Baena Ricardo y otros, al parecer de la Corte, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado se encuentra impedido de ejercer su poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito. Asimismo, tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible. nota 1

      Baena Ricardo, entre 270 trabajadores del sector público, realizaba una manifestación en reclamación de derechos laborales, que coincidió con un intento de toma militar realizado por otro grupo, razón por la cual la manifestación fue suspendida. Posteriormente, con base en la Ley 25, fueron destituídos los trabajadores que participaban en las manifestaciones por ?atentar contra la democracia?.

      La Corte señaló que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 de Panamá sólo contenía un concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyas características específicas no se establecían puntualmente, y que sólo se caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional. En el Caso Baena Ricardo, la Ley 25 se aplicó retroactivamente. Las cartas de despido entregadas a los trabajadores contienen actos administrativos dictados según una ley que no existía al momento de los hechos. A los trabajadores despedidos se les informaba que su destitución se debía a la participación en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional y señalaban a la participación en el paro nacional como la conducta atentatoria de la democracia y el orden constitucional. Por todo ello, la Corte concluye que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención, en perjuicio de los 270 trabajadores.  nota 2


      1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 119. Caso de la Cruz Flórez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 115.
      2. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Sentencia Serie C. No. 72.
      10.5.  Violación del principio de legalidad por incluir la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones
      En el Caso Fermín Ramírez, la imposición de la pena de muerte por parte del Tribunal de Sentencia Penal, que tuvo en cuenta las circunstancias agravantes del delito relativas a la peligrosidad social del procesado, se basó en la aplicación del artículo 132 del Código Penal de Guatemala, que tipifica y sanciona el asesinato. Del penúltimo párrafo de ese precepto se desprende la posibilidad de que el juez condene al imputado a una u otra pena con base en el juicio de peligrosidad del agente.

      En sentir de la Corte, el ejercicio del ius puniendi estatal de Guatemala se basa en las características personales del agente y no del hecho cometido. La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán, connotación absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. Por lo anterior, la corte expresó que la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención. nota 1


      1. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 126.
      10.6.  Violación del principio de legalidad por incumplir el principio de retroactividad de la norma penal más favorable
      En el Caso Baena Ricardo y otros, la Corte expresó que el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido. nota 1

      En el Caso Ricardo Canese, la Corte resolvió declarar la responsabilidad del Estado de Paraguay por incumplir el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, puesto que, durante un período de aproximadamente cuatro años en el cual estuvo en vigencia un nuevo Código Penal que contenía normas más favorables que las aplicadas en las sentencias condenatorias al señor Canese, dicha normativa más favorable no fue tomada en cuenta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, a pesar de los recursos planteados por el señor Canese solicitando la revisión de su condena, así como tampoco fue considerada de oficio por el juez competente.  nota 2


      1. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Sentencia Serie C. No. 72.
      2. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      11.   Derecho al honor y a la dignidad (artículo 11 de la convención)

      11.1.  El desarrollo de un proceso no viola por sí mismo los derechos al honor y a la propiedad
      En el Caso Cesti Hurtado, la Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, y es prácticamente inevitable que así sea pues de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, y no entraña o pretende el descrédito del reo. Por ello, la Corte considera que en el presente caso, no se comprobó que hubo una violación del honor (artículo 11) por parte del Estado peruano. La Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación, de los derechos a la libertad, protección y garantías judiciales. Tampoco se comprobó violación, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad (artículo 21). Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. nota 1


      1. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 56.
      11.2.  Violación del derecho a la honra y dignidad por injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio de una persona por parte de agentes estatales
      En el Caso Escué Zapata, el 1de febrero de 1988, en horas de la noche, agentes del ejército colombiano entraron de manera violenta en la casa del señor Germán Escué Zapata contra la voluntad de sus ocupantes, y sin orden de detención ni de allanamiento o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué Zapata. Tiempo después se encontró su cuerpo sin vida, con signos de maltrato. La Corte expresó que si bien el artículo 11 de la Convención se llama ?Protección de la Honra y de la Dignidad?, éste tiene un contenido más amplio que incluye la protección del domicilio, de la vida privada, de la vida familiar y de la correspondencia. Para la Corte, la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar. Por lo anterior, la Corte consideró que la acción de los efectivos militares constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio del señor Germán Escué Zapata. Por tanto, la Corte considera que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima y de los familiares. Adicionalmente, la Corte observó que el Estado no ha investigado los hechos señalados, incumpliendo con ello el deber de garantía que tiene respecto al derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención, conforme a lo estipulado en el artículo 1.1 de la misma. nota 1


      1. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 165
      11.3.  Violación del derecho a la honra y dignidad de las personas en relación con el derecho a la propiedad por la destrucción de domicilios y de las propiedades que existen en su interior, por parte de grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado, por cuanto ello constituye una interferencia especialmente grave e injustificada en la vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de sus bienes
      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. Durante la incursión en El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas. Para la Corte, el artículo 11.2 de la Convención reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. En este sentido, la Corte estimó que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano, de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y domicilio. nota 1


      1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      11.4.  Violación de la honra en los casos de desaparición
      Para la Corte, la violación al artículo 11 de la Convención se puede dar en el ámbito de una desaparición en la cual en la investigación posterior las víctimas sean tildadas de nombres que vulneren su honra.

      En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, en lo que respecta al artículo 11 de la Convención, la Corte considera que las presuntas víctimas fueron tratadas como ?terroristas?, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se conformó una violación del artículo 11 de la Convención Americana. nota 1


      1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      12.   Libertad de religión y cultos (artículo 12 de la convención)

      12.1.  Inexistencia de violación de la libertad de conciencia y de religión por prohibir la exhibición de una película
      En el Caso La Última Tentación de Cristo, la Corte sostiene que las razones por las que fue negado el rodaje de la película en Chile se centraron básicamente en que no es posible, en aras de la libertad de expresión, deshacer las creencias serias de una gran cantidad de hombres, que resulta del manejo que hace la película sobre la imagen de Cristo. Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. El derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de las libertades de Conciencia y Religión (el artículo 12). La prohibición de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión.  nota 1


      1. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 73.
      13.   Libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la convención)

      13.1.  Violación de la libertad de pensamiento y de expresión por la prohibición de exhibir una película
      En el Caso La Última Tentación de Cristo una firma productora solicita permiso al Consejo de Calificación cinematográfica para rodar en Chile la película ?La Última Tentación de Cristo?, porque el artículo 19 de la Constitución Política de Chile de 1980 establece un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. En segunda instancia es permitido el rodaje, pero un grupo de ciudadanos interponen en su nombre, en el de Jesús y en el de la Iglesia Católica, un recurso de protección solicitando impedir la presentación del filme, que es decidido a su favor y así se impide la presentación de la película.

      De acuerdo con la Corte, quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, así como el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. De modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. El artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, al permitirla en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión. Estima la Corte, que la prohibición de la exhibición de la película "La Última Tentación de Cristo" constituyó, por lo tanto, una censura previa impuesta y declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los denunciantes (artículo 13 de la Convención).  nota 1


      1. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 73.
      13.2.  Violación de la libertad de pensamiento y expresión por actos de censura previa expresados en la prohibición de publicación de un libro
      En el Caso Palamara Iribarne, el señor Palamara Iribarne ingresó a la Armada de Chile en 1972 y su retiro como militar se produjo a partir del 1 de enero de 1993. A finales de 1992 escribió el libro ?Ética y Servicios de Inteligencia". El contenido se refería al rol de la inteligencia a nivel general, analizada desde la perspectiva ética y no contenía ninguna información clasificada. Aproximadamente en los últimos días del mes de enero y principios de febrero de 1993, el señor Palamara Iribarne encargó a la imprenta Ateli la edición de 1000 ejemplares de su libro. El 9 de febrero de 1993 se inscribió el libro en el registro de propiedad intelectual, tanto en la Biblioteca del Congreso Nacional de los Estados Unidos de América, como en la Biblioteca Nacional de Chile. El Jefe del Estado Mayor General de Chile negó la autorización para publicar el libro dado que se estimaba que su contenido atentaba contra la ?seguridad y la defensa nacional?. El señor Palamara Iribarne manifestó que estaba dispuesto a publicar su libro sin autorización. El Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó oralmente al señor Palamara Iribarne que detuviera dicha publicación. También se ordenó incautar los antecedentes del libro en la imprenta y se suprimió la información electrónica de las computadoras del señor Palamara Iribarne y de la imprenta.

      A pesar de que el libro se encontraba editado y que el señor Palamara Iribarne contaba con casi 1000 ejemplares y con panfletos de promoción, no pudo ser efectivamente difundido mediante su distribución en las librerías o comercios de Chile y, por consiguiente, el público no tuvo la opción de adquirir un ejemplar y acceder a su contenido tal como era la intención del señor Palamara Iribarne. Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación del libro y por la falta de solicitar autorización para publicarlo, se inició en su contra un proceso penal en el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. El 26 de marzo de 1993 el señor Humberto Antonio Palamara Iribarne ante un periódico, realizó comentarios críticos sobre el proceso que se le seguía. Luego de las referidas declaraciones al señor Palamara Iribarne se le imputó otro delito de desobediencia de órdenes impartidas por un superior jerárquico. Estos procesos culminaron con sanciones penales y militares. En la sentencia condenatoria por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares se dictó la orden de comiso de los libros y el material relacionado.

      En sentir de la Corte el libro ?Ética y Servicios de Inteligencia?, así como las declaraciones efectuadas por el señor Palamara Iribarne que fueron publicadas en medios de comunicación, implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, mediante la difusión de sus pensamientos e ideas. Por tanto, las medidas de control adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, dado que no existía ningún elemento que, a la luz de dicho tratado, permitiera que se afectara el derecho a difundir abiertamente su obra, protegido en el artículo 13 de la Convención. La Corte estimó que a través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido. Por todo lo expuesto, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, por los actos de censura previa y por las restricciones al ejercicio de este derecho impuestos, y que incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al haber incluido en su ordenamiento interno normas sobre desacato contrarias al artículo 13 de la Convención, algunas aún vigentes, indicó que Chile había incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno emanada del artículo 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
      13.3.  Violación de la libertad de pensamiento y de expresión por decisión judicial de suspender el ejercicio de derechos accionarios a presidente de canal de televisión
      En el Caso Ivcher Bronstein, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la dimensión individual y colectiva de la libertad de expresión. Considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad. El mismo concepto de orden público reclama que en una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. La libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. No sólo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas. Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. La libertad de expresión, deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión pública. nota 1

      En el presente caso se ha establecido que en 1997 el señor Ivcher era el accionista mayoritario de la empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; era Director y Presidente del Directorio de dicha Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación. El Canal 2 difundió en el programa Contrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre posibles abusos de miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú. Varios testimonios ilustraron la amplia cobertura que tenía el Canal 2, en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistas que laboraban en el programa tenían el derecho pleno de investigar y difundir hechos de interés público como los denunciados, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. También se ha demostrado que, como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo. El Director General de la Policía Nacional informó que no se había localizado el expediente en el que se tramitó el título de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una ?resolución directoral?, se dejó sin efecto el mencionado título de nacionalidad. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirando así al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2. La Corte ha constatado que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa. La Corte observa que la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, y afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática. Por lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.  nota 2


      1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia. Serie C. No. 74.
      2. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      13.4.  Violación de la libertad de pensamiento y de expresión por la prohibición de expresarse en el idioma de su elección a un interno en centro carcelario, porque dicha medida lesiona la individualidad del detenido y no obedece a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento
      En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes y sobre la misma el Juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Honduras, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. En el presente caso, en el año 2000 el Director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor Alfredo López Álvarez, a hablar en su idioma materno. En sentir de la Corte, dicha medida negó a la presunta víctima expresarse en el idioma de su elección. Tal medida no fue justificada por el Estado. Dicha prohibición lesiona la individualidad del detenido y no obedece a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. nota 1


      1. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141
      13.5.  La dimensión individual y social del derecho a la libertad de expresión deben ser protegidas conjuntamente
      Con respecto al artículo 13 del la Convención, la Corte ha señalado, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.

      La primera se refiere a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; mientras la segunda, por otro lado, se refiere a un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

      En este sentido la Corte ha determinado que ambas dimensiones deben ser protegidas conjunta y efectivamente. nota 1

      En el Caso Ricardo Canese, la Corte reiterando lo dicho en el Caso Ulloa Herrera, decide que al restringir el derecho de libertad del señor Canese por sancionarlo posteriormente a las declaraciones que hizo sobre un candadito presidencial en la arena electoral cuando el mismo era candidato a la presidencia, condujeron a violar tanto la dimensión individual como la social del derecho a la libertad de expresión.

      ?Las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado, efectuadas en el marco de la contienda electoral y publicadas en dos diarios paraguayos, permitían el ejercicio de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado permitían al señor Canese difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y, por otra parte, fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de su criterio y la toma de decisiones en relación con la elección del futuro Presidente de la República.? nota 2


      1. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia Serie C. No. 107.
      2. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      13.6.  La libertad de pensamiento y de expresión es indispensable en la formación de una sociedad democrática por lo que el margen de restricciones a este derecho debe ser reducido cuando se trata sobre actividades de interés público
      Al parecer de la Corte el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención es uno de aquéllos íntimamente ligados con la formación de un Estado democrático.

      ?Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.?

      Al respecto, en el Caso Herrera Ulloa, la Corte decide declarar la violación del derecho de libertad de expresión del periodista Herrera Ulloa puesto que con la sentencia condenatoria que profiere el Estado de Costa Rica, se le estaba restringiendo su derecho de manera injustificada.

      Mauricio Herrera Ulloa, periodista del diario ?La Nación? de Costa Rica, publicó una serie de artículos que vinculaban a un diplomático costarricense en Viena con conductas ilícitas. El diplomático fue destituido del cargo e interpuso ciertas acciones judiciales en contra del señor Herrera Ulloa y el representante del diario ?La Nación? por los delitos de calumnia difamación, calumnias y publicación de ofensas, a raíz de la publicación de los artículos mencionados anteriormente. El tribunal penal condena al señor Herrera y al representante de ?La Nación? por tales delitos así como al pago del correspondiente resarcimiento. Este tribunal también ordena la publicación de la sentencia condenatoria en el diario ?La Nación? así como el establecimiento de un enlace en internet entre el nombre del diplomático y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. El señor Herrera se abstuvo de publicar información relativa al diplomático. El apoderado del señor Herrera interpuso el recurso de casación contra la sentencia condenatoria el cual fue resuelto negativamente por los mismos jueces que le concedieron el recurso cuando éste fue interpuesto por el diplomático. Esta decisión dejó en firme la sentencia condenatoria. Ante la demanda interpuesta ante la Corte Interamericana por el señor Herrera, el tribunal penal decidió suspender la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que esta Corte profiriera su fallo.

      Igualmente en el Caso Ricardo Canese la Corte estima que las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado se dieron durante el debate de la contienda electoral a la Presidencia de la República, en un contexto de transición a la democracia. Es decir, las elecciones presidenciales en las que participó el señor Canese, en el marco de las cuales realizó sus declaraciones, formaban parte de un importante proceso de democratización en el Paraguay, haciendo imprescindible el ejercicio de la libertad de expresión como mecanismo para la construcción de una verdadera sociedad democrática, por lo que la sentencia condenatoria proferida en contra del excandidato presidencial restringieron injustificadamente su libertad de expresión. nota 1

      Al saber de la Corte puesto que el control democrático, por parte de la sociedad se hace a través de la opinión pública, en tanto ésta fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, cuando la actividad del periodista, y en general de cualquier persona que trata de manera crítica las funciones de un servidor público, las restricciones al derecho de libertad de expresión deben ser aún menores puesto que el debate se da sobre cuestiones de interés público. En estos casos se debe recordar, sin embargo que de modo alguno el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas, en concordancia con el artículo 11 de la Convención, no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. nota 2


      1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      2. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia Serie C. No. 107. Ver también caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      13.7.  Violación de derecho a la libertad de expresión, uso arbitrario del poder punitivo del estado, protección de las opiniones en asuntos públicos y debate público de las actuaciones oficiales de los funcionarios públicos en una sociedad democrática
      En el Caso Kimel, el historiador, periodista, escritor e investigador argentino Eduardo Kimel, publicó a finales de año de 1989 un libro titulado "La masacre de San Patricio", en donde analizó el asesinato de cinco religiosos, consumados en la última dictadura militar en Argentina, el 4 de julio de 1976. En la mencionada publicación, en relación con la actuación del juez que investigó la masacre, en resumen expreso que el funcionario había cumplido con la mayoría de los requisitos investigativos de carácter formal, pero que hubo desconocimiento ostensible de los elementos para el esclarecimiento del caso, se dijo en el libro que "La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto".

      En octubre del año 1991, el Juez mencionado por el escritor argentino en su libro puso acción penal contra el autor del libro por el delito de calumnia. En septiembre de 1995 el juzgado penal correspondiente lo condenó en primera instancia por injurias, a la pena de prisión de un año, en suspenso y al pago por reparación del daño de la suma de $20.000,00 pesos argentinos. La condena fue revocada, en noviembre de 1996, por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el fallo respuesta a la apelación interpuesta, en donde estableció que no existía ni el delito de calumnia ni el de injuria.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia absolutoria, en diciembre de 1998, por considerarla arbitraria, en fallo que resolvió el recurso extraordinario que le fue interpuesto. El fallo ordena la remisión de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia.

      La Cámara de Apelaciones, en marzo de 1999, de conformidad con los planteos de la Corte, mantuvo la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto a las penas, variando la tipificación de la conducta al delito de calumnia. Contra la sentencia condenatoria el señor Kimel interpuso, en primer lugar, el recurso extraordinario y posteriormente un recurso de queja. El primero fue declarado improcedente y el segundo fue rechazado in limine -14 de septiembre de 2000- quedando en firme la condena.

      La Corte estableció que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión, porque existió abuso del ejercicio del poder punitivo, con fundamento en los hechos imputados, las consecuencias sobre los bienes jurídicos del querellante y la privación de libertad a la víctima, en tanto que: 1- la imprecisa tipificación de los delitos de injuria y calumnia, lo que puede ser contraria "al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal"; 2- la desproporcionada medida restrictiva de la libertad en relación con el pretendido derecho a la honra del juez, por el contenido de las afirmaciones que no implicaban comisión de y correspondía a opiniones o juicios de valor sobre asuntos de interés público, protegidas en la sociedades democráticas y por la calidad del querellante como funcionario, en tanto que sus actuaciones públicas, en una sociedad democrático están sometidas al debate público. nota 1


      1. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 177
      13.8.  Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática
      La Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. nota 1

      Aplicando lo anteriormente expuesto, en el Caso Ricardo Canese, la Corte considera que el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y la restricción para salir del país aplicada durante ocho años y casi cuatro meses, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de la República y sobre asuntos de interés público; así como también limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con esta circunstancia, no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público. nota 2


      1. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia Serie C. No. 107.
      2. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
      13.9.  Violación del principio de legalidad penal por imprecisa tipificación de los delitos de injuria y calumnia
      En el Caso Kimel Vs. Argentina, el historiador, periodista, escritor e investigador argentino Eduardo Kimel, publicó a finales de año de 1989 un libro titulado "La masacre de San Patricio", en donde analizó el asesinato de cinco religiosos, consumados en la última dictadura militar en Argentina, el 4 de julio de 1976. En la mencionada publicación, en relación con la actuación del juez que investigó la masacre, en resumen expreso que el funcionario había cumplido con la mayoría de los requisitos investigativos de carácter formal, pero que hubo desconocimiento ostensible de los elementos para el esclarecimiento del caso, se dijo en el libro que "La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto".

      En octubre del año 1991, el Juez mencionado por el escritor argentino en su libro puso acción penal contra el autor del libro por el delito de calumnia. En septiembre de 1995 el juzgado penal correspondiente lo condenó en primera instancia por injurias, a la pena de prisión de un año, en suspenso y al pago por reparación del daño de la suma de $20.000,00 pesos argentinos. La condena fue revocada en noviembre de 1996 por la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por el fallo respuesta a la apelación interpuesta, en donde estableció que no existía ni el delito de calumnia ni el de injuria.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia absolutoria, en diciembre de 1998, por considerarla arbitraria, en fallo que resolvió el recurso extraordinario que le fue interpuesto. El fallo ordena la remisión de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia.

      La Cámara de Apelaciones, en marzo de 1999, de conformidad con los planteos de la Corte, mantuvo la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto a las penas, variando la tipificación de la conducta al delito de calumnia. Contra la sentencia condenatoria el señor Kimel interpuso, en primer lugar, el recurso extraordinario y posteriormente un recurso de queja. El primero fue declarado improcedente y el segundo fue rechazado in limine -14 de septiembre de 2000- quedando en firme la condena.

      La Corte encontró violados el principio de legalidad, en relación con el deber de respeto de los derechos humanos y el de adoptar en el derecho interno disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos para hacer efectivo los derechos y libertades allí contenidos, en tanto que en el derecho interno, la tipificación penal era imprecisa para los delitos de calumnias e injurias. nota 1


      1. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 177
      13.10.  Violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión cuando se desconoce el derecho de acceso a la información bajo el control del estado.
      En el Caso Claude Reyes y otros, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile es el único organismo estatal autorizado para aceptar el ingreso de capitales del exterior acogidos y para establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos. La Fundación Terram es una organización no gubernamental que tiene por finalidad, entre otras, promover la capacidad de la sociedad civil para responder a decisiones públicas sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales en Chile. El señor Marcel Claude Reyes, en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Terram, mediante carta calendada 7 de mayo de 1998, se dirigió al Comité de Inversiones Extranjeras para solicitar información de interés público relacionada con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal denominado ?Proyecto Río Cóndor? que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública. Al solicitar la información al Comité de Inversiones Extranjeras, el señor Marcel Claude Reyes se propuso evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto, medir el impacto sobre el medio ambiente y activar el control social respecto de la gestión de órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo de dicho proyecto. Con similar sentido fiscalizador, el señor Arturo Longton Guerrero, diputado de la República, acudió a pedir información preocupado por la posible tala indiscriminada de bosque nativo en el extremo sur de Chile. En reunión sostenida el 19 de mayo de 1998 con el Vicepresidente del referido Comité y la participación de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero les fue entregada parte de la información solicitada. Los días 3 de junio y 2 de julio de 1998 el señor Marcel Claude Reyes remitió dos comunicaciones al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras mediante las cuales reiteró su pedido de información. El mencionado funcionario no adoptó una decisión escrita en la cual fundamentara la denegatoria de entregar la información que faltaba por suministrar. Posteriormente, las víctimas interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de julio de 1998, que fue declarado improcedente.

      En el presente caso, la Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ?buscar? y a ?recibir? ?informaciones?, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Respecto de los hechos, la Corte estimó como evidente que la información que no fue entregada por el Estado era de interés público, y que la solicitud de información guardaba relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal. La Corte expresó que la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. En efecto, consideró que la restricción aplicada al acceso a la información no se basó en una ley, ni tampoco respondía a un objetivo permitido por la Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad democrática, máxime, si la autoridad encargada de responder la solicitud de información no adoptó una decisión escrita fundamentada que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos para restringir el acceso a tal información. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. nota 1


      1. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 151
      14.   Derecho de reunión (artículo 15 de la convención)

      14.1.  La destitución laboral no constituye por sí misma violación al derecho de reunión
      Conforme a las pruebas en el Caso Baena Ricardo y otros, la marcha de los trabajadores se efectuó sin interrupción o restricción alguna. Asimismo, las notas de destitución de los trabajadores no mencionan la marcha y la mayoría de ellas declaran insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron en el paro nacional. No surge prueba que indique que los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en su derecho de reunirse de forma "pacífica y sin armas". Es más, la marcha efectuada por los trabajadores, expresión clara del derecho en estudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que incluso fue acompañada y su normal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores.  nota 1


      1. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia Serie C. No. 72.
      15.   Libertad de asociación (artículo 16)

      15.1.  Violación del derecho a la libertad de asociación: atentados contra líderes sindicales o sociales, relación con sus actividades, efecto en trabajadores del movimiento sindical e impunidad
      De acuerdo con los hechos probados, un dirigente sindical y una líder social fueron secuestrados y luego ejecutados. Ellos eran Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú desde 1987 y había dirigido dos huelgas nacionales en 1988 y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, fundadora con otras mujeres de una asociación ?Centro de Mujeres ?Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera?,dedicada a la capacitación y asesoría a los Comités de Amas de Casa en los campamentos mineros del Perú.

      El dirigente sindicalista, en el contexto de las huelgas nacionales que había dirigido, fue secuestrado, lesionado e interrogado y recibió amenazas, que en su oportunidad fueron atribuidas a un grupo paramilitar (Comando Rodrigo Franco). Posteriormente, aparece probado, que el dirigente sindical fue amenazado en múltiples oportunidades de muerte por el mismo grupo paramilitar.

      En febrero de 1989, el sindicalista y la líder fueron secuestrados y posteriormente ejecutados. En el cadáver del dirigente se encontraron heridas por seis impactos por arma de fuego y junto al cuerpo una inscripción en una cartulina que decía ?perro soplón, vendido, viva la huelga minera, viva el PCP? y el dibujo de la hoz y el martillo.

      En el inicial informe policial, respecto de la muerte de la líder, se señaló que no se encontró impacto producido por proyectil de arma de fuego, lo que explicó en su momento que no se practicara examen balístico, pero presentaba lesiones traumáticas en la cabeza ?ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual le ocasionó la muerte?. Es decir, que de conformidad con la versión oficial inicial, la causa de la muerte fue aplastamiento producida por un vehículo.

      El Estado reconoció el extravío de los protocolos de necropsias realizados después de la muerte de las víctimas. En el año 2006, fue efectuada una nueva necropsia por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se estableció que el cuerpo del dirigente presentaba cinco impactos por arma de fuego e impacto contundente y fractura del manubrio esternal. En relación con el cadáver de la mujer víctima, al contrario de la primera información oficial obtenida, se determinó la presencia de dos impactos por arma de fuego, en su cabeza. El informe concluyó afirmando que ?[t]odos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los acontecimientos?.

      El informe pericial, presentado por los representantes de las víctimas y realizado por el equipo Peruano de Antropología Forense, fue indicativo de que el dirigente sindical presentaba una fractura en el esternón, contrario a lo afirmado en la nueva necropsia practicada en el 2006, cuyo impacto pudo haberse dado ?con un artefacto de contorno irregular y continente indefinido?. Con respecto a la líder, además de dos lesiones por arma de fuego, se referenció una fractura en la mandíbula.

      El Estado peruano creó, mediante decreto presidencial, la Comisión de la Verdad y Reconciliación el 4 de julio de 2001, cuya finalidad apuntaba a esclarecer las circunstancias y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, ?imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos?. La Comisión emitió su Informe Final el 27 de agosto de 2003; sus conclusiones y recomendaciones fueron aceptadas por los diferentes órganos del Estado y ha servido de prueba relevante para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varios casos sometidos a su jurisdicción.

      Con fundamento en lo establecido por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y en otra información procesal, el contexto que tuvo en cuenta la Corte, en este caso, estuvo relacionado con la situación de conflicto armado interno que vivió el Perú entre 1980 y 2000; la situación de conflicto laboral del sector minero y las correspondientes huelgas nacionales y los asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros.

      El mencionado Informe estableció que se encontraron ?elementos razonables suficientes? sobre la existencia del ya mencionado grupo paramilitar, el apoyo brindado por un grupo de miembros de la policía peruana y estableció que ?existen elementos que permiten suponer razonablemente que personas a quienes se atribuye pertenencia al citado Comando, han sido responsables [...del] asesinato del líder sindical Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García...?

      Dentro del proceso ante la Corte Interamericana se tuvo por probado que en relación con la investigación de los hechos intervinieron, por lo menos formalmente, siete fiscalía, sin que después de 18 años a partir de los asesinatos, las investigaciones hubieran superado las fases preliminares, ni identificado a los autores. Tampoco había formalización de denuncia contra persona alguna

      La Corte señaló que la ausencia de información sobre los tratos recibidos por las víctimas antes de ser privados de sus vidas, obedece en buena medida a la inexistente investigación seria y efectiva de los hechos, el extravío de los protocolos de necropsias que se realizaron inmediatamente después de los hechos y de la omisión durante muchos años de realizar otras necropsias.

      En este contexto, la Corte estableció la violación del derecho a la libertad de asociación ?artículo 16 de la Convención- en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos humanos ?artículo 1.1. de la Convención-, porque: 1- los atentados sufridos por el dirigente sindical a su integridad personal ya la vida fueron motivados por el ejercicio legítimo del derecho de asociación en relación con su actividad sindical; 2- las actividades de la líder social estaban directamente relacionadas con el acompañamiento a las huelgas mineras; 3- las ejecuciones del dirigente y la líder produjeron ?efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano?, acentuado por la impunidad y que afectó al movimiento sindical minero.
       nota 1


      1. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 167
      15.2.  La destitución laboral masiva de dirigentes sindicales viola la libertad de asociación
      En el Caso Baena Ricardo y otros, y respecto de la libertad de asociación, la Corte considera que ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del derecho. En el Caso Baena Ricardo y otros, se destituyó a los sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector. La Corte observa que: a) la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos que dieron origen al presente caso; b) no se observó la normativa referente al fuero sindical en relación con el despido de trabajadores; c) fueron obstruídas las instalaciones e intervenidas las cuentas bancarias de los sindicatos; y d) numerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones sindicales. No ha sido demostrado ante la Corte que las medidas adoptadas por el Estado fueron necesarias para salvaguardar el orden público en el contexto de los acontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de proporcionalidad. La Corte estima que dichas medidas no cumplieron con el requisito de "necesidad en una sociedad democrática" consagrado en el artículo 16.2 de la Convención. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores. nota 1


      1. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panama. Sentencia Serie C. No. 72.
      16.   Derecho al nombre (artículo 18 de la convención)

      16.1.  Violación a los derechos al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica de los niños por privación de la nacionalidad.
      En el Caso de las Niñas Yean y Bosico, la solicitud de inscripción tardía de nacimiento de las mencionadas niñas fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad. En sentir de la Corte, los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana. De lo expuesto, la Corte concluyó que la privación a las niñas de su nacionalidad tuvo como consecuencia que la República Dominicana violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre consagrados en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. nota 1


      1. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia Serie C. No. 130.
      17.   Derechos del niño (artículo 19 de la convención)

      17.1.  El artículo 19 de la convención americana debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial, cuya vulnerabilidad se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno.
      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión, entre los cuales se encontraba un niño. Igualmente, los niños y las niñas de La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto armado, quedaron parcialmente huérfanos, fueron desplazados, vieron violentada su integridad física y psicológica, incluso, su derecho a la vida fue suprimido. Para la Corte el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial. En este sentido, revisten especial gravedad cuando las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, cuya vulnerabilidad se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, en los que debieron ser objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de vulnerabilidad, requerían. Por lo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma. nota 1


      1. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
      17.2.  Violación del artículo 19 por cuanto el estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad, dentro del marco de conflicto armado interno
      En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y, como consecuencia de estos hechos, numerosas familias se vieron forzadas a desplazarse. La violencia desatada durante la masacre de Mapiripán alcanzó con particular intensidad a los niños y las niñas de la población: muchos de ellos vieron cómo se llevaban a sus familiares ?en su mayoría padres?, escucharon sus gritos de auxilio, vieron restos de cuerpos tirados, degollados o decapitados y, en ciertos casos, supieron lo que los paramilitares les habían hecho a sus familiares. Además, durante la masacre fueron ejecutados o desaparecidos dos niños de 15 y 16 años de edad, y existen declaraciones de testigos de los hechos que refieren niños no identificados que habrían sido ejecutados, incluidos algunos de meses de nacidos. Además, muchos de los familiares de las víctimas desplazados eran niños y niñas al momento de los hechos y al sufrir las consecuencias del desplazamiento interno se vieron sometidos a condiciones como la separación de sus familias, el abandono de sus pertenencias y sus hogares, el rechazo, el hambre y el frío. En el presente caso, la masacre y sus consecuencias crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas de Mapiripán. La Corte observó que el Estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad, dentro del marco de conflicto armado interno que vive Colombia. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1, 22.1 y 1.1 de la misma. nota 1


      1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
      17.3.  Vulneración de los derechos de los niños de la calle por ausencia de mecanismos especiales de protección
      En el Caso de Los Niños de la Calle la Corte se refirió al artículo 19 de la Convención el cual establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de Guatemala, se considera ?niño? al ser humano menor de 18 años. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños. Sin embargo, la Corte emplea, la expresión coloquial ?niños de la calle?, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo. La Corte, al considerar los diversos informes sobre la problemática de los ?niños de la calle? en Guatemala, y las características del presente caso, estima que los hechos que culminaron con la muerte de los menores se vinculan con el patrón de violencia contra ?niños de la calle? en Guatemala, vigente cuando ocurrieron esos hechos. A la luz del artículo 19 de la Convención la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado el cargo de haber aplicado o tolerado una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los ?niños de la calle?, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene diversas disposiciones que guardan relación con la situación de los ?niños de la calle? que se examina en este caso y pueden arrojar luz, en conexión con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el Estado debió haber observado ante la misma. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para la Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones. La Corte destaca que, si los Estados tienen elementos para creer que los ?niños de la calle? están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. En el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices. Por lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores. nota 1

      En el Caso Bulacio, la Corte observa que, teniendo en cuenta que la detención del menor no fue notificada al juez de menores ni a los padres del joven, no se adoptaron las medidas especiales de protección para menores, y por lo tanto el Estado incurrió en la violación del artículo 19. nota 2


      1. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 63.
      2. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia Serie C. No. 100.
      17.4.  Violación del artículo 19 por detención ilegal y arbitraria, torturas y ejecución extrajudicial
      En el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, la Corte observa que la detención ilegal y arbitraria así como la tortura y ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado demuestran la ausencia de la adopción de las previsiones del artículo 19 de la Convención. nota 1


      1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 110.
      17.5.  Violación del artículo 19 por incumplimiento de labor de garante del estado en centro de reclusión
      En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte observa que el Estado no cumplió efectivamente con su labor de garante en esta relación especial de sujeción Estado ? adulto/niño privado de libertad, al no haber tomado las medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños. En el mismo sentido, la Corte concluye que la falta de adopción de medidas para evitar incendios en un centro de reclusión también constituye una violación del artículo 19. nota 1


      1. Caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
      18.   Derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la convención)

      18.1.  Inexistencia de vulneración del derecho a la nacionalidad cuando se juzga personas extranjeras por el delito de traición a la patria
      En el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte se refirió al concepto de nacionalidad como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; por lo cual las condiciones y procedimientos para esa adquisición son predominantemente del derecho interno. Esta Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el artículo 20 recoge un doble aspecto: i) significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; ii) implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo. La Corte ha manifestado que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos, pues la nacionalidad reviste el carácter de un derecho de la persona humana, sentido que ha quedado plasmado a nivel regional y en el artículo 15 de la Declaración Universal. nota 1

      En el caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha puesto en entredicho. En ningún momento se ha cuestionado o afectado su derecho a esa nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer entre el Perú y los inculpados la relación de nacionalidad con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Cualesquiera consecuencias jurídicas inherentes a ella, existen solamente con respecto a Chile y no al Perú y no se alteran por el hecho de que se aplique un tipo penal denominado traición a la patria, lo cual sólo plantea el problema de un nomem juris que el Estado utiliza en su legislación, sin que ello suponga que los inculpados adquieran deberes de nacionalidad propios de los peruanos. Por todo lo expuesto, la Corte declara que en el presente caso no se violó el artículo 20 de la Convención.  nota 2


      1. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      2. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 52.
      18.2.  Violación del derecho a la nacionalidad por privación arbitraria
      En el Caso Ivcher Bronstein, al señor Baruch Ivcher Bronstein le fue otorgada la nacionalidad peruana y renunció a su nacionalidad israelí; ejercitó derechos de nacional peruano durante 13 años. La legislación exigía gozar de esa nacionalidad para ser propietario de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú. El señor Ivcher era propietario mayoritario de las acciones de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana. En 1997, el señor Ivcher Bronstein, como Director y Presidente del Directorio de la Compañía, difundió, en su programa Contrapunto, dos reportajes de interés nacional en que se denunciaban supuestos abusos de miembros del Ejército y supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú. Como consecuencia de los reportajes, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias. El Poder Ejecutivo expidió un Decreto Supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados. Dicho decreto fue objeto de dos impugnaciones que se declararon improcedentes. El Canal 2 presentó un reportaje sobre grabaciones ilegales de conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, jueces y periodistas, entre otros. La Dirección General de Migraciones y Naturalización, expidió un informe que afirmaba no haber encontrado en los archivos el expediente sobre el título de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había demostrado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí. El Director General de Migraciones y Naturalización emitió una ?Resolución Directoral?, que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher Bronstein, sin haberse comunicado con él previamente para permitirle presentar su defensa. Contra la mencionada resolución se presentó una acción de amparo y medidas cautelares que se declararon infundados. nota 1

      Los accionistas minoritarios de la Compañía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción presentaron demandas de amparo ante un juzgado corporativo transitorio especializado, para que se dejara sin efecto la compra de las acciones de la empresa realizada por el señor Ivcher, con medidas cautelares para que se suspendiera el ejercicio de sus derechos como accionista mayoritario, su nombramiento como Director y Presidente de la misma, se eligiera un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquel. Las medidas fueron aceptadas por el juez y el señor Ivcher solicitó la nulidad de lo actuado que fue declarada infundada. Dos hermanos asumieron el control del Canal 2; se prohibió el ingreso a éste de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se cambió la línea informativa de dicho programa; se celebró una Junta General de Accionistas de la Compañía con asistencia de accionistas minoritarios, en la que se removió a los miembros del Directorio y se eligió nuevos integrantes. La esposa del señor Ivcher, inició varios procesos civiles para que se reconocieran sus derechos como copropietaria de las acciones de su esposo en la Compañía, que resultaron infructuosos; el señor Ivcher Bronstein, su familia, abogados, funcionarios y clientes de sus empresas fueron objeto de denuncias penales y de otros actos intimidatorios. En el 2000 el Estado declaró nula la ?resolución directoral? que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher.

      La Corte reitera su jurisprudencia sobre el sentido y alcance del artículo 20 de la Convención que consagra el derecho a la nacionalidad. También se refiere a la norma constitucional peruana que consagra este derecho y establece que nadie puede ser despojado de la nacionalidad y que sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad peruana. Señala que, con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular, a quien lo exprese, con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. En el presente caso está probado que el señor Ivcher Bronstein adquirió el título de nacionalidad peruana, luego de haber renunciado a la nacionalidad israelí. Este acto vinculó al señor Ivcher y a su familia con la sociedad política, la cultura, la manera de vivir y el sistema de valores peruanos. El señor Ivcher no renunció expresamente a su nacionalidad, único modo de perder ésta conforme a la Constitución peruana, sino que fue privado de ella cuando se dejó sin efecto su título de nacionalidad, sin el cual no podía ejercer sus derechos como nacional peruano. Por otra parte, el procedimiento utilizado para la anulación del título de nacionalidad no cumplió con la legislación interna, ya que, de conformidad con la Ley Peruana, el otorgamiento del título de nacionalidad sólo podía ser anulado dentro de los seis meses siguientes a su adquisición. Al haberse dejado sin efecto dicho título, 13 años después de su otorgamiento, el Estado incumplió las disposiciones establecidas en su derecho interno y privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad, con violación del artículo 20.3 de la Convención. Además, la autoridad que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher resultó ser incompetente. En efecto, el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a través de una ?resolución suprema? del Presidente y su título de nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, perdió su nacionalidad como resultado de una ??resolución directoral? de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, indudablemente de menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente, y que por eso mismo no podía privar de efectos al acto del superior. Esto demuestra nuevamente el carácter arbitrario del retiro de la nacionalidad del señor Ivcher, en contravención del artículo 20.3 de la Convención. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20.1 y 20.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.  nota 2


      1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      2. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      18.3.  Violación de los derechos a la nacionalidad y a la igualdad de los niños por la negación de la inscripción del nacimiento de un niño, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño.
      En el Caso de las Niñas Yean y Bosico, las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, el 15 de abril de 1996 y el 13 de marzo de 1985, respectivamente, y ahí han vivido y crecido. Igualmente, sus madres, las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, son de nacionalidad dominicana y han vivido en la República Dominicana, y los padres de las niñas son haitianos. El 5 de marzo de 1997, cuando Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad, las niñas solicitaron la inscripción tardía de su nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá. Dicha solicitud de inscripción tardía fue rechazada por la Oficial del Estado Civil, quien consideró que los documentos presentados por las niñas eran insuficientes para proceder a una inscripción tardía, conforme a una lista de once requisitos. El 11 de septiembre de 1997 las niñas recurrieron ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, quien el 20 de julio de 1998 confirmó la decisión de la Oficial del Estado Civil, y resolvió la denegación por ?no estar amparada en la documentación y procedimiento que rige la materia?, con base en una lista que contiene doce requisitos para la inscripción tardía de nacimiento. Las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico estuviesen sin nacionalidad hasta el 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual la República Dominicana entregó las actas de nacimiento a las niñas Yean y Bosico, y en consecuencia, en esa fecha les otorgó la nacionalidad dominicana. Para la inscripción tardía de nacimiento en la República Dominicana, hay diferentes requisitos para los niños menores de 13 años de edad y para los niños mayores de 13 años de edad, los cuales se encuentran indicados en listas que son emitidas por la Junta Central Electoral o por cualquiera de las diversas Oficialías del Registro Civil. La Corte estableció que la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad

      La Corte estimó que al haber aplicado a las niñas, para obtener la nacionalidad, otros requisitos distintos a los exigidos para los menores de 13 años de edad, el Estado actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Esa condición determinó que ellas estuviesen al margen del ordenamiento jurídico del Estado y fuesen mantenidas como apátridas, lo que las colocó en una situación de extrema vulnerabilidad, en cuanto al ejercicio y goce de sus derechos. Además, la Corte consideró que el tratamiento discriminatorio se enmarca dentro de la condición vulnerable de la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana en la República Dominicana, a la cual pertenecen las presuntas víctimas. La Corte expresó que por razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo que constituyó una privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. nota 1


      1. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia Serie C. No. 130.
      19.   Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la convención)

      19.1.  Violación del derecho a la propiedad privada por privación ilegal del uso y goce de los bienes a una persona
      En el Caso Ivcher Bronstein la Corte recuerda que el artículo 21 de la Convención establece el derecho a la propiedad privada, en virtud del cual nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. El señor Ivcher era el accionista mayoritario de la Compañía; su participación en el capital accionario era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde su adquisición. Esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Ivcher tenía derecho de uso y goce. Se ha probado que el título de nacionalidad del señor Ivcher fue declarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislación que requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio de telecomunicación, el mismo año el Juez Percy Escobar: a) suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director; b) ordenó convocar judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señor Ivcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios. Las consecuencias de la medida cautelar fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, y no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos y ejercer otros derechos que pudieran corresponderle como accionista de la Compañía. La Corte observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de los derechos de accionista por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones, resultaron infructuosos los procesos que intentó. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención del artículo 21.2 de la Convención. No existe prueba que acredite que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo. Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida se hubiera adoptado conforme a la ley.

      Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal. La Corte observa que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.  nota 1


      1. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 74.
      19.2.  Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de los bienes-, cobro de derechos de depósito de bienes incautados por el estado y sobreseimiento en proceso penal
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una de las víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en conexidad con los deberes de los Estados de adoptar las disposiciones de derecho interno para hacer efectivo los derechos y libertades ?artículo 2º Convención? y de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1.-, en tanto que las normas internas ecuatorianas permitían el cobro de derechos de depositario a personas que fueron sobreseidas de los cargos imputados y cuya culpabilidad no fue demostrada, lo que constituye exigencia desproporcionada y carga equivalente a sanción. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.3.  Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos y medidas cautelares arbitrarias en proceso penal.
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por cuanto las medidas cautelares devinieron en arbitrarias una vez se conocieron las pruebas que demostraban que la fábrica no estaba relacionada con el ilícito, en tanto la jueza no las valoró, no evaluó la posibilidad de levantar tales medidas ni se pronunció sobre la necesidad de continuar con tal depósito. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.4.  Violación del derecho a la propiedad privada -uso y goce de los bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos y demora en el cumplimiento de la orden de restitución de los bienes.
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una de las víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la ?demora en el cumplimiento de la orden de restitución de los bienes que ya no se encontraban bajo medida cautelar?, agravando la situación del señor Chaparro frente a la afectación al uso y goce de su propiedad. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.5.  Violación del derecho a la propiedad privada -uso y goce de los bienes- deberes de respetar y garantizar los derechos y devolución parcial de bienes incautados
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ?artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la intromisión arbitraria en el goce de un bien, producido por la devolución parcial de los bienes de la empresa y su incidencia sobre el valor de productividad de la misma y el perjuicio ocasionado a los accionistas. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.6.  Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes-, deberes de respetar y garantizar los derechos: el estado es garante del buen uso y conservación de los bienes incautados en proceso penal
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.
      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, en tanto la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes ? artículo 21.1. de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, porque el señor Chaparro fue ?privado arbitrariamente de la posibilidad de continuar percibiendo las utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa?, debido a la mala administración de la fábrica y a los daños y deterioro de los bienes, cuya custodia y deber de garante en relación con su buen uso y conservación, estaba en cabeza del Estado. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.7.  Violación del derecho a la propiedad privada ?uso y goce de bienes y prohibición de privación arbitraria de los bienes: ilegalidad de incautación y de depósito, omisiones judiciales y bien no devuelto.
      En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena, propietario y gerente general de la fábrica de hieleras Plumavit, con una participación del 50% de las acciones, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, para que fueran investigadas por el delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

      Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit, que fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores de la empresa, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Además de las privaciones de libertad, otras medidas estuvieron relacionadas con la aprehensión de la fábrica y las instalaciones quedaron bajo resguardo policial. Fueron aprehendidos o incautados, entre otros un automóvil de propiedad de una delas víctimas, documentos, entre los que se incluyeron, cheques y facturas.

      La jueza penal ordenó la inmovilización de las acciones bancarias de cuentas corrientes, ahorros y monetaria pertenecientes a los sindicados, la inscripción de la prohibición de enajenación de los inmuebles de propiedad de los sindicados, la identificación de la totalidad de los bienes aprehendidos y su depósito en el CONSEP. Las instalaciones de la fábrica fueron arrendadas a un particular en 1998 y en el 2001.

      En el 2001 se ordenó, a partir del sobreseimiento en favor de las víctimas, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del señor Chaparro y el vehículo del señor Lapo. En octubre de 2002 se entregó la fábrica, previa condición de la cancelación de los derechos de depositario. Se dejo constancia por parte de una de las víctimas que no fueron restituidos todos los bienes que aparecían en el inventario de la fábrica. El vehículo no había sido devuelto a pesar de que la víctima solicitó su devolución.

      La Corte estableció la violación del derecho a la propiedad privada, tanto por la violación del derecho de toda persona al uso y goce de sus bienes, como de la prohibición de ser privada de sus bienes, salvo por razones de utilidad pública o de interés social, en los casos y según las formas establecidas por la ley y mediante el pago de indemnización justa. ?artículo 21.1. y 21.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos-, en relación con los deberes de respetar y garantizar los derechos ?artículo 1.1, por la afectación arbitraria e ilegal del uso y goce de la propiedad, producida por la ilegalidad de la incautación y depósito, agravada por las omisiones judiciales con respecto del bien y la inexistencia de compensación del bien no devuelto.

      La ilegalidad de la incautación y depósito se produjo por la inexistencia de referencia al automóvil en el informe que sustentó la detención y porque el vehículo particular de una de las víctimas no figuraba el auto de allanamiento como bien a ser aprehendido.

      Las omisiones judiciales están relacionadas con la inexistencia de referencia de la relación del automóvil con el delito investigado ni con los otros bienes de la fábrica; la falta de evaluación acerca de la pertinencia de mantener la medida cautelar y con el incumplimiento de las órdenes de devolución del automóvil. nota 1


      1. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 170
      19.8.  Violación del derecho a la propiedad privada por destrucción y sustracción de bienes de la población civil, básicos para su supervivencia, en el marco de un conflicto armado, producidos por grupos paramilitares que actúan con la aquiescencia de miembros de las fuerzas armadas del estado.
      En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. Durante la incursión en El Aro, los paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las fincas que encontraron a su paso. Asimismo, miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento. De otra parte, antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas, con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población. Dado que la sustracción de ganado, y la quema de las viviendas sucedió con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado interno, la Corte, al analizar los alcances del artículo 21 de la Convención, consideró apropiado para interpretar sus disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento, utilizar el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno. En este sentido dicho Tribunal observó que los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, ?los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil?, así como ?atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil?. Para la Corte, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del cual derivaban su sustento así como la destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad. nota 1


        Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
        19.9.  Violación del derecho a la propiedad cuando el estado no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que establezcan un procedimiento efectivo de reivindicación de territorios ancestrales de comunidad indígena, que garantice su uso y goce efectivo.
        En el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte estimó que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Los miembros de la mencionada comunidad iniciaron desde 1993 los trámites establecidos en la legislación interna para la reivindicación de los territorios que reclaman como propios, sin que hasta la fecha sus derechos territoriales hayan sido materializados. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales. Por lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 1


        1. Caso Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125
        19.10.  Violación del derecho a la propiedad privada por la privación del uso y goce de la obra de creación intelectual
        En el Caso Palamara Iribarne, los actos de incautación de los ejemplares del libro ?Ética y Servicios de Inteligencia?, escrito por el señor Palamara Iribarne, tanto en la imprenta Ateli, como en su domicilio, un diskette con el texto íntegro de la publicación, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto, y la supresión de la información electrónica de las computadoras de dicho señor e imprenta constituyeron actos de censura previa. Desde que se realizaron las referidas incautaciones todo el material incautado relacionado con el libro quedó en posesión del Estado. El señor Palamara Iribarne financió la edición de su libro con el apoyo de la empresa de su esposa, Anne Ellen Stewart Orlandini, quien lo inscribió en el registro de propiedad intelectual de la Biblioteca del Congreso Nacional de los Estados Unidos de América y en la Biblioteca Nacional de Chile, para salvaguardar los derechos de autor a nivel nacional e internacional.

        Para la Corte, dentro del concepto amplio de ?bienes? cuyo uso y goce están protegidos por la Convención, también se encuentran incluidas las obras producto de la creación intelectual de una persona, que confiere al autor derechos que abarcan aspectos materiales e inmateriales. Tanto el ejercicio del aspecto material como del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles de valor y se incorporan al patrimonio de una persona. En consecuencia, el uso y goce de la obra de creación intelectual también se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana. Los actos de censura implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar, difundir y comercializar su creación, y en general de beneficiarse económicamente de los derechos de autor. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado nota 1


        1. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia Serie C. No. 135.
        19.11.  Violación del derecho al uso y goce de la propiedad por falta de investigación efectiva de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de una comunidad indígena, omisión que les impide regresar a sus tierras tradicionales
        En el Caso Comunidad Moiwana, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada, sin que sus habitantes puedan ejercer libremente su derecho al uso y goce de su propiedad. nota 1


        1. Caso Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124.
        19.12.  Violación del derecho a la propiedad privada por privación a una comunidad indígena de su tierra
        En el Caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni, la Corte estableció que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. Dadas las características del caso, la Corte precisó que entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. La Corte considera que, los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras donde habitan, sin perjuicio de los derechos de otras comunidades indígenas. Sin embargo, la Corte advierte que los límites del territorio sobre los cuales existe tal derecho de propiedad no han sido efectivamente delimitados y demarcados por el Estado. En atención a lo anterior, la Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Convención, el Estado ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha delimitado y demarcado su propiedad comunal, y que ha otorgado concesiones a terceros para la explotación de recursos ubicados en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación, demarcación y titulación correspondientes. Por todo lo expuesto, se declara que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.  nota 1


        1. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 79.
        19.13.  Violación al derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos
        La Corte en el Caso Cinco Pensionistas contra el Estado de Perú establece que existe violación del derecho a la propiedad privada en los términos del artículo 21 de la Convención, en cuanto el derecho a recibir una pensión hace parte de los declarados derechos adquiridos por la normatividad interna de Perú. Así las cosas, parece ser que la Corte establece que la violación a éste derecho debe concatenarse conjuntamente con el derecho de cada Estado en cuanto si las leyes de su ordenamiento consideran o no la posibilidad de recibir pensión como un derecho adquirido, que en ese orden no puede ser desconocido a sus propietarios.

        Ahora bien, si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, la Corte dispone que de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados.

        Todo esto, de acuerdo además con el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ?mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos?. En este sentido para limitar legítimamente el derecho a la propiedad privada, los Estados deberán hacerlo por mandato expreso de una ley interna cuyos fines sea observar el interés general. nota 1


        1. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 98.
        19.14.  La protección del artículo 21 incluye la posesión de bienes.
        Es generalizada la admisión de que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del poseedor y, tratándose de bienes muebles, vale por título. La Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otras cosas, la posesión de los bienes.

        Así en el Caso Tibi, la Corte decide que los bienes incautados al señor Daniel Tibi, al momento de la detención, se encontraban bajo su uso y goce y por lo tanto se debía presumir le pertenecían. El señor Tibi no estaba obligado a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos. nota 1


        1. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 114.
        19.15.  Violación del derecho a la propiedad y expropiación arbitraria, en relación con el debido proceso legal y la protección judicial efectiva cuando la respuesta a los recursos interpuestos por la víctima exceden el plazo razonable y han carecido de efectividad
        En el Caso Salvador Chiriboga, los hermanos María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre un predio localizado en el actual Distrito Metropolitano de Quito. Ella es la propietaria.

        El Concejo Municipal de Quito en mayo de 1991 declaró el predio, conjuntamente con otros, de utilidad pública y ordenó su ocupación ?urgente con fines de expropiación total?, destinado a la construcción del Parque Metropolitano, para la protección del medio ambiente. En junio del mismo año, los hermanos apelaron la decisión de tal declaratoria y solicitaron que se dejara sin efectos el proceso que se realizó para tales efectos. En respuesta a la apelación, en septiembre de 1997, mediante Acuerdo Ministerial se dejó sin efectos la declaratoria de utilidad pública. En el mismo mes y año, se revocó el anterior Acuerdo, quedando vigente nuevamente tal declaratoria. La Corte estimó que la ocupación del predio por parte del Municipio de Quito ocurrió entre el 7 y 10 de julio de 1997.

        Los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron recursos objetivos o de plena jurisdicción, que de conformidad con la legislación ecuatoriana, están diseñados como procedimientos sencillos y expeditos, por su objeto y por su trámite, tendientes al pronunciamiento sobre la nulidad e ilegalidad de la declaratoria de utilidad pública, sin que se hubiere dictado sentencia, no obstante los diversas peticiones para que se falle de fondo. El primero fue interpuesto en mayo de 1994 y el segundo en diciembre de 1997.

        La Corte advierte que teniendo en cuenta la legislación interna, el juicio de expropiación no es un procedimiento complejo, es más bien un proceso expedito. El objeto del proceso es simple, establecer el precio de un bien expropiado, en donde el juez interno es quien determina el precio del inmueble. En lo que se refiere a la actuación procesal de las víctimas, en el presente caso la señora Salvador Chiriboga es la única persona afectada por la expropiación de su propiedad y del examen del juicio no se desprende que su actuación haya obstruido o dilatado el proceso

        Para efectos de determinar el precio que se debe por el inmueble expropiado, el municipio de Quito, presentó, en julio de 1996, cinco años después de la declaratoria de utilidad pública, la demanda de expropiación, procedimiento que de conformidad con la legislación ecuatoriana es expedito. De acuerdo con la legislación vigente para el caso, el plazo legal para su resolución era de 38 días, más los que devinieran de otras circunstancias del proceso. El plazo extraordinario establecido en el código de procedimiento civil, nunca podría ser mayor al triple del ordinario.

        Dentro del procedimiento, en septiembre de 1996, el juez emitió auto de calificación autorizando la ocupación inmediata del predio, en tanto el municipio había consignado una suma e dinero, que había sido determinada por esa entidad. A partir de allí, se sucedieron varias actuaciones procesales, hasta que 10 años después de iniciado el juicio de expropiación, en mayo y junio de 2007, el perito dictaminó que el valor total del predio era de ?55.567.055,00 (cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y siete mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)?. La impugnación que interpuso el municipio, en junio de 2007, contra el informe del perito fue denegada, en el 2008, pero el juez de conocimiento nombró otro perito para un nuevo peritaje, sin que a la fecha de la sentencia se le hubiera allegado a la Corte información alguna sobre ese particular.

        La Corte constató la falta de diligencia de autoridades judiciales ecuatorianas y la situación de incertidumbre jurídica en la que se encontraba la señora Salvador, por la demora procesal.

        La Corte estableció que el Estado violó el derecho a la propiedad privada, específicamente a no ser privada de sus bienes, salvo por utilidad pública o de interés social, según las formas establecidas por la ley y mediante el pago de indemnización justa, en relación con los derechos al debido proceso legal y a la protección judicial efectiva y al deber de respeto de los derechos humanos, porque la respuesta del Estado frente a los recursos interpuestos excedieron el plazo razonable y han carecido de efectividad, privando a la víctima del inmueble y de la indemnización justa, lo que constituye una expropiación arbitraria por parte del Estado nota 1


        1. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Sentencia Serie C. No. 179
        20.   Derecho a la libertad de circulación (articulo 22 de la convencion)

        20.1.  Contenido y posibles restricciones al derecho a la libre circulación
        El derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.

        El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática. En especial las restricciones impuestas deben cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. nota 1


        1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
        20.2.  Violación del artículo 22.1 de la convención que protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un estado parte, por la desprotección sufrida por las víctimas y/o sus familiares por el desplazamiento interno producido como consecuencia de la incursión de grupos paramilitares, que actúan con la aquiescencia del estado
        En el Caso de la Masacre de Mapiripán, los paramilitares, que incursionaron con la acción y omisión de agentes estatales, llegaron a Mapiripán y permanecieron desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual, impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas. La masacre ocurrida en Mapiripán, aunada, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de familias enteras de Mapiripán. Algunas de las personas desplazadas no vivían propiamente en Mapiripán al momento de los hechos, pero se vieron igualmente obligadas a desplazarse como consecuencia de los mismos. Muchas de esas personas han enfrentado graves condiciones de pobreza y la falta de acceso a muchos servicios básicos. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a Mapiripán, que se encuentra ubicada en un área con presencia paramilitar. Para la Corte, las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a las víctimas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento de esos familiares tiene origen en la desprotección sufrida durante la masacre y revela sus efectos en las violaciones a su integridad personal y en las consecuencias de las faltas al deber de investigar los hechos, que han derivado en impunidad parcial. Además, es manifiesta la desprotección a que se han visto sometidos quienes eran niños y niñas al momento de ser desplazados o mantienen esa condición actualmente. El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas. Mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención, que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos, la Corte consideró que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. Por las razones anteriores, la Corte declaró que Colombia violó el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de dicho tratado. nota 1

        En el Caso de las Masacres de Ituango, en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso en forma selectiva a 19 civiles en estado de indefensión. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar de una de las personas ejecutadas, se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia. Antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron el 80% de las viviendas y propiedades de El Aro, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas, y obligaron a 671 pobladores a abandonar sus casas y lugares de trabajo, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso, sin que se sepa con certeza cuántas personas realmente se vieron desplazadas por la falta de identificación. Para la Corte las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la sustracción del ganado y la destrucción de las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias. En sentir de la Corte, las circunstancias de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no pueden ser desvinculadas de los demás derechos violados, por tanto, dicha situación incluye pero trasciende el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja. nota 2


        1. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 134
        2. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia Serie C. No. 148.
        20.3.  Restricción de facto del derecho a la libertad de circulación y de residencia, cuando el estado no ha provisto las condiciones de seguridad y dignidad, incluyendo una investigación penal efectiva, para que una comunidad desplazada retorne a su territorio ancestral.
        En el Caso Comunidad Moiwana, la Corte estimó que, independientemente de la existencia de legislación sobre el derecho a libertad de circulación y de residencia en el Estado demandado, este derecho de los miembros de la comunidad Moiwana que habían sido desplazados se encontraba limitado por una restricción de facto originada en el miedo que sentían por su seguridad y por el hecho de que el Estado no había efectuado una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante en el caso. Por lo anterior, la Corte señaló que el Estado no había establecido las condiciones ni provisto los medios que permitieran a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales. Ese conjunto de hechos privó a los miembros de la comunidad que habían sido desplazados dentro del Estado, así como de aquéllos que todavía se encontraban exiliados en la Guyana Francesa, de sus derechos de circulación y residencia, por lo que la Corte declaró al Estado responsable por la violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los miembros de esa comunidad. nota 1


        1. Caso Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia Serie C. No. 124.
        20.4.  Requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad en las medidas cautelares que restringen el derecho a la libre circulación del imputado.
        Dentro de las medidas cautelares, por las que un Estado puede restringir la libre circulación del imputado en un proceso penal la Corte dispone que la medida debe cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de manera especial.

        Con respecto al principio de legalidad, la Corte estableció que este se refiere a la exigencia de que las circunstancias en que puede ser restringido el derecho estén determinadas por la ley e indicó que al aprobar leyes que prevean las restricciones permitidas, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.

        Con respecto al requisito de necesidad la Corte dispuso que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad.

        Finalmente con respecto al requisito de proporcionalidad, la Corte establece considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función.

        Así en el Caso Ricardo Canese la concluye que el artículo 22 fue violado al restringirle a la víctima, mientras transcurría el proceso penal que saliera del país, puesto que dicha medida cautelar no estaba consagrada en el derecho interno, no existía indicios sobre la culpabilidad del señor Canese y la medida no era proporcional con el supuesto delito cometido. nota 1


        1. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 111.
        21.  Derechos políticos (artículo 23 de la convención)
        Con respecto al Caso del Tribunal Constitucional, la Corte no encontró violación a los derechos políticos en su dimensión de permitir el acceso a cargos públicos (artículo 23), porque los magistrados ya habían accedido al cargo y la irregularidad se presentó en torno a la destitución. Dichas irregularidades se encuentran subsumidas en las violaciones a los derechos a las garantías y la protección judiciales.  nota 1


        1. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 71.
        21.1.  El sistema de registro de candidatos a cargos de elección popular por intermedio de partidos políticos no constituye limitación ilegítima al derecho político a ser elegido, cuando está establecido en la ley y responde a una finalidad legítima y a criterios de necesidad y proporcionalidad
        En el Caso Castañeda Gutman, en el año 2004 el señor Castañeda Gutman solicitó su registro como candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para las elecciones del 2006, ante una dependencia del Instituto Federal Electoral (IFE), órgano administrativo y autoridad competente para recibir tales solicitudes, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Una dependencia del IFE, comunicó al solicitante que no era posible hacer tal inscripción, porque del acuerdo con la ley COFIPE, el derecho a postularse y ser votado para el cargo federal y de elección popular solo se podía realizar por intermedio de un partido político y que para el cargo que se postulaba el registro de la candidatura solamente podía hacerse del 1º al 15 de enero del año de la elección.

        En marzo del mismo año, la víctima presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución mexicana y en las violaciones de las garantías individuales relacionadas con el ?ejercicio de la libertad de trabajo y participación en el desarrollo del régimen democrático de la vida política nacional?; igualdad ante la ley y con la libertad de asociación. El 30 de marzo de 2004 fue admitida la demanda del asunto.

        El juzgado de conocimiento, después de admitir la demanda, declaró, en julio de 2004, improcedente el juicio de amparo, por cuanto la única vía para resolver la inconformidad entre una ley electoral y la Constitución es la acción de inconstitucionalidad. Frente a esta decisión, la víctima interpuso recurso de revisión que resolvió el juez correspondiente, en noviembre del mismo año. En cuanto al fondo de las cuestiones legales planteó que fuera la Corte Suprema la que ejerciera su facultad respecto de los aspectos constitucionales.

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó la sentencia recurrida y declaró improcedente el amparo sobre las disposiciones cuestionadas por la víctima, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y también declaro improcedente el amparo, en relación con la decisión de la dependencia del IFE, de marzo de 2004, en cuanto que resolver estas contradicciones era de competencia del Pleno de la Corte Suprema de la Nación y se ?obligó a órganos legislativos federal y locales, a expedir las leyes electorales cuando menos noventa días antes, de que tenga lugar el proceso electoral, a fin de que, de llegar a declarar la Suprema Corte la invalidez de esa norma, de tiempo a que sea modificada por el legislador y debido a tal sistema, se tenga certeza de cuáles son las disposiciones aplicables y de que ya no serán modificadas durante el desarrollo del proceso electoral?.

        La Ley de Impugnación Electoral vigente para la época de los hechos, legitimaba de manera activa para interponer recursos al ciudadano para la protección de ciertos derechos políticos-electorales, condicionando tal intervención a la postulación del cargo de elección popular por un partido político y a la negativa del registro de la candidatura.

        La Corte estableció que el sistema de registro de candidatos por intermedio de los partidos políticos no constituyó, en este caso, violación ni restricción ilegitima de regulación del derecho político a ser elegido establecido en el artículo 23. 1. b de la Convención, porque tal limitación es legal, tiene una finalidad legítima y responde a criterios de necesidad y proporcionalidad, tanto que: 1- aparece en la ley, 2- existen otras situaciones de limitaciones al sistema electoral distintas a la ?edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal?, señaladas en el artículo 23. 2 de la Convención; 3- El Estado ha fundamentado esta regulación en necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales, relacionados con la creación y fortalecimiento de los partidos, la organización eficaz del proceso electoral , el financiamiento con predominio público para garantizar elecciones auténticas, libres y en igualdad de condiciones y con la fiscalización de los fondos; 4- ese sistema electoral pude ser compatible con la Convención Americana. nota 1


        1. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Serie C. No. 184
        21.2.  Violación del derecho a la participación política por ausencia de normas legales que permitan la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas a los partidos políticos. restricción desproporcionada.
        En el Caso Yatama, la Ley Electoral No. 331 de 2000, sólo permite la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos. Esta forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas. En este caso, el Consejo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS pues consideró que, al quedar excluido el partido que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por si solo, no cumplía el requisito de haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la circunscripción territorial. Para la Corte la exigencia de la Ley Electoral constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000. nota 1


        1. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 127.
        22.   Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la convención)

        22.1.  No violación del derecho a la igualdad ante la ley: el derecho no faculta a los peticionarios a exigir que se sancione a otras personas, por los mismos hechos, de forma idéntica a la que ellos fueron sancionados
        En el Caso Apitz Barbera y otros, en septiembre de 2000 fueron designados de forma provisorios, mientras se designaban sus titulares, cinco Magistrados para la Corte Primera en Venezuela, entre ellos Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, tenían como función la de "conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros". Sus sentencias eran susceptibles de recursos solo ante el Tribunal Superior de Justicia.

        Dicha Corte, en al año 2002 resolvió por unanimidad y mediante sentencia la procedencia del recurso de amparo cautelar y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, que le habían solicitado, contra un acto administrativo de un Registrador Subalterno de Registro Público, quien se negaba a protocolizar una propiedad. La Registraduría solicitó el avocamiento, institución excepcional que permite sustraer de la órbita judicial ?competencia y decisión- un asunto cuando "rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público" o cuando "exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias".

        En este contexto la Sala Político Administrativa (SPA), conoció del asunto y en junio de 2003 declaró la nulidad de la sentencia emitido por la Corte Primera y estableció que la no declaratoria de improcedencia de la pretensión cautelar constituyó un grave error jurídico de carácter inexcusable. En esa misma decisión se ordenó remitir copias para que se adelantarán las respectivas investigaciones disciplinarias.

        Para la fecha de los hechos, ya la Asamblea Nacional Constituyente había aprobado en 1991, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De está reforma constitucional y de manera provisional se crearon la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ?CFRSJ-, con competencia para conocer y decidir sobre los proceso disciplinarios contra los jueces y funcionarios judiciales y la Inspectoría General de Tribunales ?IGT-, auxiliar de la anterior y encargada de realizar la instrucción e investigación en dichos procesos.

        De conformidad con lo establecido en el proceso, estos dos órganos provisionales, "no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". Hasta la fecha de la sentencia no se habían creado los tribunales disciplinarios ni el Código de Ética, por lo que los organismo provisorio disciplinarios antes señalados, continuaron ejerciendo esa funciones.

        Después de haber realizado varias pruebas y de que el IGT formulara cargos de acusaciones a los Magistrados, en el 2003 la CFRSJ, destituyó a cuatro de ellos. Los Magistrado Rocha y Apitz presentaron respectivamente solicitud de recusación y de inhibición, sin que se obtuviera respuesta a estas solicitudes. A una de las Magistradas no se le sancionó porque existía resolución anterior que acreditaba los requisitos para jubilarse y a otra, previa interposición de recurso, se decidió dejar sin efecto la sanción, porque se encontró demostrado que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario había cumplido con los requisitos para la pensión especial. Los Magistrados sancionados quedaron inhabilitados, de acuerdo a la Ley, para volver a cargos dentro del Poder Judicial, mientras las dos Magistradas fueron posteriormente nombradas en el Tribunal.

        Frente a esta sanción de destitución, los magistrados Apitz y Rocha interpusieron contra el fallo un recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ fundamentado en la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos y un recurso contencioso administrativo de nulidad y de amparo cautelar, en el 2003,con fundamento en la violaciones del derecho a ser juzgado por el juez natural, al derecho de defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y a la independencia del poder judicial y por desviación del poder. El recurso de nulidad no había sido resuelto de fondo y otros dos fueron rechazados, el de amparo en el año 2007.

        La magistrada Morales interpuso en noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ para impugnar la resolución que declaraba su destitución y solicitando la revocatoria de la sanción porque cumplía con los requisitos para su jubilación, con antelación a haberse iniciado el procedimiento disciplinario. Frente a la demora en la respuesta, en diciembre del mismo año, interpuso recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y de forma subsidiaria medida cautelar innominada. El 11 de diciembre de 2003 se revocó por parte del CFRSJ, en respuesta al recurso de reconsideración, la destitución para dar trámite a la jubilación.

        La Corte estableció que no se violó el derecho de igualdad ante la ley ?artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, por el hecho de que dos Magistradas no hubieren sido sancionadas disciplinariamente por los mismos hechos por los cuales lo fueron los otros tres restantes, porque este derecho no otorga a las víctimas "la facultad de exigir una sanción idéntica a la propia" para las otras magistradas. Señaló la Corte que no tiene competencia para establecer la procedencia de la sanción y a quienes se les aplica. nota 1


        1. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia Serie C. No. 182
        22.2.  Violación del derecho a la participación política por no garantizar que agrupaciones con diferente organización a la de partidos políticos puedan participar en condiciones de igualdad.
        En el caso Yatama, el Consejo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatos propuestos por YATAMA en la RAAS pues consideró que, al quedar excluido el partido que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por si solo, no cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Electoral de 2000, consistente en haber presentado candidatos en el 80% de los municipios de la circunscripción territorial. Para la Corte el sistema electoral debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad. La Corte expresó que Nicaragua no adoptó las medidas necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, ya que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales de noviembre de 2000. nota 1


        1. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia Serie C. No. 127.
        22.3.  Violación del derecho de igualdad ante la ley por la prohibición de expresarse en el idioma de su elección a un interno en centro carcelario, porque dicha medida es discriminatoria.
        En el Caso López Álvarez, el 27 de abril de 1997, la víctima fue privada de su libertad personal, por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes y sobre la misma el juzgado del conocimiento dictó auto de prisión preventiva, el 2 de mayo de 1997. Dentro del proceso, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios. El 29 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones de la Ceiba, confirmó el fallo que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003. En el presente caso, en el año 2000 el Director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor Alfredo López Álvarez, a hablar en su idioma materno. En sentir de la Corte, la restricción al ejercicio de la libertad de hablar garífuna aplicada a algunos reclusos del Centro Penal de Tela, fue discriminatoria en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, como miembro de la comunidad garífuna. Las anteriores consideraciones llevaron a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez. nota 1


        1. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia Serie C. No. 141
        23.   Deber de protección judicial (artículo 25 de la convención)

        23.1.  Violación del deber de protección judicial por ineficacia de un proceso administrativo de reivindicación de tierras ancestrales, interpuesto por comunidad indígena
        En el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, el Instituto de Bienestar Rural reconoció el derecho que le asistía a la comunidad indígena de pretender la recuperación de su territorio; reconociendo incluso, que dicho espacio era su territorio ancestral. No obstante, también señaló que según el Estatuto Agrario los propietarios de la estancia Loma Verde poseían un justo título y estaban explotando racionalmente dicho predio, elemento que impedía que se procediera a expropiar a favor de la comunidad. En efecto, los procedimientos establecidos en la Ley No. 854/63 y en la Ley No. 904/81 únicamente permiten al IBR y al INDI, respectivamente, disponer de tierras fiscales, expropiar tierras irracionalmente explotadas o negociar con los propietarios privados, a efectos de entregarlas a las comunidades indígenas, pero cuando los propietarios particulares se niegan a vender las tierras y demuestran la explotación racional de las mismas, los miembros de las comunidades indígenas no tienen un recurso administrativo efectivo que les permita reclamarlas. Posterior a largos trámites administrativos y a intentos de producir un acuerdo entre la comunidad y los propietarios del predio, ambas instituciones decidieron poner fin al procedimiento y enviar al Parlamento Nacional la solicitud de que procediera a expedir una ley para expropiar los bienes en disputa a favor de las comunidades indígenas, proyecto que fue rechazado por la Cámara Legislativa. De conformidad con el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al derecho interno paraguayo mediante la Ley No. 234/93, el Estado está obligado a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades indígenas que les permita solicitar las reivindicaciones de tierras ancestrales. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el proceso administrativo seguido ante IBR en colaboración con el INDI: se mostró abiertamente inefectivo para atender las solicitudes de reivindicación de las tierras que los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa consideran como su hábitat ancestral y tradicional y frente a ello, el Paraguay no adoptó las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad. nota 1

        En el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Comunidad Indígena, desde 1991, se encuentra tramitando su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto su petición por parte del estado. El procedimiento para la atención de los problemas de la tenencia de tierras en el Paraguay, es el administrativo, a cargo del Instituto de Bienestar Rural - IBR. Las cuestiones territoriales indígenas son tramitadas ante el INDI y el IBR, que actúan siempre dentro del ámbito administrativo y forman parte de su hábitat tradicional. El procedimiento de reivindicación de tierras tradicionales que forman parte del hábitat tradicional de la Comunidad Sawahoyamaxa, se inició el 6 de agosto de 1991, con la comunicación de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa al Instituto de Bienestar Rural - IBR, para que les fueran entregadas 8.000 hectáreas, petición que el 7 de septiembre de 1993 fue ampliada a 15.000. Las actuaciones del INDI y del IBR se limitaron a remitirse el expediente mutuamente y a solicitar en reiteradas ocasiones a los propietarios particulares de las tierras reclamadas por los miembros de la Comunidad que realicen ofertas ?sobre la fracción afectada?, sin que se reciba ninguna respuesta positiva al respecto. El 3 de diciembre de 1998 la Asesoría Jurídica del IBR emitió el dictamen No. 2065, mediante el cual señaló, inter alia, que de las diligencias realizadas por el IBR y de los documentos anexados se acreditaba ?la racionalidad de la explotación? de los propietarios de las tierras objeto del procedimiento, por lo cual, de conformidad con el Estatuto Agrario, resultaba imposible su afectación compulsiva y los propietarios se niegan a otra salida negociada. Por lo anterior, el 15 de junio de 1999, mediante la resolución No. 170, el IBR se declaró incompetente de decidir o no la expropiación de las tierras, declaró terminada la instancia administrativa y trasladó la responsabilidad al INDI, institución que no ha realizado actuación alguna desde julio de 1999. El 13 de mayo de 1997 líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa, presentaron al Congreso Nacional un proyecto de ley con el fin de declarar de interés social y expropiar a favor del INDI, para su posterior entrega a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, las fincas comprendidas dentro de los territorios que trataban de reivindicar. Proyecto que fue archivado, el 11 de junio de 1998. Un segundo proyecto de ley propuesto fue igualmente rechazado el 16 de noviembre de 2000. No obstante, en vista de que el Paraguay ratificó la competencia contenciosa del Tribunal el 26 de marzo de 1993, consideró la Corte que desde esa fecha debía contabilizarse la duración del procedimiento. Así, desde esa fecha hasta la de la Sentencia, han transcurrido 13 años y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.

        Respecto de la efectividad del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras para comunidades indígenas en el Paraguay, la Corte expresó que los procedimientos establecidos en la ley únicamente permiten al IBR y al INDI, respectivamente, disponer de tierras fiscales, expropiar tierras irracionalmente explotadas o negociar con los propietarios privados, a efectos de entregarlas a las comunidades indígenas, pero cuando los propietarios particulares se niegan a vender las tierras y demuestran la explotación racional de las mismas, los miembros de las comunidades indígenas no tienen un recurso administrativo efectivo que les permita reclamarlas. La Corte consideró que el procedimiento administrativo señalado presenta al menos tres falencias. La primera radica en la remisión que la ley interna hace al Estatuto Agrario, el cual toma como punto de partida la explotación racional o no de las tierras reclamadas, sin entrar a considerar aspectos propios de los pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para éstos. Igualmente, ante el procedimiento legislativo ante el Congreso Nacional no es efectivo por cuanto dicha Corporación es del criterio de que la ley debe privilegiar la productividad o la utilización económica de la tierra. En segundo lugar, el INDI únicamente está facultado para realizar negociaciones de compra de las tierras o de reasentamiento de los miembros de las comunidades indígenas, sin que ello entrañe una valoración judicial o administrativa que dirima la controversia. Finalmente, las autoridades administrativas paraguayas no han realizado suficientes estudios técnicos, que identifiquen la parte específica del territorio Chanawatsam que pertenece a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, por ende, la falta de diligencias técnico-científicas convierten al procedimiento ante el INDI y el IBR en inoperativo. La Corte reiteró que el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras ha sido inefectivo y no ha mostrado una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa recuperen sus tierras tradicionales. En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que el procedimiento legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se mostró completamente inefectivo, todo ello en violación del artículos 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma. nota 2


        1. Caso Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 125
        2. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 146
        23.2.  Violación del deber de protección judicial por ineficacia del recurso de habeas corpus
        La Corte ha sostenido que para que un recurso sea efectivo se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama.

        En el Caso Castillo Páez, la Corte considera que el recurso de habeas corpus interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención, fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el recurso fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad del señor Castillo Páez y, quizás, para salvar su vida. El hecho de que la ineficacia del recurso se debió a una desaparición forzada, no excluye la violación del artículo 25 de la Convención. Esta disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos de la Convención y del Estado de Derecho en una sociedad democrática. El artículo 25 se encuentra ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solo garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. La detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía y, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ésta, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, por lo tanto la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, con lo cual se viola el artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1.  nota 1

        En el Caso Paniagua Morales y otros, la Corte reitera que la efectividad del recurso de hábeas corpus no se cumple con su sola existencia formal pues debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (artículo 25.1 de la Convención). El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. En los casos de las víctimas que fueron detenidas y privadas de la vida de manera cruel por los agentes de la Guardia de Hacienda, no se tuvo posibilidad alguna de ejercer la garantía judicial que establece dicho precepto. En efecto, el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Paniagua Morales no tuvo ningún resultado, ya que a partir del momento en que fue detenida por agentes de la Guardia de Hacienda su paradero era desconocido y luego fue hallada sin vida. Ha quedado demostrada la ineficacia de dicho recurso de hábeas corpus, que no protegió a la víctima de los actos que, en su contra, cometieron agentes del Estado. En el caso del señor Chinchilla, no se ha demostrado que agentes de la Guardia de Hacienda hayan participado en los hechos que causaron su muerte. En cuanto a las restantes personas que fueron asesinadas, la Corte considera acreditado que no tuvieron acceso al recurso judicial que garantizara su libertad y su vida. Dichas personas estaban en poder de agentes del Estado y era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos. La Corte concluye que el Estado de Guatemala no cumplió con su obligación de ofrecer un recurso efectivo a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, en violación del artículo 25 de la Convención y así lo declara.  nota 2

        En el Caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte concluyó que la tramitación del recurso de hábeas corpus, interpuesto por los representantes de los menores para que se les mejoraran sus condiciones de vida en el Instituto, excedió todo límite permisible. Todo esto puesto que además, la tardanza en resolverlo se tradujo en que, algunas de las personas a cuyo favor se interpuso ya no se encontraban en el Instituto cuando se dio lugar al referido recurso, por lo cual éste no fue efectivo para aquéllos que intentaba proteger. nota 3


        1. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia Serie C. No. 34.
        2. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia Serie C. No. 37.
        3. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Sentencia Serie C. No. 112.
        23.3.  No se viola el derecho a la protección judicial efectiva cuando se trata sobre recursos dirigidos a proteger el derecho a la libertad personal
        En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, varias personas entre ellas el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, de nacionalidad chilena y propietario de una fábrica de hieleras, fueron detenidas, el 15 de noviembre de 1997, por la policía antinarcóticos ecuatoriana y en presencia de la juez que dictó la orden judicial, expedida el día anterior, por la investigación del delito de tráfico internacional de drogas, con fundamento en un informe de la policía, en el que se señalaba que se estaba utilizando una empresa de exportación de pescado para realizar tráfico internacional de droga; que el alcaloide se empacaba en hieleras fabricadas por la empresa Plumavit y de la planificación de un posible envío de un cargamento con destino a Miami.

        Por estos mismos hechos la jueza ordenó, el mismo día 14 de noviembre, el allanamiento de la empresa Plumavit y fue realizado por la policía al día siguiente. En esa diligencia fueron detenidos trece trabajadores, entre ellos el gerente, señor Freddy Hernán Lapo Iñiguez. Consta en el proceso ante la Corte Interamericana que la boleta de detención contra el señor Lapo tenía fecha de 15 de noviembre de 1997 y la orden de detención de la jueza aparece con fecha 18 de noviembre del mismo año Las víctimas rindieron su primera declaración ante un fiscal cuatro días después de su detención, y la declaración ante la Jueza ventiseis días después de la privación de la libertad. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano vigente al momento de los hechos, establecía que la detención para los fines de investigación máximo era de 48 horas, después de este lapso o se liberaba al detenido o se iniciaba el proceso penal.

        En diciembre de 1997, 23 días después de la detención de las víctimas, la juez dictó auto cabeza de proceso en donde señaló que estaba probado que los narcóticos encontrados fueron puestos en la hieleras desde su fabricación y ordenó sin otra consideración la prisión preventiva de las víctimas.

        La legislación interna ecuatoriana preveía dos tipos de recursos para revisar la legalidad de la privación de la libertad; el hábeas corpus constitucional, cuyo conocimiento y decisión correspondía al Alcalde, en tanto que la segunda instancia corresponde al Tribunal Constitucional y el amparo de libertad, conocido como habeas corpus legal, de competencia de un juez, con término para resolverlo de 48 horas y el mismo plazo para remitirlo al Tribunal Constitucional, de requerirlo.

        El señor Lapo interpuso el hábeas corpus constitucional ante el alcalde, sin que se conociera la decisión, se supone negado. Ambas víctimas interpusieron el recurso de amparo de libertad ante la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

        El señor Chaparro lo hizo el 12 de mayo de 1988, con respuesta de la Corte negando el recurso el 20 del mismo mes y año. El señor Lapo lo interpuso el 13 de abril de 1988 con respuesta negativa a sus pretensiones del 14 de mayo del mismo año.

        Tales recursos fueron negados con diferentes argumentos. En el primer caso, porque considero la Corte que la orden de prisión preventiva es discrecional del juez competente y en el segundo, aduciendo que ?no se evidencian violaciones procesales que afecten los derechos del recurrente?.

        Está probado en el proceso que las víctimas permanecieron privadas de la libertad, en el caso del señor Lapo 1 año, 6 meses y 11 días, porque la causa fue sobreseída temporalmente y el señor Chaparro 1 año, 9 meses y 5 días después de su detención, por la reforma constitucional de 1998 que limitó el plazo en que una persona podía permanecer en prisión preventiva.

        En la audiencia pública celebrada en este caso la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, reconociendo las violaciones del deber d